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CSDJ - F18001110200020120000501ADJUNTA20140226183222-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120000501ADJUNTA20140226183222-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 180011102000201200005 01 / 2696 F Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora Rocío Vargas Tovar, Jueza Promiscua Municipal de Morelia, Caquetá, contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través de la cual la declaró responsable y en consecuencia sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al encontrarla responsable de transgredir los deberes consagrados en el artículo 154, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los H.M. Gloria Mariño Quiñonez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil Dio inicio a las presentes diligencias el oficio 1912 del 30 de noviembre de 2011, suscrito por el doctor RODRIGO ADOLFO SANZA LLANOS,

Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en cumplimiento de la orden emitida en sentencia de tutela de segunda instancia con radicación 006-2011, del 30 de noviembre de 2011, proferida por ese despacho, de compulsar copias contra la Jueza Promiscua Municipal de Morelia, Caquetá, dado que no resolvió dentro del término legal, la acción de tutela presentada por RAMIRO PRIETO CARVAJAL contra la Alcaldía de esa localidad. ACONTECER PROCESAL El Magistrado de primera instancia, a través del auto del 3 de febrero de 2012, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas.2 El 16 de marzo de 2012, la doctora ROCIÓ VARGAS TOVAR rindió Versión Libre en la que manifestó que el 5 de octubre de 2011, recibió la acción de tutela promovida por RAMIRO PRIETO CARVAJAL, el cual solicitaba se protegiera el derecho de petición, la misma fue admitida y pendiente para proferir el correspondiente fallo el 20 de octubre de ese mismo año, sin embargo, ella solicitó permiso al Tribunal Superior del Distrito Judicial para diligencias personales los días 12, 13 y 14 de octubre de 2011, permiso que le fue concedido, teniendo en cuenta que esos 3 días eran inhábiles, profirió el fallo el 21 de octubre de 2011 dentro de los términos, así mismo que el 18 de ese 2 Folios 23 a 24 del c.o. de primera instancia. mismo mes y año, fecha de

su reintegro, la accionada Alcaldía Municipal no había contestado la demanda de tutela y no se vencían los términos, aunado que el despacho tenía pendiente otras diligencias de carácter prioritario. Que su actuar no fue negligente ni descuidado, resalta que en el evento que se llegase a considerar que los tres días no son inhábiles, el término excedido fue de solo un día. (Fls. 39 al 41 c.o.). El 1° de junio de 2013, se dispuso abrir investigación formal contra la doctora Rocío Vargas Tovar, Juez Promiscua Municipal de Morelia, Caquetá. 3 El 28 de agosto de ese año se profirió pliego de cargos en contra de la doctora ROCIÓ VARGAS TOVAR en calidad de Jueza Promiscua Municipal de Morelia, para la época de los hechos por incursión en violación a la prohibición consagrada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en los artículos 86 del Constitución nacional y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.4 Lo anterior por cuanto la funcionaria decidió la acción de tutela incoada por Ramiro Prieto Carvajal contra la Alcaldía Municipal de Morelia, dos días después de su vencimiento, a pesar de los términos perentorios e improrrogables. DESCARGOS La doctora ROCIÓ VARGAS TOVAR haciendo uso de la facultad de presentar descargos, manifiesta que mediante acuerdo 453 de 2011, expedido por la 3 Folios 126 a 128 del c.o. de primera instancia. 4 Folios 153 a 164 c.o. de primera instancia Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, le

asignó turno de Control de Garantías, para los días 1° y 2 de octubre de 2011, fin de semana; concediéndole compensatorios los días 6 y 7 de ese mismo mes y año, que son días hábiles de la semana y normales para laborar, pero por circunstancias de prestación de servicios en días no laborales y dominicales, son concedidos días de la semana laborales para compensar el tiempo que no se puede utilizar en el descanso a que se tiene derecho por estar laborando. En consecuencia, esos días 6 y 7, no son hábiles y no se cuentan para los términos judiciales por estar justificada legalmente la inactividad del despacho judicial. Por lo anterior y frente al caso específico de la acción de tutela, se tiene que los términos comenzarían a contarse desde el 10 de octubre de 2011 y por lo tanto, vencería el 24 de ese mes, y habiendo hecho el pronunciamiento de fondo el 21, no se adecúa la conducta a ninguna falta disciplinaria. Respecto del permiso concedido por el Tribunal Superior los días 12, 13 y 14 de octubre de 2011, se encuentra debidamente justificado por ser madre cabeza de familia, dado que al ser informada que el doctor YIMI DUVAN ZAPATA asumiría el cargo en propiedad del juzgado que regentaba y al no ser oriunda de Caquetá, no teniendo trabajo, debía regresar a su ciudad de origen para buscar vivienda y colegio para sus menores hijos, con lo cual considera que las causas del permiso no son mal intencionadas ni negligente ni existió dolo en su actuar judicial, por el contrario, la estabilidad familiar y la

circunstancias del desempleo generó en la solicitud del permiso. De otra parte, la exfuncionaria una vez corrido términos para alegatos de conclusión, en escrito del 12 de octubre de 2012, indicó que la Corte ha sido clara en determinar que los días de ausencia del titular del despacho se configuran en inhábiles para efectos de contar los términos procesales. Que respecto a la mora debe ser analizado, si el funcionario ha actuado negligentemente o existe causal de justificación de responsabilidad, tales como fuerza mayor, el caso fortuito, culpa de un tercero o cualquier otra circunstancia objetiva razonable. Trae a colación la sentencia T-190 de 1995, que hace alusión al carácter justificado de la mora judicial. Culminó indicando que se encuentra acreditado que la mora se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, la que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir. PRUEBAS RECAUDADAS Entre otras se allegaron al expediente: Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el funcionaría no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Copia de la Acción de Tutela radicada bajo el número 2011-0006600, propuesta por RAMIRO PRIETO CARVAJAL, contra la Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá. Oficio del 4 de octubre de 2011, suscrito por la doctora TERESA SABOGAL CORREA Presidenta y por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Florencia, mediante el cual se concede permiso a la doctora ROCIÓ VARGAS TOVAR para ausentarse del despacho a su cargo durante los días 12, 13 y 14 de octubre del 2011. Acuerdo No. 453 del 2011, de abril 12, expedido por el Consejo Seccional del Judicatura del Caquetá, Sala Administrativa, mediante el cual se asignan turnos de control de garantías. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 9 de mayo de 2013, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora ROCÍO VARGAS TOVAR, en su calidad de Ex Jueza Promiscua Municipal de Morelia, Caquetá, al encontrarla responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Consideró el a quo que con el expediente de tutela allegado a la presente investigación disciplinaria con radicación 2011-00066, se constata que el señor RAMIRO PRIETO CARVAJAL, presentó escrito de tutela el 4 de octubre de 2011, para que se amparara el derecho de petición que presuntamente se vulneraba por la Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá, al no resolver una solicitud formulada desde el 13 de enero de 2010. La tutela se admitió el 5 de

octubre de 2011, y el 17 de octubre de 2011, el expediente con la respuesta de la entidad accionada ingresa al despacho para la decisión de fondo, la cual se profiere el 21 del mismo mes, cuando ha debido adoptarse máximo hasta el 19 de octubre de 2011, es decir, se superó el término en dos días, desconociendo que estos son perentorios, y deben cumplirse cuando se trata de esta acción, pues por su naturaleza es constitucional y tiene el carácter de preferente y prioritaria sobre cualquier otro asunto ordinario que corresponda decidir al juez constitucional, excepto en los casos de habeas corpus, que no se presenta en este evento. Afirma el a quo que, en este caso, no existe causal alguna que justifique la omisión de dar cumplimiento a los términos Constitucionales. En relación con la dosificación de la sanción, el a quo, teniendo en cuenta el artículo 44 numeral 3 de la ley 734 de 2002 y siendo congruente con la calificación de la falta grave cometida a título de culpa grave procedió a imponer la suspensión en el ejercicio del cargo por un mes. DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 20 de mayo de 2013, el apoderado de la funcionaria sancionada, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión insistiendo en los argumentos ya planteados por la sancionada, como la inexistencia de la falta disciplinaria, falta de la plena prueba, que los términos estaban suspendidos cuando la disciplinada disfrutaba de permiso y días compensatorios, habiendo incurrido en error invencible, que actuó de buena fe, y al no existir plena prueba de la responsabilidad de su poderdante se debe

aplicar el indubio pro reo y absolverla. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del caso concreto. En esta oportunidad corresponde a la Corporación decidir si declara la nulidad, confirma, revoca, o modifica, la sentencia

proferida el 9 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de la cual decidió sancionar con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora ROCÍO VARGAS TOVAR, en su calidad de Ex Jueza Promiscua Municipal de Morelia, Caquetá, al encontrarla responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los

deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Las pruebas que obran en el plenario indican que la acción de tutela, por la cual se cuestiona a la doctora ROCÍO VARGAS TOVAR, fue admitida el 5 de octubre de 2011 y la decisión de fondo se profirió el 21 del mismo mes. Ahora, la certificación obrante a folio 42 del cuaderno de primera instancia, suscrita por la Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá, indica que a la doctora ROCÍO VARGAS TOVAR, en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Morelia, Caquetá, se le concedió permiso para ausentarse de su despacho por los día 12, 13 y 14 de octubre de 2011, y se le informa que: “el permiso se concede sin perjuicio que se afecte el normal funcionamiento del despacho a su cargo.” Siendo así, estos tres días cuentan para el cómputo del tiempo de los 10 días para resolver la acción constitucional, según el artículo 86 de la Carta.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que la funcionaria disfrutó de dos días de compensatorio por haber laborado en días de descanso, de conformidad con el Acuerdo Nº 453 del 12 de abril de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por cuanto le correspondió turno para la prestación de la Función de Control de Garantías.

Dice el citado Acuerdo: “Los días sábado 1º y domingo 2 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia en el horario habitual de atención al público. Para el Juez los días 5 y 6 de octubre de 2011, son compensatorios.” (fls. 210-211 c.o.) Al ser días compensatorios, no se deben contar para el término que corre del tiempo disponible para resolver la acción de tutela, pues el despacho estuvo cerrado.

Dice el Código de Procedimiento Civil en su artículo 121: “Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” (Negrilla no original) Con estas precisiones, se procede a establecer el tiempo que tuvo la funcionaria la acción de tutela a su cargo: se admite la acción de tutela el día 5 de octubre de 2011, y los dos siguientes fueron compensatorios, culminado esa semana, la siguiente semana se inició el día 10 y fue hasta el 14, el fin de semana y el lunes festivo no se cuentan, luego el siguiente día hábil fue el 18, hasta el viernes 21, es decir en ese lapso del 5 al 21 de octubre, contó

para la funcionaria disciplinada con los siguientes días hábiles 5, 10,11,12,13,14,18,19,20 y 21 de octubre, es decir 10 días hábiles. Ya ha quedado establecido que la acción de tutela fue admitida el 5 de octubre de 2011 y la decisión de fondo la profirió el 21 del mismo mes, siendo así las cosas, la funcionaria resolvió la acción de tutela dentro del término constitucional de 10 días, luego no hay nada que pueda ser objeto de reproche disciplinario contra la doctora ROCÍO VARGAS TOVAR, en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Morelia, Caquetá, por lo que se impone proferir sentencia absolutoria, al analizar los cargos inicialmente formulados en su contra, debiendo revocar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 9 de mayo de 2013, mediante cual la declaró responsable y en consecuencia sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora ROCÍO VARGAS TOVAR, en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Morelia, Caquetá, para la época de los hechos, y en consecuencia ABSOLVERLA de todo cargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen, la que

deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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