CSDJ - F18001110200020110048001ADJUNTA20140617145329-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110048001ADJUNTA20140617145329-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 180011102000201100480 01 AA Registro proyecto: 9 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014
Referencia: Abogado apelación
Denunciado: Eduardo Quintero Falla
Denunciante: Adriana Castaño Cuenca y Jose Hernando Páez Giraldo 1ª Instancia: Terminación de la investigación.
Decisión: Confirma.
Prescripción: 2 de agosto de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caqueta1, mediante la cual se declaró que no existe responsabilidad disciplinaria y se ordenó el archivo de las diligencias iniciadas en contra del abogado EDUARDO QUINTERO FALLA.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 27 de octubre de 2011 por Adriana Castaño Cuenca y José Hernando Páez Giraldo en contra del abogado Eduardo Quintero Falla. Según la queja, el abogado utilizó términos irónicos, grotescos, burlones y calumniosos en contra de los quejosos, en un
1 Magistrado Ponente Gloria Mariño Quiñonez. Abogado en apelación. Radicación No. 180011102000201100480 01 AA memorial que presentó como defensor de la señora Yina Paola García Guillen dentro del proceso penal No. 20090000419. En ese proceso los quejosos comparecen como víctimas. Según los quejosos, el abogado utilizó los siguientes términos: “compañera cuasi permanente.” y “según nos ha hecho creer que vive en España”. Estos términos vulnerarían el derecho a la intimidad de la Sra. Castaño Cuenca, al calificar de “cuasi permanente” la relación que ella tiene con su esposo, y faltarían a la verdad, como quiera que en el proceso existe un documento apostillado por el Consulado de Colombia en España.
2. Se acreditó la condición del abogado2 y mediante auto de 02 de noviembre de 2011 ordenó la apertura del proceso disciplinario3.
3. El 17 de enero de 2012 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinado rindió su versión libre4 y expuso lo siguiente: Indicó que inicialmente él no fue el defensor de oficio de la señora Yina Paola García Guillen y que cuando fue asignado como tal, se entrevistó con la imputada y dentro de su labor profesional considero procedente apelar una decisión propia del proceso penal. En ese memorial de apelación están los términos a los que se refiere la queja. El abogado leyó el memorial de apelación y manifestó que en ningún momento fue irrespetuoso.5
4. En la audiencia de pruebas y calificación del 16 de mayo de 2012 se
decidió archivar el proceso. 6
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio. 19 C.O. 3 Folio 20 C.O. 4 Folio 45 a 47 C.O. 5 Folio 29 a 34 C.O. 6 Folio.90 a 94 C.O.
2 Abogado en apelación. Radicación No. 180011102000201100480 01 AA La decisión de primera instancia se construyó a partir de la siguiente argumentación: 1) Claramente el respeto, cortesía y decoro de los abogados para con los servidores públicos, sus colegas y demás personas, es un deber normado en la ley 1123 de 2007. 2) El documento que constituye la apelación presentada por el disciplinado es la prueba primordial para demostrar un contenido que pueda determinarse como disciplinable. 3) No aparece en el contenido de la apelación un ánimo de irrespetar con sus aseveraciones a los quejosos7. 4) Las coordenadas del caso ubican al Consejo Seccional “frente a una conducta carente no solamente de culpabilidad sino también de antijuridicidad, pues es claro que no existió comportamiento alguno que pueda ser valorado como doloso o culposo encaminado a infringir norma disciplinaria alguna; así como tampoco es válido afirmar que exista ánimus injuriandis por parte del abogado QUINTERO FALLA”8. 5) La conducta investigada carece de connotación y consecuencias jurídicas que ameriten la continuación de la investigación disciplinaria.
IV. APELACIÓN El 16 de mayo de 20129 José Hernando Páez Giraldo en audiencia, y el 23 de
mayo de 201210 Adriana Castaño Cuenca, mediante escrito presentaron recurso de apelación en el cual señalaron lo siguiente: 7 Folio 93 C.O. 8 Folio 9 Folio. 72 y 73 C.O. 10 Folio 109 a 116 C.O. 3 Abogado en apelación. Radicación No. 180011102000201100480 01 AA 1) El A quo se limitó a observar el sentido literal de la palabra “cuasi permanente” sin tener en cuenta el contexto en el que se encontraba el disciplinado. 2) El disciplinado no tenía por qué esgrimir tal aseveración dentro de su escrito de apelación puesto que estaba vulnerando el derecho a la intimidad de los quejosos. 3) Si se tiene en cuenta el contexto en el que se produjo tal afirmación de compañera “cuasi permanente” se puede evidenciar que la intención del abogado disciplinado era la de ofender a los ahora quejosos pues el asunto penal no ameritaba tal pronunciamiento del abogado. 4) El A quo no tuvo en cuenta que dentro del escrito de apelación el abogado insinuó que la quejosa falto a la verdad cuando manifestó “nos ha hecho creer que vive en España”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al
análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.
2. Identificación del sujeto denunciado Se investiga al abogado Eduardo Quintero Falla, identificado con la cédula de ciudanía No. 12097446, y portador de la tarjeta profesional No 32398 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios11 11 Folio 21 C.O.
4 Abogado en apelación. Radicación No. 180011102000201100480 01 AA
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 16 de mayo de 2012 por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá declaró la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Eduardo
Quintero Falla. En el caso bajo estudio, y de acuerdo con los argumentos expresados por los quejosos en el recurso de apelación la sala encuentra lo siguiente: 1) Los quejosos tomaron como una ofensa personal la afirmación que hizo el abogado investigado en su escrito de apelación en el cual aseveró que la quejosa era la compañera “cuasi permanente” del señor José Hernando Páez Giraldo, quien es su esposo. Sin embargo, esa afirmación, en verdad, ni vulnera el derecho a la intimidad de los quejosos, ni tiene un contenido deshonroso, infamante o injurioso para con sus destinatarios. 2) Esta afirmación dentro del contexto de un escrito de apelación no denota un irrespeto ni evidencia una intención de ofender a la quejosa y a su
esposo, por lo tanto le asiste la razón al a quo al manifestar que tal afirmación carece de culpabilidad en cuanto no es una conducta culposa y mucho menos dolosa. 3) Esta Superioridad manifiesta que la pertinencia de los argumentos de la apelación presentada por el abogado en el referido proceso penal, debe ser valorada por el juez conocedor del asunto, por lo tanto no considera que en el escrito de apelación presentado por el abogado investigado se encuentre una conducta disciplinaria objeto de reproche, por el contrario se puede apreciar tanto en la queja como en el escrito de apelación presentado por la quejosa existe una interpretación de por sí muy personal y subjetiva de los términos utilizados por el abogado, advirtiendo que en la queja los quejosos utilizan términos mucho más fuertes para referirse a este profesional del derecho tales como; “canalla, mañoso que se mofa de todos incluso de la misma justicia a la cual él representa.”12 12 Folio 3 C.O. 5 Abogado en apelación. Radicación No. 180011102000201100480 01 AA 4) Con respecto a la afirmación “nos ha hecho creer que vive en España”, es una afirmación carente de cualquier irrespeto, además es una afirmación controvertible dentro del proceso judicial y es competencia del juez conocedor del asunto determinar su veracidad, por lo tanto dicha afirmación no es objeto de reproche disciplinario. 5) Esta Superioridad no encuentra soporte probatorio alguno que permita dilucidar que el abogado investigado haya vulnerado el deber de respeto en sus relaciones con la contraparte y por lo tanto se concluye que no se
encuentra inmerso dentro de una falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 16 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por medio de la cual declaró: “Ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor EDUARDO QUINTERO FALLA, identificado con cedula de ciudadanía 12.097.446 y portador de la tarjeta profesional No. 32.398 del Consejo Seccional de la Judicatura, por las razones anteriormente expuestas.”. 6 Abogado en apelación. Radicación No. 180011102000201100480 01 AA SEGUNDO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
7 Abogado en apelación. Radicación No. 180011102000201100480 01 AA 8