CSDJ - F18001110200020120000601ADJUNTA20150812151000-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120000601ADJUNTA20150812151000-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 28 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 065
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 18001110200020120000601 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 2 de octubre de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado William Rodríguez Cervera, tras hallarlo autor responsable de las faltas descritas en los numerales 1 del artículo 37 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Mariño Quiñones en Sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. La génesis de las presentes diligencias disciplinarias reside en la denuncia verbal impetrada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 6 de diciembre de 2011, por la señora Dina Rodríguez Obregón contra el abogado William Rodríguez Cervera, a quien acusó de no haber adelantado ninguna de las labores para las cuales fue contratado
(representarle en un proceso de sucesión intestada de su fallecido padre), pese a haber percibido $1.000.000 como honorarios de representación, montos de los cuales, resaltó, no expidió recibo. A estas declaraciones se aportó copia simple del poder conferido por la denunciante y aceptado por el togado Rodríguez Cervera de fecha 5 de julio de 2011, dirigido al Juez de Familia de Florencia Caquetá con el objeto de que “defienda mis intereses como heredera en el proceso de sucesión intestada de la referencia”. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable.- Remitido por competencia el asunto a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá2, se identificó al Dr. William Rodríguez Cervera con la cédula de ciudadanía 92.501.787 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 86.9373. Igualmente se certificó las siguientes anotaciones en su registro disciplinario: suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, con decisión de 6 de agosto de 2009, por incurrir en la falta descrita en el artículo 52 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. 2 Folio 7 C.O. 3 Follio14 C.O. Decantado lo anterior, mediante auto de 3 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mentado togado, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, y ordenando su citación junto a la del Ministerio Público. No obstante de la remisión de la comunicaciones a los domicilios reportados por el Jurista ante el Registro Nacional de Abogados, se tuvo que el inculpado no acudió a la citación realizada para calenda del 13 de marzo de 2012, motivo por el cual el despacho de conocimiento procedió a aplicar las disposiciones previstas por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazándole, declarándole persona ausente y designándole posteriormente defensor de oficio en su favor4. Posterior a diferentes aplazamientos, logró instalarse la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de abril de 2013, contando con la comparecencia del defensor de oficio del jurista. En dicha oportunidad se dio lectura a la queja y se comunicó a la defensa los hechos materia de investigación en el asunto; posteriormente se decretaron diferentes pruebas. Con motivo del decreto probatorio anteriormente referido, a la investigación se arrimaron los siguientes medios de convicción: Certificación emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), indicando que revisado su registro no se encontró proceso alguno con los datos suministrados en la queja5. 4 Folio 38-40 C.O. 5 Folio 141 C.O. Certificado remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), informando que frente a esa dependencia se surtió el trámite de sucesión del causante Isidro Rodríguez, y que sin embargo el togado investigado no fungió como representante de la
señora Dina Rodríguez Obregón, por cuanto éste confirió mandato al profesional José Constantino Arias Arias6. Acto seguido, mediante comisionado el 6 de agosto de 2013, se recibió la ampliación de denuncia por parte de la señora Rodríguez Obregón, quien ratificó los hechos anunciados en su declaración inicial, remembrando que conferido el mandato al jurista Rodríguez Cervera, éste había tenido contacto con el abogado de su hermana, sin embargo nunca reportó avance alguno respecto la gestión encomendada. Asimismo, resaltó que no le solicitaron recibos sobre los dineros entregados a su cargo, pues su cónyuge confiaba plenamente en su labor. Calificación jurídica provisional.- Compiladas las anteriores pruebas, la Sala a quo procedió a emitir una valoración jurídica del comportamiento del profesional, formulando cargos por la posible comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, por cuanto no expidió los recibos atinentes a los montos dinerarios recibidos, ni tampoco actuó diligentemente respecto a la gestión puesta a su cargo en el Juzgado Segundo de Familia de Florencia. Culminada la anterior enunciación, la defensa declaró no tener pruebas por solicitar, sin embargo el despacho consideró necesario insistir en el recaudo del testimonio del cónyuge de la denunciante. 6 Folio 143 C.O. De esta forma, a través de comisionado el 23 de abril de 2014, se recibió el
testimonio del señor Jorge Enrique Flórez Munevar, quien aseveró conocer de toda la situación puesta a conocimiento de esta jurisdicción, por cuanto personalmente había hecho entrega al jurista de $1.000.000 en dos cuotas de $500.000, y sin embargo nunca volvió a verle, debiendo denunciarle, en tanto no cumplió con la gestión que el encomendó su esposa. Audiencia Pública de Juzgamiento Puestos de presente los anteriores elementos de prueba a la defensa en diligencia del 20 de junio de 2014, se recibieron las alegaciones finales en audiencia siguiente7, manifestaciones que se dirigieron a refutar la certeza de las faltas enrostradas en el pliego de cargos, destacando la ausencia de elementos de prueba diferentes a las manifestaciones de la quejosa y su cónyuge que probaran la relación profesional, su alcance o la entrega de emolumentos al profesional, persistiendo así una duda razonable, que ineludiblemente debía de ser dirimida a su favor. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá resolvió, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, declarar responsable disciplinariamente al abogado William Rodríguez Cervera de la comisión de las conductas descritas descritas en los numerales 1 del artículo 37 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, por cuanto: 7 Celebrada el 12 de agosto de 2014. “Para esta Sala, no son de recibo los argumentos expuestos por el defensor
de oficio, toda vez que existe certeza que el togado de manera negligente no realizó gestión alguna desde que la quejosa le otorgó poder el 5 de julio de 2011 a la fecha, toda vez que el despacho que adelanta el proceso de sucesión así lo certificó, de otro lado, si bien no se arrimó recibo alguno que constara la entrega de los dineros que aduce la señora Dina Rodríguez, existe declaración bajo la gravedad de juramento del señor Jorge Enrique Flórez Munevar quien es coherente y consta de la entrega del dinero al togado en dos contados cada uno de $500.000, para un total de $1.000.000, de igual forma las reglas de la experiencia nos muestran que los clientes anticipadamente cancelan honorarios al abogado a fin de que inicie la gestión.” Del trámite de consulta.- Sin más, habiéndose librado las comunicaciones de Ley para notificar la anterior decisión sancionatoria8, se tuvo que, transcurridos los términos para recurrir, no se interpuso recurso alguno contra tal determinación, por lo cual deberá darse trámite al grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. 8 Folios 328-339 C.O.
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la consulta Dicho lo anterior, en atención al control de legalidad que representa el Grado Jurisdiccional de Consulta, esta Corporación anuncia, primeramente, que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se advierten yerros o vicios procedimentales que puedan condicionar la legitimidad de lo que aquí se define, pues pese a no contarse con la comparecencia del inculpado, puede constatarse del recuento
procedimental realizado en los acápites anteriores que le fue garantizado su derecho de defensa a través de las intervenciones de su defensor de oficio, observándose siempre las formas propias de éste proceso. Decantado lo anterior, resta por tarea a esta Corporación corroborar si los elementos de juicio compilados en la investigación permiten, en los términos consagrados en la normatividad disciplinaria13, concluir con toda certeza la existencia de una conducta de relevancia disciplinaria y la responsabilidad del denunciado en el acaecimiento de dichos hechos. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 L 1123/2007 Art.97. En este sentido, resulta imperioso traer a colación los elementos de juicio compilados a lo largo de la investigación, para a partir de ésta reconstrucción fáctica verificar el grado de acierto del Juez a quo en la inferencia de los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del acusado sobre el asunto investigado. De manera que, los hechos que se tuvieron probados a lo largo del proceso fueron: La existencia de una relación jurídico – profesional entre la denunciante y el profesional denunciado. Este hecho resultó comprobado a través de: copia del poder conferido al jurista el 5 de junio de 2011, documento que no fue tachado por la defensa, y que revela ineludiblemente el compromiso del togado respecto al proceso de sucesión que se lleva a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá). La falta de actuación o representación judicial del togado en favor de la denunciante. Este hecho se corroboró a partir de: los testimonios de
la quejosa y su cónyuge, aunados a la certificación emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia (Caquetá). Para el cumplimiento de la anterior gestión al togado se le realizó entrega de $1.000.000, en dos pagos de $500.000; el primero de ellos, se dio 8 días suscrito el mandato en la Heladería Terraza en el hotel plaza; mientras el segundo de ellos se dio en una cafetería del Almacén Éxito. Este hecho se verificó con: los testimonios de la denunciante y su cónyuge, los cuales confluyen en este sentido.
Tipicidad: Así, pues, del anterior compendio probatorio se infiere con toda certeza la existencia objetiva de una conducta de relevancia disciplinaria, la cual perfectamente –tal cual lo refirió en su momento el Seccional de instanciaresponde a los tipos disciplinarios previstos en los numerales 6 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, entre tanto se observa que el profesional Ospina Echavarría no expidió recibos donde constara los pagos de honorarios recibidos y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, pretermitiendo así acciones que le eran propias de acuerdo a la tarea que se comprometió en adelantar, forzando así a su representada a conferir mandato a un nuevo profesional, tal cual lo reveló la certificación expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Florencia Caquetá. Ciertamente, declara avenencia este Cuerpo Colegiado con las conclusiones arribadas en primera sede, respecto la tipicidad del comportamiento
encabezado por el disciplinable, toda vez que –y con esto dando respuesta a los alegatos de conclusión esbozados por la defensase considera que los testimonios de la denunciante y su cónyuge, soportados en un marco fáctico concreto derivado del poder otorgado y aceptado por el disciplinado, si suponen elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria en el caso en comento, pues: - Ambas manifestaciones ofrecen credibilidad, en tanto con precisión concuerdan en hechos y circunstancias, que impiden cuestionar la veracidad de sus versiones. - Que los anteriores testimonios sean la única prueba recaudada obedece principalmente a que el jurista no haya comparecido al proceso producto de su desidia, pues durante toda la actuación le fueron remitidas citaciones al lugar que reportó como domicilio ante el Registro Nacional de Abogados. - Que no existan documentos que puedan probar la entrega de dineros al togado es una consecuencia directa del actuar que se reprocha en este momento; si bien es cierto la carga probatoria en materia disciplinaria recae casi que exclusivamente en el Estado, no es menos acertado afirmar, que ante imputaciones como las aquí realizadas el deber de refutar la calificación realizada por el Juez disciplinario recaía en el togado, quien debió ilustrar que efectivamente cumplió con el deber profesional de honradez al expedir recibos. Todo lo anterior nos conduce a pensar entonces, que el togado inculpado si omitió cumplir con los actos propios del encargo y de la profesión, dejando a su suerte el desenlace del proceso en que se ventilaban intereses
económicos de su poderdante, contraviniendo abiertamente los deberes profesionales que pretendía proteger el tipo disciplinario anteriormente relacionado.
De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”14.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”15 14 Artículo 4 15 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Tal cual se viene referenciando, el togado contrarió los deberes de atender
con celosa diligencia sus encargos profesionales y de suscribir recibos cada vez que perciba dineros –cualquiera sea su concepto--, que se encuentran consagrados en los numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deberes que tienen correlación directa con los tipos endilgados, por cuanto sin motivo aparente (pues la defensa no pudo argüir explicación razonable al respecto) rehuyó los deberes que le imponía el encargo profesional, pretermitiendo la realizaciones tendientes a efectivizar el encargo y la expedición de recibos. Ciertamente, no pudo la defensa aportar elemento de convicción alguno que demostrase que el actuar omisivo del jurista respondió a alguno de los supuestos concebidos en la normatividad disciplinaria de exclusión de responsabilidad disciplinaria16, o que tuviese cuando menos una causa racional –en gran medida con ocasión de la renuencia del investigado a comparecer al proceso-, con lo cual debe concluirse obligatoriamente que existió una afectación injustificada a los deberes profesionales ya mencionados.
De la culpabilidad: Advierte esta Corporación que la calificación modal el grado subjetivo del comportamiento enrostrado por el Juez a quo, es acorde, por un lado, con el actuar negligente y apático que tuvo éste con las labores 16 L 1123/2007 Art. 22. que le fueron encomendadas, ya que como se dijo, éste omitió el deber objetivo de cuidado que debe guardar todo profesional del derecho con los asuntos que asume, al abandonar la gestión del litigio que cernía sobre su poderdante; de otro lado, también resulta acertado afirmar el dolo en su
comportamiento, respecto no suscribir los recibos en que constase lo percibido por honorarios, pues siendo este conocedor de dicha exigencia -- como todo letrado17--, se tuvo que encaminó su comportamiento a pretermitir dicho deber, negándose a otorgar los documentos a los que estaba obligado. De la dosimetría de la sanción Tomado a consideración los cargos endilgados en primera sede, considera esta Corporación que no es necesario dosificar nuevamente el quantum de la sanción a imponer, de cara a la existencia de concurso de faltas que afectaron considerablemente los intereses de la cliente (pues estuvieron en vilo durante casi 6 meses), la innegable desacreditación a la profesión que representó dicha conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios, que requieren, a la luz de los principios de corrección y prevención de la sanción disciplinaria, una respuesta de parte del Estado consecuente a la infracción advertida, siendo tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión razonables basados en los extremos temporales y cuantitativos ofrecidos por el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, 17 Siendo el estudio del Estatuto del Abogado una temática de obligatorio tratamiento para todo jurista en el ejercicio de su profesión. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 2 de octubre de 2014, por la cual se sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de
la profesión al abogado William Rodríguez Cervera, tras hallarlo autor responsable de las faltas descritas en los numerales 1 del artículo 37 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, de acuerdo a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por veinte (20) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial