CSDJ - F18001110200020110051701ADJUNTA20130709105912-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110051701ADJUNTA20130709105912-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil trece. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000201100517 01 Aprobado Según Acta No. 048 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ÁNGEL contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual le impuso sanción de CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 La Sala a quo estuvo integrada por las doctoras Gloria Mariño Quiñonez en su condición de Magistrada Ponente, y María del Socorro Jiménez Causil. El 11 de febrero de 2011 se celebró un contrato de prestación de servicios entre el abogado JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ÁNGEL y el señor Jesús Penha Zoto, en el cual el primero se comprometió a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación del segundo, a fin de obtener la indemnización de perjuicios por su desvinculación de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia-Caquetá. Como honorarios pactaron $2’000.000 para el evento en que el asunto se conciliara o, el 30% de lo que
se lograra percibir. De otro lado, para acudir a la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, el señor Penha Zoto otorgó poder, el 22 de febrero de 2011, al abogado Virgilio Leiva Sánchez. Como la audiencia de conciliación fracasó y el letrado no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jesús Penha Zoto presentó queja el 30 de noviembre de 2011.
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata del Dr. JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ÁNGEL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.631.238 y Tarjeta Profesional No. 158416 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 7 de diciembre de 2011, se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO y se fijó fecha para la Audiencia consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se inició el 8 de febrero de 2012 con la activa participación del quejoso y el disciplinado. El primero, reiteró que efectivamente contrató los servicios del letrado para que adelantara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que no cumplió, pues luego de acudir a la audiencia de conciliación –la cual no se realizó por inasistencia de la demandada-, en compañía del abogado Virgilio Leiva Sánchez, en reiteradas oportunidades
se comunicó con el Dr. CUÉLLAR ÁNGEL, quien le indicaba que el proceso iba muy bien; no obstante, decidió acudir a la oficina de Apoyo Judicial y se enteró que la demanda no se había presentado, circunstancia determinante de la caducidad de la acción. No obstante lo anterior, al ser interrogado por el disciplinado, aceptó que éste lo instruyó acerca de las pocas posibilidades de la demanda y, además, que de interponerla, podrían ser condenados en costas. Por su parte, el disciplinable señaló que el señor Penha Zoto fue retirado de la Secretaría de Educación como consecuencia de una orden judicial emitida dentro de una acción de tutela, al ordenar el reintegro de la señora María Castro de Varón, razón por la cual le dio a conocer de la posibilidad de ser condenados en costas, sin embargo, intentarían obtener algún resultado mediante la conciliación, y para ello otorgó poder al abobado Leiva Sánchez, con quien se llevó a efecto la diligencia, pero con resultados negativos, ya que el representante de la futura demandada no compareció. Insistió, en que manifestó al quejoso la improcedencia de la demanda, razón por la cual no la presentó y le devolvió los $2’000.000 recibidos por honorarios. Adveró que su falla fue haberle recibido los documentos cuando la acción estaba próxima a caducar. El Seccional, luego de ordenar la vinculación del Dr. Virgilio Leiva Sánchez, lo escuchó en versión, y éste aceptó haber acudido a la audiencia de conciliación con el denunciante, ya que el Dr. CUÉLLAR ANGEL se hallaba
por fuera de la ciudad, pero en todo caso, no suscribió contrato con el señor Penha Zoto, el poder era exclusivamente para esa diligencia y no recibió remuneración alguna. En la sesión del 5 de junio de 2012, se escucharon los testimonios de los doctores José Francisco Sánchez Sánchez, Asesor externo de la Secretaría de Educación de Florencia, y Fabio Andrés Dussán Alarcón, Procurador 71 Judicial Delegado para asuntos administrativos. Con el primero, se trató de establecer si el Comité Técnico del municipio hizo alguna manifestación sobre la conciliación del señor Penha Zoto, a lo cual respondió no recordar y, además, que su labor era dar un concepto, pero no tenía voto. El Dr. Fabio Andrés Dussán Alarcón, Procurador 71 Judicial para Asuntos Administrativos, aseveró haber convocado a la audiencia de conciliación para acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del quejoso por orden emitida dentro de una acción de tutela, razón ésta por la cual, luego de fracasada la diligencia, le hizo saber al denunciante que de demandar posiblemente no obtendría éxito, puesto que el acto administrativo que lo desvinculó provino de una orden judicial. El 10 de agosto de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación. En ella se puso a disposición de los intervinientes la prueba documental remitida por la Procuraduría 71 sobre la conciliación y se procedió a calificar de manera provisional el asunto.
FORMULACIÓN DE CARGOS
El A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ÁNGEL, por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el togado fue contratado para iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no realizó los actos pertinentes para cumplir con el mandato, pues luego de intentar la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, no realizó actividad alguna encaminada a cumplir con el objeto del contrato, permitiendo con ello la caducidad de la acción, además, no informó al cliente de manera oportuna la inviabilidad del caso y sólo hasta el 21 de noviembre de 2011 le indicó que sus pretensiones no tendrían éxtio, devolviéndole el dinero entregado como honorarios. Adecuó la conducta en el tipo señalado anteriormente, por cuanto el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, a título de culpa. Con relación al Dr. Virgilio Leyva Sánchez terminó el proceso, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, puesto que su única intervención la cumplió con fundamento en el poder otorgado para acudir a la audiencia de conciliación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto en dos sesiones, la primera, el 13 de septiembre y, la segunda, el 5 de diciembre de 2012. El representante del Ministerio Público, tras hacer un resumen de los hechos, solicitó fallo desfavorable para el disciplinado, puesto que en su sentir hubo falta de diligencia por parte del
mismo, dado que no cumplió con el encargo permitiendo la caducidad de la acción y dejando al cliente sin saber si tenía o no derecho al reintegro. Sobre la dosificación de la sanción, solicitó se impusiera la Censura, en atención a que el abogado devolvió los dineros de los honorarios y la inexistencia de criterios de agravación. Petición contraria realizó el apoderado del Dr. JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ÁNGEL, pues, en su sentir, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era imposible tramitarlo, ya que la desvinculación del señor Penha Zoto se produjo como consecuencia de una orden judicial –acción de tutelay los nominadores no pueden controvertir las decisiones judiciales. Además, debía tenerse en cuenta que el quejoso solo entregó poder para la audiencia de conciliación, una semana antes de caducar la acción, por lo tanto, era imposible salir avante en el proceso. Adicionalmente, señaló que si bien entre las dos partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, este por sí solo no lo habilitaba para presentar la demanda, pues se requería del poder, el cual no suscribió el quejoso precisamente porque sabía que de presentarse la demanda podrían ser condenados en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá impuso sanción de CENSURA al abogado JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ÁNGEL, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en
el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, señaló el a quo que el compromiso del abogado fue el de adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que luego de la fallida audiencia de conciliación no procedió a presentar la demanda respectiva, permitiendo que caducara el término de la acción. Es decir, el Seccional no aceptó la exculpación del letrado, en el sentido de haberle expuesto al quejoso la poca viabilidad de la demanda, porque del texto del contrato se infiere que su compromiso fue precisamente el de impulsar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual incumplió. Calificó el comportamiento a título de culpa, dado que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia, al no presentar la demanda a la cual se comprometió. Impuso la sanción de Censura, según su criterio, en atención a que la conducta solo afectó intereses entre quejoso y disciplinado, quien hizo devolución del dinero recibido por honorarios y la ausencia de antecedentes del mismo. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado, dentro del término oportuno, interpuso y sustentó el recurso de apelación, tendiente a que se revoque el fallo sancionatorio y, en su lugar se le absuelva del cargo, puesto que en el caso concreto, si bien suscribió contrato de prestación de servicios, no podía iniciar acción alguna ya que el
quejoso en ningún momento le otorgó poder para ello y, en esas circunstancias, no puede afirmarse la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y mucho menos la responsabilidad, pues, reitera, con el mero contrato no era posible incoar la demanda. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que invaliden la actuación, procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponde. Analizada la prueba arrimada a la investigación, en sentir de la Sala, la actuación no aglutina los extremos probatorios demandados por el artículo 972 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de sentencia sancionatoria. En efecto, al Dr. JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ÁNGEL a través de toda la investigación fácticamente se le imputó la presunta omisión en que incurrió al no presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de declarase fallida la audiencia de conciliación, permitiendo que caducara el término de la acción. Comportamiento adecuado al precepto consagrado en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la
certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Los medios de convicción arrimados al proceso, como el testimonio del quejoso y las copias del contrato de prestación de servicios, así como la propia versión injurada del letrado, de manera clara demostraron que efectivamente el Dr. JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ÁNGEL se comprometió con el señor Jesús Penha Zoto a iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así se lee en la cláusula segunda del documento suscrito el 11 de febrero de 2011: “Que se compromete a representar a EL CLIENTE, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que le fueron causados con la terminación del nombramiento provisional por parte de la Secretaria de Educación Municipal de Florencia Caquetá”3. Se demostró también, que para acudir a la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, el quejoso otorgó poder al abogado Virgilio Leiva Sánchez, el 22 de febrero de 2011, según sello de presentación personal del señor Penha Zoto ante la oficina de Coordinación Administrativa, Apoyo Judicial de Florencia – Caquetá: “JESÚS PENHA ZOTO,….a través de este memorial me permito manifestarle
que confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al Abogado VIRGILIO LEIVA SÁNCHEZ….para que en mi nombre y representación inicie, y lleve hasta su terminación conciliación prejudicial, total o parcial como lo establece la Ley 1285 de 2009 y las normas que la reglamentan y adicionan, con el municipio de Florencia Caquetá…. A fin de obtener la NULIDAD del acto 3 Fl. 2 administrativo complejo contenido en el Decreto 0377 del 11 de octubre de 2010 y notificado el 22 de octubre del mismo año…”4. De otro lado, se acreditó que luego de fallida la audiencia de conciliación, porque la parte convocada no acudió a la misma, fijada para el 11 de abril de 2011, el letrado no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual se comprometió. Es decir, que no obstante contratarse al Dr. CUÉLLAR ÁNGEL el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quien solicitó, el 22 de febrero de 2011, y acudió a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 71 Judicial Administrativa con sede en Florencia Caquetá, fue el abogado Virgilio Leiva Sánchez, y una vez fallida ésta, el disciplinado no incoó la demanda para la cual se le contrató, lo que sin duda podría entenderse como una falta de diligencia y, en ese sentido, afirmarse la objetividad de un comportamiento antiético reprochable por esta jurisdicción. No obstante lo anterior, debe observarse que la falta disciplinaria reclama para
su estructuración otros elementos como la antijuridicidad y la culpabilidad. La primera, según el artículo 4º de la ley 1123 de 2007, corresponde al principio de lesividad del derecho penal aplicado al derecho disciplinario pero con relación a la infracción de deberes y en ese orden de ideas, señala la norma, que el abogado incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecta, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el citado estatuto; es decir, solo puede reprocharse disciplinariamente aquellos comportamientos que violan la norma erigida para garantizar la conducta de los abogados, esto es, los deberes consagrados en el artículo 285 ibídem. 4 Fl. 5 5 “DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: Descendiendo al caso objeto de estudio, vale preguntarnos ¿si el letrado JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ÁNGEL efectivamente violó la obligación de actuar con diligencia, que según el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, impone el deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados
1. Observar la Constitución Política y la ley.
2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del
Estado.
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
12. Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas, así como las filosóficas o religiosas no interfieran en ningún
momento en el ejercicio de la profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orientan.
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.
17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento. que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, cuando no podía cumplir con el objeto del contrato?
En efecto, el objeto del contrato no era otro que iniciar y tramitar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de nulitar el decreto por medio del cual se declaró insubsistente al quejoso, actuación que bien podía haber llevado a cabo el togado siempre y cuando se le hubiese otorgado poder con antelación a la caducidad de la acción, la cual para el caso en concreto operaba a los 4 meses, contados a partir de la notificación del acto, según lo dispone el numeral 2º del artículo 136 del C. Contencioso Administrativo (Decreto 01/84): “Caducidad de las acciones.
1. (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:
a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto…”.
En el caso concreto, se tiene que el quejoso fue despedido mediante Decreto 0377 del 11 de octubre de 2010 y notificado el 22 de los mismos mes y año,
por lo tanto, el término de cuatro (4) meses para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento para la cual se contrató al ahora disciplinado, empezaba a contabilizarse a partir del día 23 de ese mes y año y vencía el 22 de febrero de 2011, data en la que el señor Penha Zoto presentó el poder ante la oficina de Apoyo Judicial, es decir, el mismo día en que otorgó poder caducaba la acción, circunstancia ante la cual no podía el letrado acudir a demandar, pues de haberlo hecho, otra sería la falta por la que se le estaría juzgando. Con relación a la caducidad, en términos generales, la Corte Constitucional ha expresado que “…es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular. (…) “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un
hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”6. Y para contabilizar el término de caducidad de la acción, el Consejo de Estado ha señalado, que debe hacerse de acuerdo con la regla del cómputo de meses “…es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”7. En ese orden de ideas, no fue la indiligencia o descuido del letrado lo que originó la caducidad de la acción, sino la negligencia del quejoso, quien dejó transcurrir 3 meses y 21 días sin buscar la asesoría de un profesional del derecho que procediera a encausar la demanda respectiva y, en ese sentido, no puede afirmarse la ilicitud sustancial, en tanto, no hubo contrariedad con el modelo de comportamiento establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del letrado. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse, como bien lo alegó el investigado en el recurso de apelación, que si bien suscribió contrato de prestación de servicios con el cliente, éste jamás le otorgó poder para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguramente, agrega la Sala, por la
advertencia que el apoderado le hizo, desde que suscribieron el contrato, sobre 6 Sentencia C-565, mayo 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 7 Consejo de Estado, C.P. Rafael E Ostau de Lafont Pianeta, Providencia del 28 de octubre de 2010, Rdo. 25000-23-24-000-2009-00078-01. las consecuencias negativas de la demanda, aspecto aceptado por el señor Penha Zoto en la audiencia de pruebas y calificación, así como el reintegro de los $2’000.000 que entregó como honorarios y que se revela en el recibo obrante a folio 6:
“RECIBÍ DEL ABOGADO JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ANGEL, LA SUMA DE
DOS MILLONES DE PESOS …. POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE
HONORARIOS”.
Así las cosas, dada la ausencia de uno de los elementos esenciales de la estructura de la falta disciplinaria –antijuridicidad-, habrá de revocarse el fallo sancionatorio y, en su lugar, se absolverá al Dr. JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ÁNGEL del cargo imputado por el Seccional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, se ABSUELVE al abogado JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ÁNGEL por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones
expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión. Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial