CSDJ - F1800111020002011004990120161118105625-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002011004990120161118105625-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 180011102000201100499 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO Entra a resolver éste despacho por vía de apelación, el fallo proferido el 11 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio del cual sancionó con Destitución e Inhabilidad General por Diez (10) años a la doctora AYDA PIEDAD DAVID LÓPEZ, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá, por haberla hallado responsable de haber incurrido en falta al deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 286, 28 y 30 del Código Penal, numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y 196 ibídem, determinada como gravísima a título de culpa gravísima. HECHOS Mediante audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2011, ante la Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la señora OLGA PATRICIA VEGA CEDEÑO presentó queja en contra
de la Juez Primera Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá, dentro del proceso de alimentos impetrado por la señora GLADYS MILENA VELA LOSADA contra el señor GEOVANY HINCAPIE BASTIDAS, en donde ella funge como apoderada de la parte pasiva, la funcionaria autorizó a la secretaría para que expidiera el oficio JPPF-2326 del 23 de noviembre de 2011, comunicando una medida cautelar sobre unos dineros existentes a favor del señor HINCAPIE BASTIDAS, dentro de un proceso laboral que se adelantaba ante el Juzgado Primero Laboral de Florencia, sin que el auto que decretaba la misma se hubiera proferido, debido que al enterarse ella de tal comunicación, acudió con su poderdante al Juzgado a cargo de la investigada solicitando se le permitiera examinar el auto que ordenaba el embargo de los dineros que reposaban en el 1 Integrada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Gloria Mariño Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario Juzgado Primero Laboral y al verificar el expediente no halló el auto que decretaba la medida, siendo informada por la Secretaría que aún no lo había firmado la Juez. Refirió que posteriormente la secretaria le informó que el auto sí había salido pero
le habían regado café y por ende se dañó, procediendo la señora juez a elaborar el auto con fecha del 23 de noviembre de 2011 en presencia de ellos, es decir, del día anterior, lo cual da a entender que nunca se había proferido el auto sino hasta cuando ellos se acercaron al Juzgado, lo que impidió obtener el pago de los dineros que reposaban ante el Juzgado Laboral referido. (v. fls. 1 a 4) ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la queja, el Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó iniciar la indagación preliminar contra la Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá, doctora AYDA PIEDAD DAVID LÓPEZ, solicitando las pruebas pertinentes y haciéndose las advertencias de ley (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 8) Dicho proveído fue debidamente notificado en forma personal al Ministerio Público y a la disciplinada, el 13 y 19 de diciembre de 2011 respectivamente (v. fls. 11 y 15), recepcionandose la versión libre de la investigada el 1 de marzo de 2012, quien aludió estar radicado en el despacho a su cargo la demanda de alimentos de GLADYS MILENA VEGA contra GEOVANNY ANDRÉS HINCAPIÉ, en donde la demandante a través de apoderado solicitó el embargo de unos dineros que le iban a pagar al demandado en un juzgado laboral, por lo cual, mediante auto del 23 de noviembre de 2011 se decretó la medida cautelar y se dio aviso al Juzgado
Laboral para la retención del dinero y con ello cubrir la obligación alimentaria. Refirió que el día 24 de ese mismo mes y año, al llegar al juzgado fue informada por la secretaria Sara Silva que al arreglar el expediente se le regó un vaso con agua y había quedado sobre el proveído, mostrándole la hoja mojada y por ende le dio la orden que no la anexara al expediente así y que como el auto estaba República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario grabado en el computador, le adujo se lo imprimiera de nuevo y ella lo volvía a firmar. Esgrimió que instantes después de enterarse de lo sucedido con el auto escuchó que en la secretaría estaban gritando y salió a verificar lo sucedido, advirtiendo que se trataba de la doctora OLGA VEGA CEDEÑO y el señor GEOVANNY ANDRÉS HINCAPIÉ que reclamaban el proveído, procediendo a explicarles lo que había pasado y pese a ello, estos continuaban alterados y en procura de calmar los ánimos les manifestó que ella sacaría el auto con fecha 24 y volvía a dar la orden al Juzgado Laboral para la retención de los rubros, lo que efectivamente se hizo. Manifestó no existir irregularidades, ya que de todo lo sucedido se dejaron las respectivas constancias al interior del proceso, no realizando la reconstrucción del
auto, atendiendo al comportamiento grosero de la doctora OLGA y del señor Hincapié, lo que confundió y le pareció procedente proferir un nuevo proveído en las mismas condiciones del emitido el día anterior y así lo hizo saber a la quejosa en ese momento. (v. fls. 19 a 21) Dentro de la etapa de indagación, se recopilaron los siguientes medios probatorios:
1. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informan que la disciplinada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 9)
2. Oficio emanado de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, por medio del cual informan que una vez revisados los documentos existentes en esa dependencia, se logró verificar que mediante Acuerdo No. 063 de octubre 31 de 1991, la Sala Plena de la Corporación eligió en propiedad a la doctora Ayda Piedad David López, como Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia – Caquetá, quien
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Apelación Sentencia Funcionario tomó posesión en tal calidad a partir del 1º de diciembre de 1991, allegando además certificación de los cargos desempeñados por la disciplinada en ese distrito. (v. fls. 12 a 14)
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios, emanado de la
Secretaría de esta Corporación, en donde se indica que la disciplinada no tiene sanciones. (v. fl. 16)
4. Inspección judicial realizada al proceso ejecutivo de alimentos remitido en calidad de préstamo, radicado bajo el No. 2000-00450 00. (v. fls. 30 a 37)
5. Declaración rendida por la señora NIRZA VARGAS, aludiendo no haber presenciado el incidente aludido por la quejosa, siendo enterada de ello de manera posterior. (v. fls. 38 y 39)
6. Testimonio rendido por la señor BERTHA CUELLAR, quien adujo haber estado con la quejosa en el momento del suceso reclamado vía disciplinaria, en donde se le indicó a la doctora AYDA PIEDAD que el auto se había dañado, desconociendo el contenido de dicho documento. (v. fls. 40 y 41)
7. Declaración efectuada por la señora SARA DEL PILAR SILVA ARENAS, sosteniendo ser la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, sosteniendo que se encontraba el día de los hechos organizando la minuta de los procesos del día anterior, cuando involuntariamente regó un vaso con agua, resultando afectado el proceso del señor Hincapie, de lo cual informó a la Juez, autorizándola ésta a imprimir nuevamente el auto que decretaba la medida cautelar y cuando se encontraba imprimiéndolo se le acercó la quejosa a solicitarle el proceso, negándoselo por no ser parte dentro del mismo y ésta procedió a tomar fotos.
Sostuvo que el auto ya firmado por la Juez ya se había destruido
totalmente y por ello se imprimó nuevamente con fecha 24 de noviembre, procediendo igualmente a comunicar al Juzgado Laboral la decisión tomada, aclarando además que la medida de embargo fue decretada el 23 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario de noviembre de 2013 y ese mismo día se envió el oficio al Juzgado Laboral, cumpliendo así la orden emitida por la Juez. (v. fls. 49 – 50) - En auto del 10 de septiembre de 2012, se decidió abrir investigación disciplinaria formal contra la doctora AYDA PIEDAD DAVID LÓPEZ en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fls. 53 y 54) Dicho proveído fue notificado al Ministerio Público y a la disciplinada en forma personal el 12 y 14 de septiembre de 2012, allegándose como medios probatorios en esta etapa procesal, las siguientes:
1. Oficio emanado del Directo Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Oficina de Coordinación Administrativa, por medio de la cual aportaban Certificación No. 723 del 17 de septiembre de 2012, por medio de la cual informaban los salarios devengados para el año 2011 por parte de la investigada y la fecha en
donde prestó sus servicios del 27 de abril de 1981 al 30 de noviembre de 2011. (v. fls. 57 y 58) - Por auto adiado del 28 de septiembre de 2012, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora DAVID LÓPEZ, el cual fue notificado personalmente al Ministerio Público y a la investigada el 1 y 2 de octubre de 2012. (v. fls. 62 y 63) - El 5 de marzo de 2013, se formuló pliego de cargos contra la doctora AYDA PIEDAD DAVID LÓPEZ, como Juez Primero Promiscuo de Familia de FlorenciaCaquetá, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º de la Ley República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario 734 de 2002 y artículos 286, 28 y 30 del Código Penal, constituido como falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de Culpa Gravísima, (fls. 66 a 78 c.o.).
Lo anterior al considerar que “… La situación fáctica antes descrita se encuentra demostrada en el plenario, pues no obstante que la investigada, en su versión libre y espontánea, afirmó haber proferido un auto con fecha 23 de noviembre de 2011, decretando la medida cautelar de embargo que se comunicó al Juzgado Primero Laboral de Florencia, ello se contradice con su misma versión, con el testimonio de la secretaria señora SARA DEL PILAR SILVA ARENAS y con la inspección realizada al expediente con radicación 2000-00450-00, veamos: Señala la quejosa que, junto con el señor GEOVANNY ANDRÉS HINCAPIÉ, demandado, acudió el día 24 de noviembre de 2011 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, cuya titular en esa época era la investigada doctora DAVID LÓPEZ, solicitando se le permitiera examinar el auto que decretó la medida de embargo que se había informado al Juzgado Primero Laboral el día anterior, el cual no se le permitió ver con el argumento que al mismo le había caído agua y se había deteriorado, lo que igualmente sostuvo tanto la investigada como la señora SILVA ARENAS, lo cual no es cierto, puesto que de haberse deteriorado o destruido el plurimencionado auto, al punto que ameritara la emisión de uno nuevo, ahora con fecha 24 de noviembre de 2011, no hubiese sido posible obtener la copia que se extrajo con la inspección judicial practicada por esta Corporación, tal como se evidencia a folios 30, 31 y 33 del cuaderno original de la actuación disciplinaria, pues del mismo se dejó constancia que se encontraba arrugado, más no destruido,
pudiéndose determinar su contenido a plenitud, luego entonces, no existía razón para proferir una nueva decisión y mucho menos, con fecha distinta a la que ya se había comunicado, pues bastaba con secarlo y dejar constancia de ello, todo lo cual nos lleva a inferir que ciertamente la medida de embargo se dio a conocer al Juzgado de destino, sin que se hubiese proferido el auto que la decretaba. Ahora bien, no entiende este Colegiatura, como una funcionaria con la experiencia de la investigada, ante un caso de destrucción de un documento, como lo afirmó en su versión, no hubiese acudido a la figura procesal de la reconstrucción del mismo, sin que sea viable admitir que no procedió de tal manera debido a la ofuscación de la quejosa, pues el funcionario judicial debe estar en capacidad de manejar una situación de alteración de las partes, pues para ello se le ha investido de autoridad y cuenta con los medios legales para ejercerla.” (Sic) (v. fls. 66 a 78) - El auto de cargos fue debidamente notificado a la disciplinada y al Ministerio Público, de forma personal el 6 de marzo de 2013, en donde la investigada a través de abogado, dentro de la oportunidad legal mediante escrito del 18 de marzo de 2013, rindió sus descargos, arguyendo que existen motivos excluyentes República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario de la forma de culpabilidad, por cuanto si bien es cierto el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 exige como presupuesto básico la prueba del elemento objetivo , toda valoración de conducta y en especial de la de un servidor público como es un Juez de la República debe contener elementos idóneos que comprometan la responsabilidad del investigado respetando siempre la garantía fundamental de la presunción de inocencia que le asiste a todo disciplinado según el artículo 9º del Estatuto Disciplinario Único, puesto que se han desatendido las explicaciones surtidas y corroboradas en el proceso por parte de la disciplinada y de ellos se desprende la ocurrencia de un caso fortuito. Esgrimió que se predica el caso fortuito porque no es cierto como se aludió en el pliego de cargos que la doctora AYDA PIEDAD DAVID LÓPEZ decretó una medida cautelar de embargo sobre unos dineros consignados a favor del señor GEOVANNY ANDRES HINCAPIE, ante el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Florencia, sin que se hubiera proferido el auto dentro del proceso de alimentos que se llevaba en su despacho, pues la misma inspección judicial alude otra cosa, al punto que en el auto se dejó constancia que el proveído se encuentra deteriorado anotando entre paréntesis que la forma de deterioro es papel arrugado, y es más en tal diligencia se dejó claramente sentado lo ocurrido el día 24 de noviembre de 2011, quedando claro que lo acontecido se enmarca dentro de la excluyente responsabilidad planteada como caso fortuito que se consagra
como tal en el artículo 28 numeral 1º del Estatuto Disciplinario Único. Sostiene que no se encuentra la contradicción que predica el seccional frente a los testimonios de la disciplinada y la secretaría del juzgado, pues por el contrario, las manifestaciones de ambas son concordantes, espontáneas y sinceras, por cuanto el único interés que les asiste es el de decir la verdad frente al evento ocurrido del accidente del vaso del agua, no siendo tal proceder producto de negligencia o imprudencia, ya que está probado que la secretaria en su cúmulo de trabajo tenía un vaso de agua para su consumo y el mismo se derramó en situación especial que era totalmente imprevisible. “Precisa que la disciplinada fue condescendiente con la quejosa, al punto que sin ser parte procedió a darle explicaciones, no haciendo uso de las facultades disciplinarias del artículo 30 del República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario Código de Procedimiento Civil, sino que procedió a elaborar el mismo auto con fecha diferente y el mismo oficio con fecha diferente, para darle gusto a la inconforme, comportamiento con el que no se está infringiendo norma constitucional, estatutaria o legal alguna. Finalmente que la reconstrucción de un auto, como se señala en el pliego de cargos, frente a un caso de destrucción de un documento no es una figura que se haya consagrado taxativamente
como correctivo para esa clase de eventos, pues lo reglamentado en el Código de Procedimiento Civil es la reconstrucción de expedientes, lo cual implica un trámite prolongado en el tiempo y con una serie de requisitos que garanticen los principios rectores del proceso. Añadiendo que no es dable exigir una reconstrucción, por el trámite que ello implica cuando está la figura acelerativa (sic) de la repetición y más de un auto de mero impulso procesal.” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 82 a 91 y 132) - Por auto del 16 de abril de 2013, el Seccional de instancia procedió conforme el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, a decretar abierto el periodo probatorio, en donde decretó varias pruebas tendientes a esclarecer los hechos. (v. fls. 93) - Mediante proveído adiado del 30 de julio de 2013, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes. (v. fls.
- SENTENCIA APELADA El 11 de Marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó a la doctora AYDA PIEDAD DAVID LÓPEZ, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, para el
ejercicio de la función pública, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del mandato legal de los artículos 286, 28 y 30 del Código Penal y numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (fls. 129 a 142 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario Lo anterior al considerar “Véase entonces, que el supuesto de hecho atribuido a la disciplinable se encuentra recogido en el marco normativo antes referenciado, en tanto, sin haber proferido providencia que decretara medida cautelar de embargo sobre los dineros que reposaban a favor del señor GEOVANNY ANDRÉS HINCAPIÉ BASTIDAS ante el Juzgado Primero Laboral de Florencia, determinó a la Secretaría, señora SARA DEL PILAR SILVA ARENAS a que consignara tal situación en el oficio JPPF-2326, de fecha 23 de noviembre de 2011, radicado ante el Juzgado Primero Laboral en la misma fecha a las 4:45 pm., dando a conocer una medida cautelar que aún no se había decretado, es decir, una información contraria a la realidad procesal que hasta el instante de la radicación del oficio, cursaba en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora GLADYS MILENA VELA LOZADA, cuya dirección estaba a cargo de la
investigada, lo que conlleva a sostener que se puesto en conocimiento del señor Juez Primero Laboral una información falsa, debido a que la orden de embargo sólo fue emitida por la disciplinable al día siguiente en que se radicó el oficio que la comunicaba.” De otro lado se adujo que no es de recibo para la Sala que hubiese existido un caso fortuito, por cuanto dentro del proceso está demostrado que se emitió una decisión un día después de haberse comunicado la orden de embargo al Juzgado Laboral, bajo un criterio de ejecutar tal hecho por la ofuscación de la acá quejosa, lo cual no puede ser de recibo, atendiendo que no puede ser admisible que una funcionaria judicial direccione su actuar como Juez de la República, conforme al estado de ánimo de las partes y no acorde a las normas legales que regulan la temática sometida a su consideración. DE LA APELACIÓN El anterior fallo, fue notificado en debida forma a la disciplinada y el Ministerio Público el 13 de marzo de 2014, y dentro del término legal el abogado de la investigada presentó escrito contentivo del recurso de Apelación, arguyendo no compartir la sentencia de primera instancia pues la misma no contiene las presunciones de legalidad y acierto que debe contener toda la decisión de fondo en materia disciplinaria, al no tener presente desde el punto de vista probatorio lo acontecido con posterioridad al pliego de cargos, concretamente en la declaración jurada rendida por la doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, rendida el 8 de julio de 2013, sobre todo en lo que alude a las circunstancias, antecedentes,
concomitantes y posteriores tanto de los hechos investigados como de la existencia de un proceso de alimentos adelantado contra el señor HINCAPIE, sobre todo cuando le preguntan “cuando se ordenó por el Juzgado Primero Promiscuo de República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario Familia el embargo de los títulos de depósito judicial del Juzgado Laboral en el que era demandante el señor GEOVANY HINCAPIE tuvo usted la oportunidad de observar el auto y el oficio de la secretaria del Juzgado de Familia que así lo ordenaba con fecha 23 de noviembre de 2011?”, y ésta contestó “si claro, porque precisamente andaba detrás del auto y del oficio para poder personalmente subirlo al Juzgado Laboral tanto fue así que una vez se expidió el oficio yo obtuve copia.” Sostuvo ser claro que la declaración de la señoras FAJARDO SÁNCHEZ no fue tenida en cuenta por el fallador de la primera instancia, más cuando la misma declarante alude haber conocido del auto y del oficio del 23 de noviembre de 2011; del mismo modo que para que una prueba sea completa debe estar sujeta a la contradicción, confrontación para poder ser valorada de manera integral con los demás medios probatorios existentes en el proceso. Por lo cual, la queja formulada por la doctora OLGA PATRICIA VEGA CEDEÑO, no pudo ser objeto de
ampliación y del ejercicio del derecho de contradicción ni confrontación por parte de la disciplinada o su defensor de confianza, pese a que el mismo despacho convocó a la quejosa, así como al señor HINCAPIE para tales fines, sin que estos justificaran su inasistencia. Manifiesta que no existe lealtad en la trascripción efectuada en la sentencia de lo encontrado en la inspección judicial realizada como medio probatorio; de otro lado los descargos de la disciplinada al punto del reconocimiento de la emisión e un nuevo auto con nueva fecha no constituye bajo ninguna circunstancia confesión de las faltas que se le imputan, toda vez que como se dijera con anterioridad en el memorial de descargos, se trató de un acto de condescendencia de la Juez para con la quejosa dada la altanería de la misma que a la postre ni siquiera era parte del proceso y por lo tanto sin derecho de postulación, así el demandado fuera su compañero permanente. Que el auto como tal es un verdadero documento público proferido por una Servidora Pública con funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito de su competencia, por lo tanto, es auténtico, veraz y está expresando la realidad jurídica en cuanto que decide sobre un asunto a su consideración, más cuando el ismo obedecía al pedimento de la parte actora. Dice no entender cómo puede hablarse del fenómeno de la determinación contenido en el artículo 30 del Código República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 180011102000201100499 01 Apelación Sentencia Funcionario Penal, si este es un dispositivo amplificador del tipo penal. Es lo que se conoce comúnmente ara los profanos en derecho como la autoría intelectual. Indica que su defendida no ha incurrido con su conducta en el tipo penal consagrado en el artículo 286 del Código Penal, cuando en la forma de culpabilidad que se le atribuye en el proceso disciplinario se habla de culpa grave y no de dolo. Asimismo que el delito de falsedad ideológica en documento público por su naturaleza y por el bien jurídicamente tutelado que es el de la fe pública es categórico en la adecuación de los elementos estructurales que dicha conducta solo puede cometerse con dolo y no con culpa, siendo un contrasentido adecuar la conducta disciplinaria como forma de culpabilidad culposa con culpa gravísima para darle tratamiento a título de dolo y así adecuar una conducta gravísima para acreditar una medida de destitución como la impuesta a su cliente, por ende, si en el mismo cuerpo de la sentencia se califica la gravedad de la falta como gravísima pero a título culposo, no puede entonces imponerse una destitución y una inhabilidad general en los términos que lo produjo la sentencia. Finalmente que como explicar la legalidad de una destitución y como su eficacia o aplicabilidad si la disciplinada en este momento ostenta su condición de pensionada por haber cumplido con los requisitos de la edad y tiempo de servicios para acceder a este nuevo estatus desde hace más de un año, lo que significa que sus funciones jurisdiccionales cesaron de manera definitiva y al proferir en su contra una inhabilidad general sencillamente se le está dando trato de particular
negándole su derecho al trabajo como profesional del derecho con la especialidad en Familia. (v. fls. 146 a 153)
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de
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Apelación Sentencia Funcionario 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Sentencia Funcionario Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegi
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