CSDJ - F18001110200020110049601ADJUNTA20150122182918-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110049601ADJUNTA20150122182918-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 180011102000201100496 01/ 2944A Aprobado según Acta N° 101 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR WILLIAN SUÁREZ MORENO, contra la decisión del 30 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual resolvió sancionarlo con la SUSPENSIÓN DE 3 (TRES) MESES, en el ejercicio de la profesión, como presunto responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil y Gloria Mariño Quiñonez República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación Se originó la presente actuación disciplinaria en queja formulada por el señor OSCAR MURCIA LÓPEZ por presunta falta a la honradez del abogado HÉCTOR WILLIAN SUÁREZ MORENO, al no cumplir con el contrato de prestación servicios profesionales que celebraron para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda de Reparación Directa contra el Hospital María Inmaculada, ya que en el trascurso del contrato se presentaron una serie de irregularidades y anomalías no propias del ejercicio profesional, concluyendo con el no pago oportuno y completo de lo que realmente le correspondía como indemnización por las lesiones sufridas dentro de un accidente de tránsito con un vehículo de la entidad demandada. Agregó que firmó poder al abogado, pactando por honorarios el 30% sobre el valor total de la condena que determinara el Juez Administrativo, entregando como anticipo la suma de $1.000.000. Adujo que de la indemnización pagada por la Previsora S.A., no le fue entregado completo el valor que le correspondía, y al descubrir la artimaña del abogado hizo que le firmara dos letras de cambio por el excedente, es decir, $450.000 cada una, con vencimiento el 5 de octubre y 5 de noviembre de 2011, las que aún no han sido canceladas. Mediante auto del ponente con fecha del 28 de noviembre de 2011, el
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor HÉCTOR WILLIAN SUÁREZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.567.833 y Tarjeta Profesional N° 85240 del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de febrero del 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 18), a quien se declaró persona ausente y después de haber sido emplazado se le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional Después de varios intentos se efectuó el 19 de septiembre de 2012, diligencia a la cual asistió el togado disciplinado manifestando asumir su propia defensa. Posteriormente la Magistrada Sustanciadora dio lectura de la queja y se recibió en ampliación de la misma al quejoso quien manifestó que cuando sufrió el accidente, fueron en busca de un abogado y llegaron a la oficina del doctor Suárez Moreno, quien le dijo que “había llegado al lugar que era pues la Fiscal 7 Local quien tenía asignado el caso relacionado con el accidente,
era su hermana y les exigió $1.000.000 de anticipo y que en un año le sacaba la indemnización de la aseguradora”. Afirmó que al recibir la indemnización el disciplinado le entregó la plata incompleta, por lo que al darse cuenta le hizo firmar dos letras por el valor faltante y que una letra la canceló y la otra le tocó demandar para el pago, cursando el proceso en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, “dinero que le fue entregado hace un mes.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación Seguidamente el abogado investigado realizó su versión libre, manifestando que el señor OSCAR MURCIA y el señor FERNANDO SEGURA, le confirieron poder para que iniciara una reparación directa que se adelantó con la radicación 2006-0097-00, la cual fue fallada favorablemente el 13 de octubre de 2010. Señaló que el 12 de abril de 2011 se presentó cuenta de cobro a la Fiduciaria La Previsora ya que la decisión había quedado en firme, agregando que siempre los mantuvo informados del proceso y nunca le mintió; además indicó que no les prometió ningún resultado, así como la fecha en que iba a recibir la indemnización. Informó que es cierto que recibió $1.000.000 para gastos del proceso, dando
lectura de un paz y salvo suscrito por el quejoso y que con relación a la letra de cambio pendiente por pagar señaló que el quejoso “siempre hablaba de forma desafiante, entonces le enviaba razón con el señor SEGURA para que pasara para pagarle el valor de la letra y nunca fue”. Frente al proceso ejecutivo expresó que él mismo se acercó al Juzgado Tercero Civil Municipal a pagar la obligación, señalando que la liquidación fue un error involuntario y no intencional. Seguidamente se decretaron las siguientes pruebas:
1. Tener en cuenta las documentales allegadas por el investigado en un cuadernillo con 27 folios.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación
2. Solicitar los testimonios de los señores FERNANDO SEGURA Y
STHER SILVA.
3. Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, para que remita copia íntegra del proceso ejecutivo iniciado por el señor OSCAR MURCIA LÓPEZ contra el doctor HÉCTOR WILLIAN
SUÁREZ MORENO.
4. Oficiar a PREVISORA DE SEGUROS en la ciudad de Bogotá, para que indique la fecha en que realizó el pago de la condena impuesta en sentencia de acción de Reparación Directa con radicación 20060097-00, a favor de los señores FERNANDO SEGURA Y OSCAR
MURCIA.
Terminada la audiencia se programó nueva fecha para la continuación de la
misma el día 20 de noviembre de 2012. El día 27 de mayo de 2013 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada Ponente procedió a realizar la calificación jurídica en contra del doctor HECTOR WILLIAN SUAREZ MORENO, por presuntamente incurrir en la falta 35-4 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone:
“35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL
ABOGADO:
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación 4. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. La sustentación fáctica de esta imputación consistió en haberse apoderado de una parte del dinero recibido por la gestión profesional realizada, el que pertenecía a uno de sus clientes, dinero que solo fue cancelado cuando se inició un proceso ejecutivo por parte del señor OSCAR MURCIA LÓPEZ, para obtener su pago. Respecto a la modalidad de la conducta, el despacho advirtió como dolosa, atendiendo a que la presunta consumación de la falta disciplinaria se debe principalmente al conocimiento e intención del abogado de apropiarse del dinero. Asimismo la Magistrada Instructora solicitó nuevamente el testimonio de los señores FERNANDO SEGURA Y STHER SILVA los cuales no han
comparecido, como también la respuesta a la solicitud elevada a PREVISORA SEGUROS en oficio 2767 de mayo de 2013, como también la ampliación de la versión libre del abogado investigado. Terminada la diligencia se programó la audiencia de Juzgamiento para el día 4 de julio de 2013. Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación En dicha diligencia se encontró pendiente la ampliación de versión libre del abogado indagado HECTOR WILLIAN SUÁREZ MORENO, como los testimonios de FERNANDO SEGURA Y STHER SILVA, quienes no comparecieron por lo cual se desistió de tales pruebas testimoniales. Seguidamente se escucharon los alegatos de conclusión, en la cual la defensora de oficio del disciplinable señaló que “el doctor SUÁREZ MORENO llevó a cabo el proceso que se le encomendó, surtió y llevó a feliz término el proceso y que tuvo un error al momento del cálculo del cobro de honorarios y la entrega del dinero correspondiente a su cliente, pero luego entregó la totalidad del dinero al quejoso.” En razón de lo anterior solicitó el archivo del proceso, teniendo en cuenta que el dinero fue cancelado en su totalidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2013, el a quo resolvió sancionar al
abogado HÉCTOR WILLIAN SUÁREZ MORENO con SUSPENSIÓN DE 3
(TRES) MESES, en el ejercicio de la profesión, como presunto responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, el togado incursionó en la falta ya que “Así las cosas, se estableció en grado de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación certeza la falta de lealtad y honradez del doctor HECTOR WILLIAN SUAREZ MORENO, con su cliente, el señor OSCAR MURCIA LÓPEZ, pues como se evidencia, el mismo investigado acepto no haber hecho entrega total del dinero recaudado en virtud de la gestión encomendad, justificando su proceder en un presunto error al momento de efectuar la liquidación de los dineros que le correspondían al señor MURCIA LÓPEZ, lo cual no es admisible para esta Corporación, pues advertido el presunto error no informo tal situación a su cliente, por el contrario guardo silencio y solo hasta cuando su cliente advirtió la irregularidad, asume la responsabilidad de tal error y no
obstante la reclamación de su poderdante, decide respaldar lo adeudado con dos letras de cambio, las que tampoco fueron canceladas oportunamente, pues para el pago de una de ellas, debió acudir su cliente al cobro coercitivo, obligando al señor Murcia LÓPEZ a iniciar un proceso ejecutivo para reclamar lo que lealmente le correspondía producto del encargo profesional entregado a su abogado de confianza el doctor SUAREZ MORENO “. (sic) Señaló el fallador de primera instancia que en este orden de ideas, se advierte la existencia de conducta merecedora de reproche disciplinario contra el disciplinado, por haber sido deshonesto y desleal con su cliente, al no haber entregado en su oportunidad el dinero que le correspondía al mismo, producto de la gestión profesional desarrollada en virtud del mandato profesional entregado, determinándose la omisión y responsabilidad de la falta “por lo que en la presente sentencia dará lugar a imponer sanción disciplinaria”.
APELACIÓN
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente el disciplinado, mediante escrito radicado el 09 de agosto de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de julio del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caquetá, manifestando que “en el caso en concreto se violaron las garantías sustanciales y procesales , toda vez que se adoptó una decisión alejada del acervo probatorio, sin consultar el fondo del asunto y que lesiona la dignidad del abogado”. (sic) Asimismo señaló que “…Empero, el operador disciplinario se limitó a dar credibilidad a la queja, sin analizar el fondo del asunto y sin decretar y practicar las pruebas tendientes a conservar la balanza probatoria…”.; indicando también que “En ese orden de ideas, no podría mantenerse la sanción, por cuanto la falta disciplinaria exige un resultado en la medida que está dirigida a proteger un bien jurídico, que en este caso no resulto vulnerado por cuanto no hubo apropiación de recursos del cliente, aunado a que para evitar polemizar con el quejoso, acepté pagar la suma de $900.000, pese a que por error, esta había sido entregada al contratante, y pese a la mora en el pago por dificultades económicas del suscrito abogado, la deuda fue saldada”. Indicó que debió tomarse en cuenta el principio de “indubio pro disciplinado”, habida cuenta que no fue posible recaudar la prueba testimonial de FERNANDO SEGURA, quien recibió el mayor valor del producto de la liquidación de los honorarios por la gestión encomendados. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A
Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinable contra la decisión del 30 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado HECTOR WILLIAN SUAREZ MORENO con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESION EN EL TERMINO DE (3) TRES MESES, por infringir el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el abogado investigado. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A
Abogado en Apelación Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. En ese orden de ideas, se tiene que al abogado HÉCTOR WILLIAN SUÁREZ MORENO fue llamado juicio y hallado responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado al no cumplir con el contrato de prestación servicios profesionales que celebraron por el no pago oportuno y completo de lo que realmente le correspondía como indemnización por las lesiones sufridas dentro de un accidente de tránsito con un vehículo de la entidad demandada. Se advierte que, existió y se encuentra acreditada la relación cliente abogado la omisión del deber demostrado del doctor HÉCTOR WILLIAN SUÁREZ MORENO, de lo que desprende que la imputación fáctica realizada al disciplinado tiene como sustento de no haber dispuesto la devolución de los dineros que quedaron después de haber atendido las gestiones para las cuales había sido contratado disposición ésta que sin duda alguna guarda
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y con la Administración de Justicia. Pues desde ningún punto de vista y como lo alega el abogado investigado en su apelación es insostenible la falta de responsabilidad ya que como quedó claro que por un error involuntario en la liquidación no lo aleja de su responsabilidad de prorratear como era lo indicado buscando equivalencia entre lo acordado en el contrato y no guardar silencio que en últimas lo que logró fue generar un desconcierto en su cliente, como tampoco es de allego que la falta de pruebas es un eximente de responsabilidad en el sentido que nunca se recibió el testimonio del señor Fernando Segura, puesto que como se ha dicho el error fue provocado por el hoy abogado investigado ya que era quien debía entregar lo correspondiente a cada uno mas no escudar su acción en que era quien podía corroborar la acción irresponsable del abogado, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado. Al respecto es muy clara la norma cuando establece: “35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO: 4. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la sola omisión de no cumplir con el mandato como era entregar en su totalidad los sobrantes de la labor encomendada que en derecho le correspondían a su mandante, en virtud de su gestión como profesional. Es así que se encuentra acredita la relación cliente - abogado surgida entre el hoy quejoso y el doctor SUÁREZ MORENO. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta atribuida al disciplinado por la que fue convocada a juicio disciplinario al doctor HÉCTOR WILLIAN SUÁREZ MORENO, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de
proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el aquo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del 2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del
sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 30 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual decidió sancionar al abogado
HÉCTOR WILLIAN SUÁREZ MORENO CON LA SUSPENSIÓN DE 3
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación (TRES) MESES, en el ejercicio de la profesión, como presunto responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo 05 de 2015
ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 101 del 11 de diciembre de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 180011102000201100496 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 31 de julio de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses al abogado HÉCTOR WILLIAM SUAREZ MORENO, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, considero que debió República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201100496 01/ 2944A Abogado en Apelación “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ”.
Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Luís Alfredo A. Revisó. Adolfo Castillo