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CSDJ - F18001110200020110047201ADJUNTA20160204183513-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110047201ADJUNTA20160204183513-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201100472 01 Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO JIMER FABIÁN

TIQUE SÁNCHEZ.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 6 de marzo de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, por medio de la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 2° del artículo 33 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS A través de auto proferido el 7 de octubre de 2011 el Juez 1° Civil Municipal de Florencia, dispuso expedir copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a efectos de que investigara la posible incursión en 1 Folios 168 a 182 C.O 2 Conformada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y

GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.

2 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta disciplinaria por parte del doctor JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, en su condición de apoderado del demandante señor JEFFERSON DIAZ CONTA dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia radicado 2010-00624. Lo anterior, en virtud de que el profesional señalado solicitó el pago de $833.326.oo consignados en títulos judiciales por el demandado señor ALBEIRO DE JESÚS PIMIENTA PACHECO como pago total de la obligación, sin reportar que previamente había recibido directamente de éste, la suma de $500.000.oo, con destino a la extinción de la misma. Aunado a que promovió incidente de regulación de honorarios profesionales, cuando ya los había cobrado en exceso.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, para lo cual fue allegado el certificado No. 10076-2011 del 18 de octubre de 2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.690.149, se encuentra inscrito como abogado y le fue expedida la tarjeta profesional número 190612, la cual se encontraba vigente en esos momentos.

Por su parte la Secretaría General de esta Sala certificó que el mencionado profesional no registra sanción disciplinaria en su contra.

3 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, se decretó la apertura de investigación en contra del profesional del derecho mencionado, y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, la misma se truncó en varias oportunidades por la inasistencia de la disciplinable y de los defensores de oficio que se designaron3, dándosele finalmente inicio el día 25 de septiembre de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha antes referida se dio inicio a la audiencia la Magistrada sustanciadora dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público posterior a ello, procedió a dar lectura a la compulsa y corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinado, la cual se abstuvo de solicitar pruebas e indicó que se atiene a las aportadas.

3. El día 2° de abril de 20134 continúo el desarrollo de la audiencia, en la que se dispuso mediante despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Solita recepcionar la declaración de JEFERSON DÍAZ CONTA 5 : en la cual manifestó que el proceso se originó de una conciliación prejudicial por el delito de lesiones personales parte de señor ALVEIRO DE JESÚS PIMIENTA PACHECO en contra de JEFERSON DIAZ CONTA, que los 3 Se le citó a las direcciones que figuran en el Registro Nacional de Abogados, y como no

asistió, se le declaró persona ausente en auto del 28 de febrero de 2012 (folio 17 c,o,) y se le emplazó. 4 Folio 71 C.O 5 Folio 82 C.O 4 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primeros $250.000 se entregaron el mismo día para realizar la diligencia de conciliación el 30 de junio de 2011.

Relató que el proceso ejecutivo fue iniciado por el doctor JUAN CARLOS JOINAMA pero al fallecer éste, el señor CONTA contrató los servicios del investigado para que continuara el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 1° Civil Municipal de Florencia. En virtud de lo anterior, el encartado realizó un acercamiento con ALVEIRO DE JESÚS PIMIENTA y acordó con éste el pago de los honorarios. Adujo igualmente el declarante, que no le entregó dinero adelantado por concepto de honorarios al togado, no obstante otorgó una cantidad de dinero para efectos de continuar con el proceso, resaltó que no firmó contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que no tuvo conocimiento de que el abogado hubiere llegado a un acuerdo con el demandado, pero cuando se reunió con éste (el demandado) se enteró de ello y le reclamó al profesional, el hecho de que no le hubiera informado sobre el convenio y lo único que el inculpado le manifestó frente al demandado fue: «la plata que arreglamos era de los honorarios». Finalizó indicando que cuando cobró los títulos devolvió la suma de $833.326.oo, al

señor ALVEIRO PIMIENTA PACHECO, pues nunca recibió cuentas por parte del abogado respecto al acuerdo realizado con PIMIENTA.

4. La Magistrada sustanciadora con fundamento en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a la calificación de la actuación y decidió FORMULAR CARGOS al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en los

5 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numerales 6° y 8° del artículo 28 y por estar posiblemente incurso en las faltas descritas en el numeral 2° del artículo 33 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la modalidad de las conductas el despacho las calificó como dolosas, advirtió que el investigado conocía que al recibir del demandado la suma de $500.000 como pago de la obligación, ese dinero debía ser entregado a su cliente y por el contrario, optó por apropiarse de la misma, incursionando con ello en la conducta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, a pesar de tener pleno conocimiento de que su cliente no le había revocado el poder, decidió promover un incidente para reclamar el cobro de honorarios, encontrándose en condiciones de asumir un comportamiento de total acatamiento a los deberes que el estatuto deontológico del abogado le exige.

5. Seguidamente se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien no solicitó pruebas.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

6. El día 14 de febrero de 2014 se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20076, la defensora de oficio solicitó el aplazamiento para preparar los alegatos de conclusión siendo 6 Previamente se intentó desarrollarla el día 15 de marzo de 2012, sin embargo no se pudo efectuar por la inasistencia del disciplinable y de su defensor de oficio.

6 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aceptada por la magistrada instructora. En la continuación de la audiencia el 25 de febrero siguiente se recepcionó los alegatos.

Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. Solicitó se absuelva al disciplinado teniendo en cuenta que el material probatorio no resulta suficiente para probar la falta o la responsabilidad disciplinaria frente a la calificación dolosa del hecho. Adujo que a (folio 28) del proceso ejecutivo se evidencia claramente una solicitud de su prohijado de terminación de proceso coadyuvada por el demandado, por lo cual, no se puede excusar que no sabía lo que estaba firmando por cuanto no es una persona iletrada, es un funcionario de la fuerza pública, patrullero de la policía. Hizo referencia a los títulos que deben entregarse al demandado, esto es, los posteriores al memorial, el primer título judicial es del 30 marzo de 2011 y

termina el último el 30 de agosto de 2011; la solicitud fue presentada en septiembre de 2011 un mes posterior a la realización de estos títulos, dentro de petición no existen títulos diferentes que se tuvieran que devolver al demandado o le hayan entregado al demandante. Corroboró que los títulos judiciales anteriores son los que se debían pagar al demandante, por lo tanto no había lugar a devolver dinero al demandado. Adujo que la certificación del señor CONTA y el señor ALVEIRO cuando le hace entrega de la totalidad del dinero, corrobora que el señor ALVEIRO no pudo desconocer el memorial que su prohijado presentó, lo que deduce es 7 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que posiblemente ante la ausencia del encartado el señor ALVEIRO se aprovechó de la situación para que JEFERSON le devolviera esos dineros; Pues resaltó que su defendido recibió fue el pago de unos honorarios.

Expresó que en cuanto al trámite de regulación de honorarios, no puede asegurar si tenía arreglo directo para el pago de los mismos sin poder explicar el motivo por el cual presentó esa solicitud, pues no reza ninguna información adicional sobre el asunto. SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 6 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado

JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 2° del artículo 33 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que ninguna duda existe en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria, toda vez que el investigado actuó como el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular, y lejos de propender por la defensa de los intereses de su cliente y la recta y leal administración de justicia, como era su deber, lo que hizo fue apropiarse de recursos de su poderdante y promover causa 8 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifiestamente contraria a derecho. Frente a esas conductas mantuvo la calificación dolosa.

En cuanto a la tasación de la sanción, observó el a quo que la conducta asumida por la disciplinable era de especial gravedad, pues se había afectado pecuniariamente al cliente, y además el concepto social del ejercicio de la profesión. La providencia anterior fue legalmente notificada, sin haber sido recurrida, motivo por el cual se remitió el plenario a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad

a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 9 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana 10 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. Caso concreto. En el presente asunto la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 2° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado. (…) 4. no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (…). Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.”

11 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de honradez y al de no colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, debe demarcar esta Sala cada una de las conductas desplegadas por el citado togado, conforme al material probatorio allegado al diligenciamiento veamos: i) El citado profesional JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, en su condición de apoderado del señor JEFFERSON DÍAZ CONTA parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia con radicado No. 2010-00624, recibió del demandado señor ALVEIRO PIMIENTA PACHECO

la suma de $500.000.oo, como parte de pago de la obligación reclamada por la vía judicial. Dinero que recibió el profesional investigado y que no entregó a su cliente es decir, al señor DÍAZ CONTA tal y como correspondía; optando por apropiarse de dicha cantidad de dinero sin informar de ello a su prohijado. Está probado dentro del diligenciamiento que el 7 de octubre de 2011 el demandado ALBEIRO DE JESÚS PIMIENTA se presentó al Juzgado 1° Civil Municipal de Florencia y solicitó la entrega de los títulos judiciales constituidos en razón de los descuentos que se le habían efectuado con destino al proceso ejecutivo referido. Argumentó, que la obligación ya la había cancelado pues entregó al demandante $250.000.oo el 30 de julio de 2011 y al abogado disciplinado la suma de $500.000.oo, representados en dos cuotas cada una de $250.000.oo, para un total de $750.000.oo. 12 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aportó al despacho judicial de conocimiento, la certificación7 suscrita por el Intendente de la Policía CARLOS YESID BUITRAGO TAPIA, en la cual consta la entrega de la referida suma de dinero ($500.000.oo), al encartado, al igual que un recibo de caja menor por valor de $250.000.oo, por concepto de honorarios entregado a éste.

Nótese además como de la prueba testimonial vertida por el señor JEFERSON DÍAZ CONTA, emerge claro que éste desconocía que su

apoderado hubiere recibido dinero como pago de la obligación, pues ello no le fue puesto de presente por el encartado. En virtud de ello, el 13 de diciembre de 2011 devolvió la suma de $833.326.oo, al señor PIMIENTA PACHECO toda vez, que el togado no le rindió cuentas del acuerdo realizado con el mencionado señor. Emerge entonces que el abogado TIQUE SÁNCHEZ fue deshonesto con su cliente al no devolver el dinero y se apropió del dinero recibido para efectos de descontar sus honorarios. Entonces, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues en ejercicio del mandato recibió la suma de $500.000.oo, sin que exista prueba alguna que la haya entregado a su cliente, como era su deber, razón por la cual se formuló la queja disciplinaria que originó estas diligencias. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probada incurrió, la verdad 7 Folio 31 c, anexo. 13 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es que las exculpaciones dadas por la defensa oficiosa, no logran desvirtuar el cargo imputado, pues tal como lo oteó el a quo, existe abundante prueba indicativa de que en razón de la gestión, recibió $500.000.oo para su cliente, sin que exista evidencia de que hizo entrega de los dineros que recibió la disciplinable en su nombre.

Por lo demás, nótese que en trámite del presente proceso disciplinario, a pesar de que se le enviaron constantes citaciones al disciplinable, a las direcciones que le aparecen como de su oficina y residencia en el Registro Nacional de Abogados, voluntariamente se abstuvo de comparecer a efectos de presentar exculpaciones, lo cual es una muestra más, de la inexistencia de hechos que pudieran en determinado momento solventar su responsabilidad en los hechos por los cuales se le elevó juicio de reproche disciplinario. En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de honradez. ii) De otro lado se encuentra igualmente probado en autos, que el abogado disciplinado promovió mediante memorial dirigido al despacho de conocimiento el 22 de septiembre de 20118, un incidente de regulación de honorarios profesionales dentro del radicado No. 2010-624, argumentando que su poderdante se encontraba fuera de la ciudad y con la orden del Juzgado de pagarle a su representado no se le garantiza el pago de sus honorarios, solicitando además que como medida preventiva se ordene el no pago de los depósitos judiciales a su poderdante. 8 Folio 38 revés cuaderno anexo. 14 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La prueba es contundente para materializar la conducta irrogada en el pliego de cargos contenida en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007; pues sus honorarios nunca estuvieron en riesgo, recuérdese que ya había recibido parte del pago de la obligación y no la

entregó a su representado, denotándose entonces que dicho trámite incidental, en esas circunstancias carecía de fundamento jurídico, por no estar legitimado por la ley para reclamar por esa vía el pago de los honorarios, dado que la norma, artículo 69 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil es clara en estipular cuando hay lugar a promover incidente para reclamar el pago de honorarios y este no era el caso. Así las cosas, no es dable permitir que los profesionales del derecho actúen ante la administración de justicia, autoridades administrativas, ni los ciudadanos del común de cualquier manera, con prescindencia de los estancos procesales legítimamente preestablecidos y sin reparar en la razonabilidad de sus planteamientos, o peor aún de sus acciones, cualquiera que sea la salida procesal en curso. No puede dejarse de lado que un proceso judicial tiene una finalidad, un trámite previamente establecido, unas reglas de juego que seguir y que vinculan por igual a las partes interesadas como al encargado de definir el asunto de que se trate y respecto del mismo todos se encuentran en la obligación de actuar de manera leal, ponderada y racional, y en ese sentido la actuación desplegada por el abogado encartado se aparta completamente de estos planteamientos, pues sin justificación alguna atentó contra el deber 15 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de colaborar legal y lealmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado.

Por lo anterior, considera la Sala que la sanción impuesta de suspensión en

el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, se encuentra ajustada a los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007, pues es un hecho no desvirtuado, que aún mantiene en su poder dineros de su cliente, los cuales es lógico utiliza en provecho propio, y en desmedro de los intereses de quien confiando en su calidad de abogado, le otorgó poder para atender un asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá9, por medio de la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 2° del artículo 33 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación vertida en este proveído. 9 Conformada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y

GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.

16 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a

partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

17 Consulta Sentencia Radicación 180011102000201100472 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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