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CSDJ - F18001110200020120001101ADJUNTA20140314082146-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120001101ADJUNTA20140314082146-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Negativa de prueba / Confirma El funcionario judicial, con base en los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 180011102000201200011 01 (8950-18) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, Juez Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá) contra el proveído del 22 de octubre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual rechazó la práctica de una prueba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en el informe rendido el 2 de

enero de 2012, por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, según el cual los días 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero de 2012, estaba de turno el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; sin embargo, ese día el funcionario no se encontraba en su despacho. Relató haber recibido la mañana del 31 de diciembre de 2011 una llamada de la Fiscal Rosmary Murcia, solicitando se le informara el Juez de turno para presentar varias solicitudes de audiencia con preso y con vencimiento de términos, pues únicamente encontró abierto el despacho del Juez Segundo Penal Municipal de Garantías, donde estaba solo y en alto grado de embriaguez el Secretario Walter Artunduaga. Por lo anterior, la Juez Coordinadora decidió desplazarse a ese despacho, donde al llegar “encontré un cuadro deplorable (…) pues el secretario (…) se encontraba dormido en una silla, mirando hacia la puerta, con unos billetes 1 Magistrada Ponente Dra. MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en Sala Dual con la Dra. GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ. en su mano izquierda, una botella de whiskey Old Park sobre el escritorio, al saludarlo no contestó, al llamarlo por segunda vez por el nombre levantó la cabeza y dijo llamarse Ápolonió y no daba razón de donde se encontraba el

titular del Despacho”. (fls. 2 y 3 c.o primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 16 de febrero de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fls. 5 y 6 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, según el cual el funcionario acusado no registra sanciones o inhabilidades vigentes. (fl. 12 c. o. primera instancia).  El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Florencia, remitió copia del Acuerdo 484 de 5 de octubre de 2011, en el cual se establecen los turnos de disponibilidad para la prestación de la función de control de garantías en fines de semana del 1 de noviembre de 2011 al 30 de abril de 2012 (fls. 15 a 25 c. o. primera instancia).  Constancia de tiempo de servicios, expedida por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fls 26 y 27 c. o. primera instancia).  Declaración vertida el 10 de mayo de 2012, por la Juez María Fernanda Amaya (fls. 29 y 30 c. o. primera instancia).  Declaración vertida el 15 de mayo de 2012, por la Fiscal Rosmary Murcia Quintero (fls. 43 y 44 c. o. primera instancia).

3.- El funcionario JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES rindió exposición libre en la etapa preliminar, en la cual precisó encontrarse de turno para los días 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero de 2012, pero el turno lo prestan dos personas, para el caso, a él lo apoyaba el Oficial Mayor Walter Artunduaga Ordoñez, de quien desconocía sus problemas con el alcohol, pues para entonces tan sólo llevaba 45 días en el despacho. Refirió además que el empleado omitió el deber de avisarle de las audiencias y cuando llegó a las dos de la tarde al percatarse de su estado lo envío para la casa, luego se enteró de la realización de las audiencias por la Juez Tercera Penal Municipal, por designación que efectuara la Juez Coordinadora (fls. 47 y 48 c. o. primera instancia). 4.- Por auto del 12 de julio de 2012 el a quo ordenó la apertura de investigación en contra del disciplinable (fls. 50 y 51 c. o. primera instancia). 5.- En proveído del 1 de agosto de 2013, el Seccional de Instancia formuló cargos contra el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES por presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 concordada con el artículo 1 del Acuerdo 484 del 5 de octubre de 2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, porque el disciplinable se ausentó injustificadamente de su despacho entre las 8.00 y las 12.00 de la mañana del 31 de diciembre de 2011, siendo que debía permanecer atento a las

solicitudes de audiencias preliminares requeridas por la Fiscalía (fls. 55 a 69 c. o. primera instancia). 6.- El defensor de confianza designado por el disciplinable, doctor LUIS EDUARDO PIZO ENRÍQUEZ en escrito radicado el 20 de agosto de 2013, presentó descargos y requirió, entre otras, la práctica de la siguiente prueba: “Se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, a fin de que se informe, con destino a este proceso, que despacho judicial se encontraba asignado a cumplir el turno de control de garantías en el horario nocturno durante el día 29 de abril de la presente anualidad” (fls. 75 a 87 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia por auto proferido el 22 de octubre de 2013, rechazó por inconducente e impertinente la prueba solicitada por la defensa respecto a oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá para que informe el funcionario asignado para cumplir turno de Control de Garantías en el horario nocturno el día 29 de abril de 2013, por cuanto la referida prueba para nada prueba la comisión o no de la conducta que se investiga relacionada con la ausencia del despacho del funcionario investigado durante la jornada del 31 de diciembre de 2011 (fls. 123 a 126 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio

de apelación contra la negativa de práctica de una prueba, bajo el argumento de que su petición de oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura apunta a demostrar que el 29 de abril de 2013 prestó turno en el horario nocturno a efectos de colaborar con la eficaz y recta administración de justicia, trayéndolo a colación “para efectos de hacer claridad en el hecho que dentro de la administración de justicia, si bien se pueden cometer de manera involuntaria errores indeseados, tales como el no haber designado y/o actualizado el juez de turno encargado del control de garantías el día en mención (…) Lo anterior para efectos de concluir y de demostrar que no todo error es sancionable disciplinariamente”. Asimismo, expresó que la negativa de la práctica de la prueba solicitada riñe con la incorporación de las pruebas documentales aportadas por su defensor en el escrito de descargos y aprobados por el Seccional de Instancia por su conducencia y pertinencia, dentro de las cuales se allegó copia de la audiencia preliminar concentrada realizada por su despacho el 29 de abril de 2013 en horas de la noche, atentando la negativa directamente contra la valoración de la prueba (fls. 129 a 138 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario JOSÉ JOSÉ

DE LOS RÍOS CABRALES contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá del 22 de octubre de 2013, mediante la cual se negó la práctica de una prueba. Se sabe que contra el funcionario JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, el Seccional de Instancia formuló cargos por presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 concordada con el artículo 1 del Acuerdo 484 del 5 de octubre de 2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por el disciplinable contra la negativa de la Sala de instancia a la prueba requerida por el investigado, consistente en oficiar “a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, a fin de que se informe, con destino a este proceso, qué despacho judicial se encontraba asignado a cumplir el turno de control de garantías en el horario nocturno durante el día 29 de abril de la presente anualidad”. Prevé el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual

rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio; principio que tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero el artículo 132 del Código Disciplinario Único faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determinan los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso,

sin llegar a calificarse como innecesaria. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello

depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas cuya negación en primera instancia fue apelada por el funcionario JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, indicando que se comparte la negativa dispuesta por el Seccional de Instancia, en primer lugar porque considera esta Corporación que el hecho objeto de prueba en este evento es determinar las razones por las cuales el disciplinable al parecer incurrió en la prohibición descrita en el pliego de cargos, al no haberse presentado a laborar en el horario judicial el día 31 de diciembre de 2011, siendo que mediante Acuerdo expedido por la Sala Administrativa, se habían establecido los turnos de disponibilidad para la prestación de la función de

control de garantías en fines de semana, festivos y vacancia judicial entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, y al investigado le correspondía prestar turno los días 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero de 2012. Bajo estos razonamientos, se considera que la documental deprecada objeto de negativa por parte del Juez Disciplinario de primer grado, no contribuye a establecer circunstancias o hechos nuevos a los demostrados actualmente dentro de la causa ética adelantada contra el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia, pudiéndose concluir que tal probanza no comporta utilidad para los fines y propósitos de esta actuación disciplinaria. Para esta Colegiatura, en relación a las circunstancias cuya demostración pretende el funcionario disciplinable deprecando que se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, para que informen cuál despacho judicial se encontraba asignado para cumplir el turno de control de garantías en el horario nocturno durante el día 29 de abril de 2013, pretendiendo demostrar que ha prestado turnos de control de garantías durante días en los cuales no se le encontraba asignada formalmente dicha función, no accederá a tal petición en razón a que el tema a probar en este caso es la presunta ausencia del operador de justicia implicado en su lugar de trabajo el día 31 de diciembre de 2011, ajeno a lo querido por el operador de justicia investigado, con el mencionado medio probatorio. De otra parte, haber prestado turnos de control de garantías durante días en los cuales no se encontraba de disposición, y por ello deprecar la mencionada prueba, no se erigen en razones legales para acceder a la

práctica de la mencionada prueba, por cuanto, como se plasmó en precedencia la presente actuación disciplinaria tiene como finalidad establecer si en este caso el funcionario acusado incurrió o no en falta disciplinaria, por no encontrarse en su lugar de trabajo el día 31 de diciembre de 2011. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 22 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de la cual negó la práctica de una prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, veamos: “ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 22 de octubre de 2013, a través del cual rechazó por inconducente e impertinente la prueba deprecada por la defensa del funcionario investigado, por las razones expuestas en la parte motiva de este

proveído.

SEGUNDO: Comisiónese a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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