CSDJ - F18001110200020120000201ADJUNTA20141205165509-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120000201ADJUNTA20141205165509-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Tres (3) de Diciembre de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto 11 de noviembre de 2014
Radicación 180011102000201200002 01 Aprobado según Acta N° 099 ASUNTOS A TRATAR Resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio de la cual, declaró disciplinariamente responsable a la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALINDEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Florencia y la sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad
especial por el mismo tiempo, por incurrir en las faltas disciplinarias del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el 1 Ponencia de la doctora María del Socorro Jiménez Causil en Sala con la doctora Gloria Mariño Quiñonez. artículo 1781 numeral 1 del Código Civil, 187 y 264 del Código de Procedimiento Civil; numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 454 del Código Penal, 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991, constituida como falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 del Código Disciplinario Único. HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor Álvaro Montealegre, el 6 de diciembre de 2011, quien puso de presente que con ocasión del proceso de Cesación de efectos Civiles del Matrimonio Católico instaurado contra él por su exesposa, se declaró el 11 de agosto de 2004 la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y en consecuencia, disuelta la sociedad conyugal entre ellos constituida. Expuso que el 9 de agosto de 2006 su exesposa demandó tal liquidación, la que tuvo su trámite hasta llegar a fijar fecha para inventarios y avalúos, se corrió traslado de los inventarios, actos a los que no concurrió la parte actora. El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Florencia, el que atendiendo solicitud de la parte demandante fijó fecha para la
diligencia de inventarios y avalúos adicionales, el día fijado para el efecto, los abogados de las partes presentaron cada uno certificaciones, el de la parte actora, una de fecha 22 de septiembre de 2009, donde se certificó el monto de cesantías capitalizadas del quejoso sin incluir los anticipos y la parte demandada, la del señor Montealegre, una de fecha 5 de abril de 2010, donde certificaba el valor de las mismas con inclusión de los anticipos con sus respectivas fechas. Como claramente había diferencia entre las mismas, la Juez ordenó oficiar a la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia, para que informara el valor real de las cesantías, los anticipos realizados y sus respectivas fechas. Afirmó que la Juez “extrañamente” pese a que obraba en el expediente la respuesta allegada por la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia, dio traslado de los inventarios y avalúos, teniendo en cuenta las cesantías capitalizadas en su totalidad en vigencia de la sociedad conyugal, sin descontar los anticipos a las mismas, realizados por él en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que fue objetado por su apoderada judicial y además, “caprichosamente” resolvió en su contra un incidente, contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, concedido en el efecto devolutivo y remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el efecto diferido. Y arguyó que de manera “tendenciosa y amañada” la Juez continúo con la ejecución del auto y en el oficio que remitió al mencionado Tribunal indicó el efecto del recurso, con el
propósito de hacer “incurrir en error a mi apoderada y al Honorable Tribunal”. Expuso también que el apoderado judicial de la demandante sabiendo que el traslado de los inventarios era irregular, tal y como lo había reconocido al solicitar nueva diligencia de inventarios y avalúos (radicada en la oficina de apoyo el 8 de enero de 2011 petición a la que no se le dio trámite) solicitó la partición de los bienes y “extrañamente” la Juez le dio “trámite casi inmediato”, designó partidor, aprobó la misma y ofició al fondo de pensiones y cesantías del Magisterio, en firme la partición comunicó a la oficina de apoyo que se había proferido sentencia, sin pronunciamiento del H Tribunal, ante el cual se había concedido el recurso en el efecto diferido. El 5 de agosto de 2011, a través de su apoderada presentó nulidad contra la partición, en razón a que se realizó sin haber quedado en firme los inventarios, la que fue negada por la Juez, incluyendo el recurso de apelación. El Tribunal resolvió el recurso el 8 de agosto de 2011 y modificó el monto de las cesantías capitalizadas, empero según la queja, la Juez investigada hizo caso omiso “toda vez que le dio el trámite indicado en el auto y no en el efecto en el que de manera tendenciosa lo remitió al H. Tribunal, es decir, en el efecto diferido para aparentar la legalidad del acto ante esta Judicatura…”. Interpuso acción de tutela por vulneración al debido proceso, la que fue fallada a su favor el 9 de noviembre del mismo año bajo el radicado No. 1380, decisión que fue cumplida
por un Juez encargado. De manera posterior, solicitó el desembargo de las cesantías capitalizadas desde el 11 de agosto de 2004 por considerar que deben embargarse las comprendidas entre el 17 de julio de 1976 (realización del matrimonio) al 11 de agosto de 2004 (fecha en la que se decretó el divorcio y disolvió la sociedad conyugal), petición que fue negada en razón a que debía hacerla a través de la apoderada reconocida en el proceso. Adujo que ante la Juez titular reiteró las solicitudes de nulidad y desembargo de cesantías sin respuesta alguna hasta el momento de la queja, y que toda petición elevada por la defensa de su exesposa fue atendida favorablemente y de inmediato, mientras la de su apoderada y él casi todas son negadas con argumentos contrarios a derecho, retardadas o sencillamente las obvia. Y por último, afirmó que es grave que la funcionaria judicial haya hecho caso omiso a lo resuelto por el Tribunal Superior en el recurso de apelación y en el fallo de tutela lo que refleja la renuencia y contumacia con la que ha actuado, lo que genera no sólo investigación disciplinaria sino penal, por lo que solicitó se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 16 de febrero de 20122, la Magistrada sustanciadora cuyo conocimiento estuvo a cargo inicialmente, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALINDEZ, en su condición de Juez Segunda Promiscuo de Familia del Circuito de Florencia y la recolección de algunos elementos probatorios. El mismo fue notificado
personalmente el 12 de marzo de 20123 a la Funcionaria Judicial y al Ministerio Público el 1 de marzo del mismo año.
2. Mediante escrito presentado, el 27 de abril del 20124, la funcionaria judicial investigada presentó descargos y ejerció su derecho de defensa.
3. En auto del 10 de septiembre de 20125, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria contra la mencionada funcionaria judicial, decisión notificada personalmente a la investigada y al Ministerio Público, el 12 de septiembre de la misma data6.
4. A través de providencia del 1 de octubre de 2012, se declaró cerrada7 la investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente en esa misma fecha al representante del Ministerio Público y a la funcionaria judicial disciplinada doctora GÓMEZ GALINDEZ, el 2 del mismo mes y año. 2 Folio 7 cuaderno principal. 3 Folio 15 cuaderno principal. 4 Folios 17 al 21 cuaderno principal. 5 Folios 52 y 53 cuaderno principal. 6 Folios 56 y 57 cuaderno principal. 7 Folio 81 cuaderno principal.
5. En providencia adiada el 7 de mayo de 20138, el fallador de primera instancia irrogó cargos disciplinarios contra la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALINDEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 1781
numeral 1 del Código Civil, 187 y 264 del Código de Procedimiento Civil; numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 454 del Código Penal, artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 del Código Disciplinario Único, conductas que consideró una, grave y la otra, gravísima, desplegadas a título de culpa gravísima. La funcionaria y el Ministerio Público fueron notificados personalmente, el 8 de mayo de 20139 .
6. La doctora GÓMEZ GALINDEZ, presentó sus descargos el 23 de mayo de 201310 fueron argumentos de defensa en esta etapa, que constituye error calificar como infracción disciplinaria las actuaciones, anomalías, errores procesales o de fondo en el enjuiciamiento de un caso, las que no pueden tener otra corrección que la vía de los recursos; adujo que ha actuado con la intención de resolver el conflicto puesto a su conocimiento, no tiene interés en perjudicar al quejoso y nunca ha interpretado las normas con capricho, renuencia o contumacia y que el trámite que le dio al proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal es el de Ley. Mencionó que tuvo en cuenta el certificado de la Secretaría de Educación, el que sirvió para pedir información adicional; adujo que “la certificación, no es objeto de valoración en esta etapa, una vez allegados los documentos que contienen los bienes a inventariar, se corre traslado de las mismas, para que las
8 Folios 86 al 104 cuaderno principal 9 Folio 105 y 106 cuaderno principal. 10 Folios 108 al 110 cuaderno principal. partes, las conozcan, analicen y de ser necesario se objeten, protegiéndose de esta manera el derecho de contradicción de las partes. Luego de tenerse todos los documentos, se cumplió con lo establecido por el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y ya en estos momentos se terminó el proceso y se está pendiente de que se coloque a disposición del Juzgado el dinero de las cesantías para ser canceladas.”. Respecto a no haber cumplido un fallo de tutela, mencionó que ello no es cierto dado que al día siguiente de haberse comunicado la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, es decir, el 11 de noviembre de 2011, dictó auto dejando sin validez lo actuado en este asunto desde la providencia que decretó la partición adicional de fecha 12 de enero de 2011 y el Tribunal mediante autos de 24 de noviembre de 2011 y 16 de marzo de 2012, resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato, al constatar que había cumplido con lo ordenado. Y por último, mencionó que ese despacho nunca ha planteado que las cesantías no pertenezcan a la sociedad, no las excluyó y además que el tema a debate era el valor de ellas incluyendo unos anticipos y al respecto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia varió en una pequeña cantidad el valor que el Juzgado que ella representa había juzgado.
7. El 21 de junio de 2013, la Magistrada Instructora incorporó al expediente
disciplinario los descargos y la prueba documental presentados por la Funcionaria Judicial disciplinada, decidió, al no haber pruebas por practicar, correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones de conclusión11, providencia notificada personalmente el 24 de junio de 2013 a la 11 Folio 123 cuaderno principal. Juez investigada y al día siguiente al Representante del Ministerio Público; habiendo presentado los mismos la funcionaria inculpada12, donde reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, además que el proceso ya culminó y las diferencias presentadas fueron resueltas a través de los recursos legalmente establecidos, arguyó que es normal que dentro de éste tipo de procesos (divorcio y liquidación de sociedad conyugal) se presenten objeciones ante la existencia de conflictos entre las partes y teniendo en cuenta los procedimientos establecidos en la Ley se les da el trámite respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió sentencia el 26 de septiembre de 2013, en la que se declaró disciplinariamente responsable a la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALINDEZ, en su condición de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Florencia y se le suspendió por el término de dos meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término por la incursión de la conductas consideradas como faltas disciplinarias por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 1781 numeral 1 del Código Civil, 187 y 264 del Código de Procedimiento
Civil; numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 454 del Código Penal, artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 del Código Disciplinario Único, conductas que consideró una, grave y la otra, gravísima, desplegadas a título de culpa gravísima La providencia concluyó que la funcionaria investigada al no aplicar las normas procesales y sustanciales concernientes a la valoración probatoria y a los bienes 12 Folios 126 y 127 cuaderno principal. que conformaban el haber de la sociedad conyugal y las que ordenan acatar una acción de tutela trasgredió el ordenamiento jurídico. Grosso modo, se consignó en la providencia lo siguiente: “… el supuesto de hecho de cada una de las faltas atribuidas a la disciplinable se encuentra recogido en el marco normativo antes referenciado, en tanto, le correspondía a la funcionaria investigada, una vez obtenida la certificación solicitada a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia (fl. 113 del proceso de liquidación de sociedad conyugal) otorgarle el valor probatorio correspondiente otorgado por las normas procesales antes anunciadas, de conformidad con su contenido, que estipulaba que al señor ÁLVARO MONTEALEGRE se le habían efectuado anticipos de cesantías por valor de $2.500.000 y $12.500.000, lo cual no hizo y por el contrario, decide con auto del 9 de septiembre de 2010, dar traslado del inventario por el valor total consignado en una parte de dicha
certificación, esto es, $29.046.430, sin extraer de dicha suma el monto entregado y consumido durante la sociedad conyugal, correspondientes a los anticipos que también se hallaban consignados en los documentos en mención”. Al respecto adujo la primera instancia que no todo error al interior de una actuación judicial está llamado a recibir reproche por parte del Juez Disciplinario, sino sólo aquellos que sean “protuberantes y groseros”, consideró que la Juez Investigada debe conocer el derecho que según su competencia correspondía interpretar y aplicar a diario, pese a que en diferentes oportunidades y a través de los medios legales pertinentes, la parte pedía dar aplicación. Sobre la omisión en cumplir a cabalidad el fallo de tutela proferido por la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se consignó que desatendió la orden de emitir las decisiones de reemplazo atendiendo los parámetro señalados por esa misma Corporación en providencia del 3 de agosto de 2011, concretamente, ajustar la partida extrayendo de ella el monto de las cesantías que anticipadamente y en vigencia de la sociedad conyugal se habían entregado al demandado. En lo ateniente a lo alegado por la Investigada en el sentido de haber cumplido el fallo de tutela, consideró la primera instancia que a la fecha en que la funcionaria expidió el auto disponiendo la reproducción de las copias solicitadas por esa Corporación, aún no se había emitido decisión alguna tendiente a subsanar la actuación invalidada de acuerdo a las directrices del tribunal Superior en el fallo de tutela y en el auto del 3 de agosto de 2011, persistiendo por ende la afectación del derecho fundamental al debido
proceso del quejoso en esa acción de tutela. Calificó que las dos faltas cometidas por la funcionaria lo fue, una, como grave, al actuar de manera contraria a las disposiciones procesales y sustanciales que debía acatar y gravísima, cuando no atendió el fallo de tutela conforme a las directrices trazadas por el mismo Tribunal en auto de 9 de noviembre de 2011 y en el término allí estipulado. En torno a la Sanción, adujo que ante la existencia de un concurso de faltas, grave y gravísima, y la forma de culpabilidad culposa con culpa gravísima, impuso la de suspensión del cargo por dos meses e inhabilidad por el mismo tiempo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 y 47 de la Ley 734 de 2002, en razón a su carencia de antecedentes disciplinarios, su rol de dispensadora de justicia y la afectación de derechos de estirpe fundamental una de las partes en el proceso bajo su dirección y el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y en razón al tiempo en que se ha desempeñado como Juez Civil y servidora judicial debía conocer el deber de respetar y cumplir el ordenamiento constitucional y legal. Esta decisión fue notificada de manera personal el 30 de Septiembre de 2013 a la funcionaria investigada y al representante del Ministerio Público13 y el 3 de octubre del mismo año la funcionaria judicial interpuso el recurso de apelación14, recurso que por haber sido interpuesto en término fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la funcionaria sancionada, adujo los mismos argumentos de
defensa de sus descargos y alegatos, entre otros, consideró correcto tener un valor diferente y si había oposición frente al mismo la ley establece las objeciones respectivas y presentada la objeción por la abogada del quejoso se varió en una baja suma de dinero las cesantías inventariadas; además, que no ocultó ni impidió que la parte interesada recurriera lo decidido, en lo atinente a lo decidido en la acción de tutela, ella si fue debidamente atendida por el despacho a su cargo. Y concluyó solicitando revocar la providencia, en consecuencia, no ser declarada disciplinariamente responsable ni se le imponga sanción alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Sala 13 Folio 153 cuaderno principal. 14 Folios 155 y 156 cuaderno principal. le corresponde decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Asunto en concreto. Ha de determinar la Sala si efectivamente le asiste responsabilidad a la funcionaria Judicial, tal y como fue consignado en sentencia del 26 de septiembre de 2013, en la que se suspendió por el término de dos meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo tiempo, a la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALINDEZ, en su condición de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Florencia por infringir el numeral 1 del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 1781 numeral 1 del Código Civil, 187 y 264 del Código de Procedimiento Civil; numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 454 del Código Penal, artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 del Código Disciplinario Único, conductas que consideró una, grave y la otra, gravísima, desplegadas a título de culpa gravísima. En la ley instrumental disciplinaria, Ley 734 de 2002, en su artículo 196 se instituyó que, constituye falta disciplinaria y por lo tanto, da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previsto en la Constitución, en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Para poder predicar la existencia de fundamento para enfilar sanción en relación con un servidor judicial, debe ante todo tener por establecido su incursión, bien deliberadamente o por descuido a su deber objetivo de cuidado, en la acusación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto todo servidor. Los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fueron establecidos a fin de propender por el ejercicio respetuoso, responsable y serio de la Administración de Justicia, convirtiéndose en reglas de conducta mínimas que
deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de tal forma que, por una parte, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución Política como la Ley le imponen a los operadores judiciales. Ahora bien, debe valorarse lo antijurídico del comportamiento desplegado por la disciplinada, en otras palabras, el análisis del principio de lesividad de la conducta, en razón del hecho objetivo tratado como típico a luz del derecho disciplinario, por ende, se procede a analizar los argumentos sobre los cuales basó el recurso de apelación la funcionaria judicial doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALINDEZ, a fin de determinar si procede o no a revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra, en su condición de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Florencia, para ello se debe tener en cuenta el siguiente material probatorio: Fotocopia del proceso divorcio de común acuerdo hoy liquidación conyugal con el radicado 2004-00228-00, que se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor Álvaro Montealegre y Olga Bermeo Monje. En él se observa que efectivamente una vez fue presentada la demanda, en auto del 2 de agosto de 200415, se admitió la misma como Cesación de efectos Civiles 15 Folios 9 y 10 cuaderno anexo. de Matrimonio Católico y se tomó la decisión de fondo16 el 11 del mismo mes y año, decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio Católico
celebrado entre el quejoso y Olga Bermeo Monje, por mutuo acuerdo, además, se declaró disuelta la sociedad conyugal y autorizó su respectiva liquidación. De manera posterior, la señora Olga Bermeo Monje, a través de apoderado, formuló la demanda de liquidación de sociedad conyugal, el 9 de agosto de 2006, siendo radicada con el número 00228-0617 en el mismo despacho judicial y mediante auto del 15 de agosto de 200618 se dio inicio al trámite correspondiente, para ello ordenó la notificación personal al demandado, aquí quejoso y decretó como medida cautelar el embargo de un vehículo automotor y embargo y secuestro de cesantías capitalizadas desde el 17 de julio de 1976 (fecha del matrimonio) y hasta el 11 de agosto de 2004 (fecha de disolución de la sociedad conyugal) que pudiera tener el señor Álvaro Montealegre, también ordenó oficiar al fondo de prestaciones sociales del Magisterio del Departamento del Caquetá, para tal efecto. El quejoso a través de apoderado, contestó la demanda19 y elevó peticiones, las que fueron decididas en auto del 15 de agosto de 2008, en la que se denegó el embargo a las cesantías de la demandante en razón a que no se indicó si los dineros de cesantías que correspondían a ella lo fueron por la época en que se mantuvo el vínculo marital y también, levantar la medida sobre un vehículo automotor. Situación que generó que la apoderada judicial del quejoso nuevamente solicitara medida cautelar sobre las cesantías de la demandante y de un bien inmueble, petición atendida mediante auto del 21 de octubre de 200820
16 Folios 11 al 15 cuaderno anexo. 17 Folios 19 al 21 cuaderno anexo. 18 Folios 28 y 29 cuaderno anexo. 19 Folios 47 al 49 cuaderno anexo. 20 Folios 62 y 63 cuaderno anexo. La audiencia de inventarios y avalúos se realizó el 28 de mayo de 2009, en ella la apoderada judicial del aquí quejoso presentó en dos folios los mismos21, en auto del 2 de junio de 2009 se corrió traslado por el término de tres días de conformidad con el artículo 601 del C.P.C. y se aprobaron en proveído del 6 de agosto de ese mismo año22. El proceso fue asumido por la funcionaria disciplinada el 14 de diciembre de 200923, quien en auto del 30 de diciembre de la misma data24 atendió solicitud de la apoderada del quejoso, decretó la partición y nombró partidor, el designado presentó el trabajo de partición, por lo que la funcionaria dio traslado del mismo de conformidad con el artículo 611 ibídem25 y lo aprobó en todas y cada una de sus partes, en auto del 24 de febrero de 201026. El apoderado judicial de la demandante solicitó el 1º de marzo de 201027, partición adicional, a la cual accedió la titular del despacho y corrió traslado del escrito a la otra parte, en providencia del 10 de marzo del mismo año28 ; a su vez, el apoderado judicial del aquí quejoso objetó los inventarios adicionales en escrito presentado el 17 de marzo de la misma data, por haber aportado su contraparte una certificación sobre el monto de las cesantías a la fecha de la misma y la
funcionaria fijó fecha para la audiencia respectiva. Llegada dicha fecha, el apoderado de la parte demandante adujo en la audiencia que se tuviera en cuenta la certificación expedida por la Secretaría de Educación 21 Folios 87 al 89 cuaderno anexo. 22 Folios 90 y 92 cuaderno anexo. 23 Folios 97 cuaderno anexo 24 Folios 98 cuaderno anexo 25 Folios 101 al 103 cuaderno anexo 26 Folios 104 y 105 cuaderno anexo 27 Folio 109 cuaderno anexo 28 Folio 111 cuaderno anexo Municipal de Florencia del 22 de septiembre de 200929 por la suma de $26.342.228 y por su parte, la apoderada judicial del quejoso, allegó certificación de la misma entidad de fecha 5 de abril de 201030, según la cual al mismo se le han hecho dos anticipos de cesantías uno, por $2.500.000 y otra, por $12.500.000. Teniendo en cuenta lo anterior, la Juez solicitó certificación a la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia, respecto a las cesantías causadas por el señor Álvaro Montealegre desde el 2 de febrero de 1976 al 11 de agosto de 200431. La certificación fue allegada al proceso de liquidación de sociedad conyugal el 10 de junio de 2010, en ella se certificó como monto de cesantías del señor Álvaro Montealegre desde el 1 de febrero de 1976 al 30 de diciembre de 2004, la suma de $29.046.430.oo y como anticipo en el año de 1993, $2.500.000.oo y en el
2002, $12.500.000.oo. En auto del 9 de septiembre de 201032, la funcionaria investigada dio traslado de los inventarios y avalúos de los bienes y deudas presentados dentro de la partición adicional por la suma de $29.046.430, teniendo en cuenta las cesantías del quejoso del 1 de febrero de 1976 al 30 de diciembre de 2004; mediante auto del 12 de enero de 2011, decretó la partición y designó partidor33 y el partidor designado la presentó, el despacho judicial le dio traslado con proveído del 31 de enero de 2011 y la aprobó en todas y cada una de sus partes, en providencia del 11 de febrero de 201134, decisión ésta apelada por la abogada del señor Álvaro Montealegre35 y teniendo en cuenta esta petición y otras, la funcionaria 29 Folio 120 cuaderno anexo 30 Folio 119 cuaderno anexo 31 Folio 121 cuaderno anexo 32 Folio 162 cuaderno anexo 33 Folio 166 cuaderno anexo 34 Folio 176 y 177 cuaderno anexo 35 Folio 176 y 177 cuaderno anexo disciplinada decidió en providencia del 8 de septiembre de 201136 negarlas. Y en auto proferido con posterioridad, el 19 de septiembre de 201137 negó el recurso de apelación contra la providencia del 8 de septiembre de la misma data. El incidente de objeción tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, propuesto por la parte demandada, es decir, el quejoso, fue resuelto
por la funcionaria investigada el 5 de noviembre de 2010, donde negó la exclusión de $15.000.000 que correspondían a los anticipos de las cesantías entregadas al señor Montealegre, esta decisión fue objeto de recursos de reposición y subsidio de apelación y al no reponer su decisión, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sala Única de decisión, en el efecto devolutivo y esa instancia decidió en auto del 3 de agosto de 201138, revocar el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha 5 de noviembre de 2010 y a su vez, modificó la partida denominada por la parte demandante en el activo como “CESANTIAS CAPITALIZADAS”, señalando que su monto asciende a la suma de $ 14.046.430, la que fue comunicada mediante oficio TSSU-S-04968 del 8 de agosto de 2011. El quejoso instauró acción de tutela contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, decisión conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la Sala única, profiriendo auto admisorio el 24 de octubre de 2011, fue decidida el 9 de noviembre de 201139, en la que se le protegió su derecho al debido proceso y ordenó en el término de 48 horas al mencionado juzgado “…proceda a dejar sin efecto todas las decisiones adoptadas en el trámite de liquidación de la sociedad conyuga
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