CSDJ - F18001110200020120001301ADJUNTA20130814164127-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120001301ADJUNTA20130814164127-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No 180011102000201200013 01/2701F Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable MARÍN CASTRO, contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2013, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el investigado en su memorial de descargos de fecha 11 de abril de 2013. ANTECEDENTES El origen a la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores MARÍN CASTRO y JOSÉ HERNÁN LÓPEZ ACEVEDO, en su condición de Jueces Segundo Penales del Circuito de la ciudad de Florencia, la compulsa de copias ordenadas por el doctor MANUEL ADOLFO RINCON BARREIRO, quien los precedió en el cargo a partir del 30 de noviembre de 2011, al considerar que se incurrió en presunta falta disciplinaria dentro del trámite de segunda instancia de las acciones de tutela con radicados 2011-00059 y 201100066, por cuanto la decisión de la impugnación superó los 20 días consagrados en el Decreto 2591 de 1991. De igual manera, acusó al Juez, que en el trascurso de la audiencia de manera grosera e irrespetuosa arremetió contra el Ejército y fue displicente con la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá asumir el conocimiento de las presentes diligencias y con auto de fecha 6 de febrero de 2012, ordenó iniciar la Indagación Preliminar contra el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, así mismo dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de FlorenciaCaquetá, para que allegara copia íntegra de la acción de tutela con radicación No. 2011-0059-00 instaurada por el señor NOE VEGA. (fi. 27) Con auto del 17 de abril de 2012, se declaró la Apertura de la Investigación Disciplinaria, contra los funcionarios MARÍN CASTRO y JOSÉ HERNÁN LÓPEZ ACEVEDO en calidad de Jueces Segundos Penales del Circuito de FlorenciaCaquetá, decretándose la práctica de pruebas tales como escuchar en versión libre a los investigados y certificaciones que acreditaran tal calidad. (fls. 9192). Con auto del 20 de abril de 2012 se dispuso librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que recepcionar la versión libre al doctor
HERNÁN LÓPEZ ACEVEDO.
El 26 de septiembre de 2012, el Despacho dispuso la acumulación del radicado No. 2012-00014-00 que se inició respecto de presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 2011-00066, a las presentes diligencias disciplinarias que se tramitan respecto a la acción de tutela No.2011-00059-00, toda vez que ambos procesos tratan de la misma situación fáctica, comunidad probatoria y de tiempo. Mediante auto del 3 de diciembre de 2012, se declaró el Cierre de la Investigación Disciplinaria -de la que trata el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 2011-, para el 14 de marzo de 2013 proceder a formular cargos en el siguiente sentido: “ PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor MARÍN CASTRO en calidad de Ex Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Florencia, por haber incurrido presuntamente en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 32 del decreto 2591 de 1991, respecto del proceso de tutela con radicación No. 18001-3104-002-2011-0005901 y conforme el artículo 196 de la ley 734 de 2002.
Segundo: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JOSÉ HERNÁN LÓPEZ ACEVEDO, en calidad de Ex Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Florencia, por haber incurrido presuntamente en la
prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concurso, respecto de los procesos de tutela con radicaciones Nros. 18001-31-04-002-201100059-01 y 18001-31-04-0022011-00066-01 y conforme el artículo 196 de la ley 734 de 2002”. Presentados los memoriales de descargos en forma separada, por parte de los doctores MARÍN CASTRO y JOSÉ HERNÁN LÓPEZ ACEVEDO, el 11 de abril de 2013, hicieron los disciplinados solicitudes probatorias que fueron resultas por el A quo, en el auto de fecha 30 de mayo de 2013, proveído que hoy es objeto del recurso de alzada. DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada ponente en la Seccional de Instancia, decidió en auto de fecha 30 de mayo de 2013, decretar algunas pruebas solicitadas y rechazar otras por considerarlas inconducentes, impertinentes y superfluas, pues además de que algunas ya obraban en el expediente, otras no estaban relacionadas con los hechos materia de controversia o no eran objeto de debate, manifestándose en los siguientes términos: “DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas: Escuchar en declaración a la doctora FABIOLA SANDOVAL, el día 19 de junio del presente año a las 10:00 de la mañana. - Allegar Estadística presentada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, durante el último
semestre del ario 2011. - Oficiar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, para que certifiquen las audiencias programadas por ley 600 de 200 y de ley 906 de 2004, durante el mes de octubre del 2011, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad. -Escuchar en declaración juramentada a los señores JAIRO GONZALEZ HOYOS Y MARIA LUCÍA MONTENEGRO empleados del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad, el día 17 de junio de 2013, a las 10:00 y 11:00 de la mañana. - Oficiar al H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, allegue copia del acta de posesión de los doctores
MARÍN CASTRO y JOSÉ HERNÁN LÓPEZ ACEVEDO en calidad de
Jueces Segundos Penales del Circuito de Florencia. RECHAZAR por inconducente e impertinente las pruebas solicitadas por el doctor MARÍN CASTRO en relación con escuchar al Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia HENRY YESID SANCHEZ SAAVEDRA o practicar inspección, escuchar en testimonio a los doctores LIBARDO SILVA HERMIDA Fiscal, MANUEL JAIMES Procurador Judicial en lo Penal y MELQUISEDET FIESCO Abogado Adscrito a la Defensoría Pública, y SABAS SIMARRAS SÁNCHEZ (concepto médico psiquiátrico), por las razones expuestas. RECHAZAR por inconducente e impertinente la solicitud de pruebas elevada por el doctor JOSÉ HERNÁN LÓPEZ ACEVEDO, mediante
escrito del 11 de abril de 2013, tales como allegar certificación del tiempo de servicio en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito y practicar inspección judicial al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad, por las razones expuestas” (fls. 245 al 253 del c.o.) (resaltado fuera del texto) ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Del precitado auto, fueron notificados a los doctores MARÍN CASTRO y JOSÉ HERNÁN LÓPEZ ACEVEDO, de forma personal el 4 de junio de 2013, presentando el primero, escrito de sustentación del recurso de alzada el día 5 de junio de 2013, obrante a folios 263 al 261 del c.o., argumentándo que como procesado tiene la puerta abierta para demostrar posturas humildes pero contundentes, en busca de demostrar a la Honorable Magistrada de primera instancia , que si bien se voló (sic) o dejo a quien lo remplazara una tutela para fallar de segunda instancia, ello fue efecto de causas desplegadas bajo el predicado de la justa causa; desde el punto de vista jurídico, expuso que se le está violando la defensa material, pues el artículo 6° y 17 de la Ley 734 de 2002, estima el derecho a peticionar pruebas, por otro lado estima relevante traer para nuestro conocimiento la sentencia C-371 del 11 de mayo de 2011, la cual hace referencia al principio de la integración normativa. Finaliza su escrito, expresando que al negarle las pruebas peticionadas, se le impide demostrar su razón de exculpación y la justa causa que hubo en su actuar, pues las pruebas solicitadas hablaran acerca de los hechos que
dieron origen a la acción disciplinaria, pues considera que las explicaciones que se han dado hasta el momento, no fueron suficientes para archivar el proceso, pues al existir la presunción de responsabilidad en su contra, versa sobre él la carga de la prueba, razón por la cual acudió a los medios de defensa a su alcance, pues al no decretarse las mismas, advertiría el recurrente un fallo condenatorio ineludible e inexorable, según como se evidencia de las pruebas que se han considerado hasta el momento como única y verdaderas, colocándolo en una grave desventaja frente a sus derechos al debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicitó se revocara la decisión motivo de discenso y en su lugar se decretaran las pruebas solicitadas de su parte. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado, en consecuencia esta Corporación, procederá a resolver la alzada impetrada por la disciplinable, respecto de la confirmación o revocatoria del auto de fecha 30 de junio del 2013, mediante el cual la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió no acceder a las pruebas solicitadas por el inculpado, garantizándole el principio de la doble instancia. Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la
práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala entrará a analizar los argumentos expuestos por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora en el Seccional de Caquetá, doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, respecto de las solicitudes probatorias rechazadas en el auto de fecha 30 de mayo de 2013 al doctor MARÍN CASTRO; pues en relación con las solicitudes elevadas por el doctor JOSÉ HERNÁN LÓPEZ ACEVEDO y rechazadas por el A quo en el mismo proveído, nada puede decir esta Colegiatura, pues las mismas no fueron objeto de recurso de alzada.
De este modo, se tiene que el doctor MARÍN CASTRO, en su escrito de descargos de fecha 11 de abril de 2013, elevó algunas solicitudes probatorias encaminadas a la defensa de su actuar como Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Florencia, en relación con el trámite dado en segunda instancia de las acciones de tutela con radicados 2011-00059 y 2011-00066, por cuanto la decisión de la impugnación superó los 20 días consagrados en el Decreto 2591 de 1991, elevando para tal fin los siguientes requerimientos: (a) escuchar el testimonio de la Dra. FABIOLA SANDOVAL, con la finalidad de que “explique cuál fue la situación de orden laboral que aconteció al creado Juzgado Segundo Penal del Circuito del cual fue ella la primera funcionaria, así mismo se solicite a la Sala Administrativa de esa Corporación para que remita copia de la estadística presentada por el Juzgado para la fecha en que se venció el término de los 20 días, fechas antes del 27 de octubre del 2011”; (b) también solicitó, oficiar al Centro de Servicios para que certificara las audiencias programadas por ley 600 de 2000 y 906 de 2004, durante el mes de octubre del 2011, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito; (c) escuchar al Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia HENRY YESID SANCHEZ SAAVEDRA, para que “indicara si en el foliar del proceso de tutela con radicación No. 2011-00059-01 -accionante NOE VEGA contra Coomeva EPS y FOSYGA-, el juez de primera instancia decretó perjuicio irremediable”; (d) solicitó escuchar a los señores JAIRO GONZALEZ HOYOS y
MARIA LUCÍA MONTENEGRO, con la finalidad de “testificar las condiciones laborales y el posible exceso de trabajo”; (e) requirió que fueran escuchados los testimonios de los doctores LIBARDO SILVA HERMIDA Fiscal, MANUEL JAIMES Procurador Judicial en lo Penal y MELQUISEDET FIESCO Abogado Adscrito a la Defensoría Pública, sobre “la calificación que les merecía del Dr. MARÍN CASTRO Juez Segundo Penal del Circuito para la época”; (f) finalmente insistió en el testimonio técnico del doctor SABAS SIMARRAS SÁNCHEZ Adscrito al Hospital María Auxiliadora de Florencia, Caquetá, para que “diera su concepto frente a la posible incidencia y repercusiones que puede tener un padre de familia con las diferentes obligaciones que es notificado de "suspensión del cargo" máxime cuando ello es razón de circunstancias injustas” (concepto médico psiquiátrico). Observa esta Colegiatura que respecto a las solicitudes elevadas por el disciplinable, algunas fueron recibidas por el Seccional de Instancia, quien procedió a decretarlas de manera inmediata, teniendo algunos reparos respecto a las relacionadas en los literales (c), (e) y (f) expuestos con anterioridad, al encontrar que los requerimientos eran impertinentes y superfluos, pues además de que algunos ya obraban en el expediente, otros no estaban relacionados con los hechos materia de controversia. Encontró esta Colegiatura que con base, en las argumentaciones expuestas por la Magistrada sustanciadora A quo que con relación a la solicitud “del Dr.
MARÍN CASTRO de escuchar al Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia HENRY YESID SANCHEZ SAAVEDRA, para que indique si en el foliar del proceso de tutela con radicación No. 2011-00059-01, accionante NOE VEGA contra Coomeva EPS y FOSYGA, el juez de primera instancia decretó perjuicio irremediable, o que se determine esta situación mediante inspección judicial, es de advertir que en las presentes diligencias obra copia íntegra de la acción de tutela radicada No. 2011-0059012, que fue allegado con oficio No. 276 del 15 de febrero de 2012, por el Dr. GABRIEL DOMÍNGUEZ CUELLAR Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, en consecuencia se considera innecesaria e improcedente la práctica de la prueba. Respecto a que si se considera, se escuchen los testimonios de los Drs. LIBARDO SILVA HERMIDA Fiscal, MANUEL JAIMES Procurador Judicial en lo Penal y MELQUISEDET FIESCO Abogado Adscrito a la Defensoría Pública, para que testifiquen sobre la calificación que les merecía del Dr. MARÍN CASTRO Juez Segundo Penal del Circuito para la época, para la Sala resultan improcedentes e inconducentes en razón a que a ellos no les costa nada respecto de los hechos que aquí se investigan. Finalmente, con relación al testimonio técnico del Dr. SABAS SIMARRAS SÁNCHEZ adscrito al Hospital María Auxiliadora de Florencia, Caquetá, para que dé concepto frente a la posible incidencia y repercusiones que puede tener un padre de familia con
las diferentes obligaciones que es notificado de "suspensión del cargo" máxime cuando ello es razón de circunstancias injustas (concepto médico psiquiátrico), no es procedente por cuanto este no tiende a desvirtuar ni demostrar prueba alguna, teniendo en cuenta que lo que se investiga es la presunta irregularidad por parte del Dr. MARÍN CASTRO al dejar vencer el término de 20 días con que se contaba para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los fallos de tutela de primera instancia, al interior de los radicados Nros.2011-00059-00 y 2011-00066-00”. Es claro para esta instancia que el tema de prueba en las diligencias disciplinarias adelantadas contra los funcionarios MARÍN CASTRO y JOSÉ HERNÁN LÓPEZ ACEVEDO, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre si dentro del trámite dado en segunda instancia de las acciones de tutela con radicados 2011-00059 y 201100066, fueron conforme a los parámetros establecidos en el decreto 2591 de 1991, o de modo alguno existió algún reparo por parte del Funcionario -que fungía como Juez de conocimiento-, que le impidió darle el curso respectivo a la acción de su conocimiento; así las cosas, si los hechos materia de controversia se retrotraen al “trámite de segunda instancia de las acciones de tutela con radicados 2011-00059 y 2011-00066, por cuanto la decisión de la impugnación superó los 20 días consagrados en el decreto 2591 de 1991”, en nada
incide: (i) El testimonio del Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia HENRY YESID SANCHEZ SAAVEDRA, en el sentido de declarar acerca de que Juez de primera instancia, dentro de la tutela radicada No. 2011-00059-01, decretó “perjuicio irremediable”, pues como acertadamente lo constató la Magistrada A quo dichos pronunciamientos y actuaciones procesales obran en “copia simple” dentro del expediente disciplinario, pues diligentemente esa Magistrada Seccional solicito se allegara “copia íntegra de la acción de tutela radicada No. 2011-0059-012, la cual fue anexada con oficio No. 276 del 15 de febrero de 2012, por el Dr. GABRIEL DOMÍNGUEZ CUELLAR Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia”, situación que la llevo a desestimar la solicitud deprecada por el disciplinable por considerarla innecesaria e improcedente, manifestación que esta Colegiatura comparte en todo su contexto. (ii) Respecto a la solicitud hecha por el disciplinable, respecto a escuchar la declaración de los Drs. LIBARDO SILVA HERMIDA Fiscal, MANUEL JAIMES Procurador Judicial en lo Penal y MELQUISEDET FIESCO Abogado Adscrito a la Defensoría Pública, en relación “con la calificación que les merecía el Dr. MARÍN CASTRO como Juez Segundo Penal del Circuito para la época”, este Despacho comparte el punto de vista dado por la Magistrada Seccional, pues si bien ellos podrían hablar de las calidades que profesional y personalmente posee el doctor MARTIN CASTRO, en nada incide su declaración respecto de la falta a
esté endilgada, pues el tema a debatir está relacionado con el trámite dado al plurimencionada tutela, haciendo que la anterior solicitud resulte improcedentes e inconducentes en relación a los hechos que aquí se investigan. (iii) Finalmente, con relación a la solicitud de escuchar el “testimonio técnico del Dr. SABAS SIMARRAS SÁNCHEZ adscrito al Hospital María Auxiliadora de Florencia, Caquetá, para que dé concepto frente a la posible incidencia y repercusiones que puede tener un padre de familia con las diferentes obligaciones que es notificado desuspensión del cargo-” encuentra esta Sala que tal solicitud es a todas luces impertinente e improcedente, pues además de que tal declaración no versa sobre los hechos materia a investigar, tampoco puede darse por cierto, por parte del disciplinable una posible suspensión al cargo cuando no se ha dictado un fallo sancionatorio en su contra. De esta manera, no puede asegurarse que se esté poniendo al disciplinable en una desventaja frente a sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues al contrario, encuentra esta instancia que la Magistrada Sustanciador del Seccional de Caquetá, ha decretado todas las pruebas necesarias, encaminadas a la verificación de las presuntas irregularidades por parte de los doctores MARÍN CASTRO y JOSÉ HERNÁN LÓPEZ ACEVEDO, en su condición de Jueces Segundo Penales del Circuito de la ciudad de Florencia, al dejar vencer el término de 20 días con que se contaba para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los fallos de tutela de primera instancia, al
interior de los radicados Nros.2011-00059-00 y 2011-00066-00. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de los mismos para la presente investigación por cuanto las pruebas testimoniales, resultan ser repetitivas inútiles e innecesarias para probar la falta que hoy se investiga. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y
Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 30 de mayo de 2013, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que decidió sobre la denegatoria de las pruebas solicitadas por el funcionario MARÍN CASTRO, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con un trámite célere y oportuno, dentro del proceso disciplinario de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial