CSDJ - F18001110200020110048501ADJUNTA20140619083239-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110048501ADJUNTA20140619083239-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 180011102000201100485 01/ 2617 A Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JOSÉ JAVIER MINDA MARTÍNEZ, contra el auto proferido el 28 de septiembre de 2012, por la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado DIEGO
FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ .
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en el escrito de queja formulada por el señor JOSÉ JAVIER MINDA MARTÍNEZ 1, interno del Centro Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia Caquetá, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el prenombrado profesional del derecho por presunta negligencia al no haber interpuesto los recursos del caso, contra la sentencia condenatoria.
El interno presentó manuscrito ante la Procuraduría Regional de Caquetá con fecha de recibido el 13 de octubre de 2011, como Derecho de Petición, artículo 23 de la Constitución Política, el cual fue remitido a esta Corporación, narrando los siguientes hechos: “(…) 1) El 31 de agosto del año 2011, tuve audiencia de individualización de pena y sentencia en el municipio de Puerto Rico Caquetá-por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con radicado No. 19001600553201100782, Interno 201100782-00, 2) En audiencia de individualización de pena y sentencia se me violó lo consagrado del Art. 4º. De la Ley 599 de 2000, por negligencia y falta de responsabilidad como lo consagra el art. 8º por parte del defensor Diego Francisco Mosquera que me fue asignado para ejercer el derecho a la defenza. 3) Además al señor Javier Minda Martínez, identificado con la c.c. No. 17709793 de Cartagena del Chairá, Mediante sentencia No. 055 se le concedió una Rebaja del 50% por aceptación de cargos más una rebaja que solicita el señor Fiscal mediante la referencia de los aspectos individuales, 1 Folios del 1 al 5 c.o. familiares, sociales del imputado, que sirven de fundamento para dosificar la pena, en uso de la palabra ella solicita se le conceda el 50% de la Rebaja de la pena, por no registrar Antecedentes Penales y no se le concedan los subrogados penales ni la prisión domiciliaria. 4) De igual manera se le concede la palabra al Agente del Ministerio Público
quien solicita se conceda una rebaja del 50% por no registrar antecedentes penales. 5) Se le concede la palabra al Defensor quien coadyuva a la petición de la Fiscalía y el Ministerio Público y solicita se le conceda la rebaja del 50% de la pena partiendo del cuarto mínimo al momento de tasar la pena mediante lo cual por lo mencionado de la rebaja que solicita la Fiscalía, Ministerio Público y el Defensor Doctor Diego Francisco Mosquera no se interpuso recurso alguno a favor del imputado. Bulnerándose el Derecho a la Defenza como lo consagra el artículo 4º de la Ley 599 de 2000, ya que por no registrar antecedentes penales amerita este derecho de rebaja del 50% y al Derecho al Recurso de Apelación. 6) Ya que por falta de competencia y Responsavilidad Art. 8º de la Ley 599 de 2000 se me violó lo consagrado del Derecho a la Defenza. Artículo 4º de la Ley 599 de 2000”. (…) (Sic para todo lo transcrito) Mediante auto del 16 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.186.658 y T. P. No. 142.536, vigente, así como su última dirección registrada, señaló el 7 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072. Diligencia que se aplazó en dos oportunidades por cambio de Magistrada y por ausencia del inculpado a quien se le emplazó y designó defensor de oficio, recayendo el nombramiento en la doctora NORMA CONSTANZA CASTRO GUACA3, dando cumplimiento al inciso 3º del mismo articulado, audiencia que se llevó a cabo el 10 de julio de 2012.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4.
En esta oportunidad se contó con la presencia del disciplinable, la defensora de oficio quien es relevada del cargo por manifestación del inculpado quien decide asumir su propia representación, también asistió el representante del Ministerio Público y el quejoso quien se ratificó y amplió su queja, y básicamente manifestó que su inconformidad consiste en que tiene el derecho al recurso de apelación por la condena de 64 meses es muy grande, que no tiene antecedentes y que el recurso era para obtener rebaja. Agregó que en el momento de la audiencia el abogado no interpuso ningún recurso, que aceptó cargos por que fue verdad y que lo único que hizo fue el escrito de queja contra el abogado. Seguidamente se le otorgó la palabra al jurista inculpado, quien rindió versión libre y expuso: “Que asumió la defensa del inculpado única y exclusivamente para la audiencia de individualización de pena y sentencia, como defensor de confianza, que el quejoso aceptó los cargos desde la formulación de la imputación, donde había otro profesional asesorándolo. Afirmó que lo visitó en la cárcel por que un amigo de él se lo
solicitó, allí le informó que cabía la posibilidad de obtener la rebaja del 50% de la pena, por no tener antecedentes. Nunca cobró honorarios por tratarse 2 Folio 11 c.o. 3 Folios del 22 al 26 c.o. 4 Folios 38 y 39 c.o. y CD de una persona de escasos recursos. Que lo acompañó en la audiencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y que efectivamente le otorgaron la rebaja del 50%, la pena a imponer eran 128 meses por la cantidad de droga incautada y entonces estando conforme con la decisión, toda vez que se le explicó al procesado, pues no se podía solicitar más rebaja o beneficio, por que no reunía los requisitos, por lo tanto no apeló, no era procedente y el señor Minda tampoco lo hizo, por que ya conocía todas las circunstancias. Así mismo se enteró que el señor Minda Martínez solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas, las rebajas que consideró, las cuales fueron negadas. Aprovechó para decirle al quejoso que en la cárcel le aconsejaron mal por que en la audiencia de sentencia se le respetaron todos sus derechos y garantías constitucionales que si hubiese sido al contrario él sería la primera persona en salir en su defensa. Frente al decreto de pruebas, solicitó se escuchara el audio de la audiencia y se citara a declarar al Juez, al Fiscal y al Ministerio Público que intervinieron en la misma. El Ministerio Público, consideró que como en el audio se encuentran las expresiones de estos funcionarios, no es procedente citarlos para declarar.
El despacho dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para que remitiera copias de las actas y del audio de las audiencias realizadas dentro del proceso penal seguido al quejoso con radicación 18001600553-2011-00782. Negó la declaración de los funcionarios solicitada por el inculpado por ser innecesarias acogiendo el argumento del Ministerio Público que sus exposiciones se encuentran registradas en el audio, decisión que fue aceptada por los intervinientes. Se suspendió la diligencia, señalando para su continuación el 13 de septiembre de 2012, celebrándose finalmente el 28 de septiembre de 2012, por solicitud de aplazamiento que elevara el disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional5, con la presencia del disciplinable y el quejoso, no asistió el representante del ministerio Público. La Magistrada sustanciadora corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al expediente y decretas en diligencia anterior entre ellas un CD y las actas correspondientes a la audiencia de individualización de pena y sentencia del procesado, aquí quejoso, señor JOSÉ JAVIER MINDA MARTÍNEZ. Acto seguido hizo un recuento de los hechos de la queja y procedió a calificar la conducta, con Terminación Anticipada de las diligencias y ordena el archivo definitivo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, bajo
los siguientes argumentos: Del material probatorio que obra en el expediente se pudo establecer que el doctor DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, actuó como defensor del señor JOSÉ JAVIER MINDA MARTÍNEZ, quien venia siendo procesado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, proceso que se adelantaba en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, donde se llevó a cabo audiencia de aprobación de allanamiento individualización de pena y sentencia, en la que fue condenado a la pena de 64 meses y multa de 666.65 smlv, sin encontrar causal de nulidad. Se corroboró que previa a esta audiencia se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de 5 Folio 93 y 94 c.o. y CD imputación, y medida de aseguramiento siendo relevante la aceptación de cargos del imputado, estando representado en esta oportunidad por defensor público doctor GERMAN IZAZA MORALES. “Escuchado el audio se observó que tanto la Fiscalía como el Ministerio Público y la defensa, coadyuvaron la solicitud de la Fiscalía para que la pena a imponer partiera del cuarto mínimo, así como la rebaja del 50% por aceptación de cargos del procesado y la ausencia de antecedentes, entre otros aspectos que tuvo en cuenta el Juez para la dosificación de la misma y que ésta no fue desproporcionada teniendo en cuenta la conducta punible por la cual se le condenó. Radica la inconformidad del quejoso en la ausencia del recurso de apelación de la sentencia por parte del abogado. Tal
situación es facultativo tanto para el defensor como para el procesado, observándose por ello que ninguna manifestación hicieron por lo que se concluye que estuvieron conformes con lo resuelto. Los recursos los ha dispuesto el legislador con el fin de impugnar y/o controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales por que consideran que son injustas, que amenazan derechos fundamentales o creen lograr mejores beneficios ante el Superior. Considerando el jurista que no era procedente interponer el recurso, toda vez que la decisión devenía ajustada a derecho, en su leal saber y entender, por su condición de abogado. Por lo anterior el Despacho considera que la conducta del abogado inculpado no afectó, ni amenazó ningún derecho fundamental del procesado, pues como se verificó en el proceso penal, el Juez tuvo en cuenta que la petición de todos los sujetos procesales coincidía en solicitar la rebaja del 50%, beneficio máximo que se podía otorgar por aceptación de cargos. No hubo actuación irregular ni omisión en la decisión del abogado en su calidad de defensor de confianza del señor MINDA MARTÍNEZ, por lo que ante la inexistencia de conducta disciplinariamente reprochable en cabeza del abogado no es procedente continuar con las diligencias sino dar aplicación a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dando por terminado el procedimiento”. LA APELACIÓN Enterado, también en estrados en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso formuló recurso de apelación, con sustento en que “El tenía derecho a otra rebaja de pena por no tener antecedentes y por eso no estaba de acuerdo con la decisión que se había
tomado”. La Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 28 de septiembre de 2012 proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA y archivo de las diligencias a favor del abogado DIEGO FRANCISCO MOSQUERA
RODRÍGUEZ.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de contradicción del querellante. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso, y procederá al estudio del caso en su totalidad. Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del doctor DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, por presunta negligencia al no haber interpuesto los recursos del caso, contra la sentencia condenatoria, donde actuó como defensor de confianza del señor JOSÉ JAVIER MINDA MARTÍNEZ, quien venia siendo procesado por el delito de Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes, proceso que se adelantó en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, donde se llevó a cabo audiencia de aprobación de allanamiento individualización de pena y sentencia, el 31 de agosto de 2011, en la que fue condenado a la pena de 64 meses y multa de 666.65 smlv.
Ahora bien escuchando el CD contentivo de la audiencia antes referida al señor JOSÉ JAVIER MINDA MARTÍNEZ, se le adelantó investigación penal por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, artículo 376, inciso 1º del Código Penal, donde se le incautó la cantidad de 2.686 gramos de cocaína, cuya pena mínima a imponer corresponde a 128 meses de prisión y multa de 1.333.33 smlv, la Fiscalía hace referencia que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizadas el 22 de mayo de 2011, el imputado aceptó los cargos, y como quiera que el mismo no registra antecedentes, solicitó que para dosificar la pena a imponer se partiera del cuarto mínimo, con la rebaja del 50% que trata el artículo 351 del C de P. P,; así mismo de acuerdo a Los artículos 38 y 63 del C.P., no se concedieran los subrogados penales como la detención domiciliaria ni suspensión condicional de la pena, por no reunir los presupuestos legales, es así que los sujetos procesales esto es el Sentenciado, la Defensa, y el Ministerio Público, coadyuvaron la petición y aceptaron la decisión del Juez de imponer una pena de prisión de 64 meses de prisión aplicando este beneficio y negando la concesión de los subrogados penales antes señalados, observando que la misma no fue desproporcionada teniendo en cuenta la conducta punible por la cual se le condenó. Por otro lado indicó el disciplinable que asumió la defensa del quejoso única
y exclusivamente para la audiencia de individualización de pena y sentencia, como defensor de confianza, que el quejoso aceptó los cargos desde la formulación de la imputación, donde había otro profesional asesorándolo, - como quedó probado-, igualmente le brindó la información al quejoso en cuanto a la rebaja del 50% a la que podía acceder por haberse allanado a cargos y por ello lo asistió en la audiencia respectiva, obteniendo este máximo descuento que era lo que se perseguía, por lo que no procediendo ninguno otro beneficio y considerando que esta disminución de pena era favorable a su cliente, y observando que se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales y legales que tenía el señor MINDA MARTÍNEZ, no apeló la decisión. Señaló el quejoso que la conducta del jurista se adecuaba en la falta de competencia y responsabilidad o diligencia profesional porque su comportamiento no fue el adecuado, al no apelar el fallo, por considerar que merecía otros beneficios y más rebaja, tipos disciplinarios que se podrían enmarcar en los descritos por el literal i) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en cuanto atañe a los preceptos mencionados, que sancionan como falta a la lealtad con el cliente y al deber de diligencia profesional el “… aceptar cualquier encargo para el cual no se encuentre capacitado, (…) y … [d]ejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el
litigante querellado no tuviera el conocimiento profesional o hubiera sido indiligente, pues no hubo actuación irregular ni omisión en la decisión del abogado en su calidad de defensor de confianza del señor MINDA MARTÍNEZ, de un lado, el inculpado actuó de conformidad con lo estipulado por la normatividad penal sustancial y procedimental aplicables al asunto y con su decisión de no apelar la sentencia, amén de su carácter facultativo, no afectó, ni amenazó ningún derecho fundamental del procesado, pues como se verificó en el proceso penal, el Juez tuvo en cuenta que la petición de todos los sujetos procesales coincidía en solicitar la rebaja del 50%, beneficio máximo que se podía otorgar por aceptación de cargos, amén que ese fue el propósito de la aceptación de cargos, circunstancia que el señor MINDA MARTÍNEZ, conocía, por el asesoramiento profesional del jurista. Ahora bien observemos que en cuanto a la aplicación de los beneficios otorgados por la Ley procesal penal frente al allanamiento a cargos y la concesión de subrogados penales, esta legislación regula taxativamente los requisitos exigidos para otorgarlos, los cuales se concretan en el articulado que se transcribirán más adelante y fueron los aplicados al caso del señor JOSÉ JAVIER MINDA MARTÍNEZ en la audiencia de individualización de pena y sentencia, adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, y donde observa la Sala que no se vulneró ningún derecho del procesado y así mismo la intervención del abogado fue la adecuada jurídicamente en función de defensor de confianza del procesado,
teniendo en cuenta que la misma era la más favorable para su prohijado. En primer lugar el beneficio de la rebaja de pena por aceptación de cargos, descrita en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”. (Subrayado fuera de texto) En segundo lugar los subrogados penales descritos por el Código Penal, Ley 599 de 2000. Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-581 de 2001 , en relación con los Cargos analizados en la misma.).
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.(…) De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a
petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. (…)”
(Subrayas fuera de texto). Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que se debe confirmar la providencia impugnada, pues de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta del querellado de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que obró con conocimiento y diligencia, mientras estuvo investido de la condición de apoderado del quejoso. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del abogado DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 Y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 28 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso seguido contra el abogado DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ en la audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá doctora
MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA y el archivo definitivo de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial