🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020120002301ADJUNTA20131205124024-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020120002301ADJUNTA20131205124024-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio que dispuso el archivo de las diligencias. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena archivo de las diligencias por inciso 4° artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada El disciplinado no incurrió en ninguna conducta digna de reproche por cuanto no se configuró la falta endilgada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200023-01 (5064-15) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor JAIR QUINTERO SUAZA, contra el auto proferido el día 4 de diciembre de 2012, por la Magistrada Instructora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante el cual decretó el archivo de la investigación seguida contra el abogado LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 3 de noviembre

de 2011 por el señor JAIR QUINTERO SUAZA, ante la Fiscalía Seccional de Florencia Caquetá, para que se investigara al abogado LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA, señaló haber sido condenado a la pena de 96 meses por el delito de tentativa de extorsión en el Juzgado Único Promiscuo de Belén de los Andaquíes Caquetá, pues el letrado encartado le aconsejó para que aceptara los cargos imputados. Por otra parte, reseñó haber solicitado que se le concediera una audiencia de carácter personal urgente para que le recibiera una declaración bajo la gravedad del juramento por las siguientes razones: Manifestó que le fue nombrado como defensor de oficio el doctor LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA, quien se aprovechó de su condición económica y su falta de conocimiento de las leyes, pues le aconsejó que aceptara los cargos y no hiciera comentarios al respecto, y en la audiencia siguiente quedaría en libertad, lo cual en efecto realizó. Además indicó estar dispuesto a colaborar con la justicia, revelando quien lo indujo a cometer este ilícito, aprovechándose de él por ser una persona iletrada, ya que él cuenta con los medios idóneos para identificarlo. Finalmente, solicitó se le delegara una persona especializada para recopilar las pruebas con las que él cuenta. (fls. 5 al 6 c.1° instancia). 2Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 17.632.081 y tarjeta profesional número

47.721, el Magistrado sustanciador mediante auto del 3 de febrero de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de febrero de 2012 (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). Después de ser pospuesta la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de febrero de 2012 por solicitud del disciplinable, se volvió a programar para el día 20 de abril de 2012. 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 20 de abril de 2012, se recaudó la versión libre del disciplinable, quien manifestó haber laborado como defensor público del señor JAIR QUINTERO SUAZA, desde el día 29 de enero de 2011, fecha en la que fue capturado en flagrancia el quejoso y se realizó la Audiencia de legalización de captura. Adujo haberse entrevistado con el quejoso para explicarle el trámite de la Audiencia preliminar, para suscribir el poder y diligenciar los formatos de la Defensoría del Pueblo. Manifestó que la Fiscalía le imputó cargos al quejoso por extorsión, y afirmó haber hablado con el fiscal, solicitándole otro tipo de imputación para su defendido, Por lo anterior, se entrevistó nuevamente con el quejoso para explicarle las implicaciones y las consecuencias de la investigación, agregando que luego de la audiencia se entrevistó tres veces con su cliente en la cárcel. Reseñó que en la audiencia realizada el 8 de marzo de 2012, no apeló la

decisión por considerar que la sentencia estaba ajustada a derecho, pues en la carpeta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reposan varios oficios del señor JAIR QUINTERO SUAZA, donde reconoció la comisión del delito. Afirmó además que el quejoso nunca le expresó haberse sentido inducido por él como defensor o por otra persona para aceptar los cargos, no haberse aprovechado de la condición económica de su mandante y no haberle prometido prisión domiciliaria. Rindió el informe de la labor realizada a la Defensoría del Pueblo, el día 17 de junio de 2012. Finalmente, solicitó algunas pruebas y una vez ordenada su práctica, se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 20 de abril de 2012, se recaudaron las siguientes pruebas: 4.1Testimonio del señor GUSTAVO QUINTERO CUÉLLAR: reseñó que laboró como asistente de fiscal en la Seccional de Florencia, así mismo manifestó conocer al disciplinable desde hace 21 años en el municipio de Belén de los Andaquíes, como también al quejoso, ya que el día 29 de enero de 2011, el quejoso fue capturado por la policía, pues al parecer el señor JAIR QUINTERO estaba extorsionando a la dueña de la finca del lado. Indicó que ingresó a varias audiencias de imputación, también expresó que en esta audiencia, habló con el abogado encartado, finalmente adujo recordar que el juez en la audiencia “expresó que el delito no se podía tomar

como consumado, sino como tentativa lo cual sería más favorable para él”. 4.2En testimonio el señor JAIR TREJOS LONDOÑO manifestó haber laborado como Fiscal 18 Seccional de Belén de los Andaquíes, desde el año 2009 hasta año 2012. Además informó recordar el caso del señor JAIR

QUINTERO SUAZA.

Adujo recordar que al denunciante lo capturaron como indiciado de un delito de extorsión, y después lo presentó en las audiencias preliminares, por otro lado añadió que como primera medida se le legalizó la captura, y posteriormente se procedió a formular la imputación. Del mismo modo expresó recordar que en la audiencia de imputación hubo un reparo de la defensa “habida cuenta que el delito no tenía la calidad de consumado o acabado sino que era en la calidad de tentativa”, posteriormente se le formuló la imputación, siendo una decisión libre del capturado aceptar la imputación. Por último indicó dar fe de la conversación del quejoso con el disciplinable, en la cual el letrado le indicaba, que si la fiscalía optaba por reformular cargos esto “sería beneficioso para la causa”, como también le informó sobre la aceptación de la imputación, era libre, voluntaria y además añadió que no hubo intimidación por parte del letrado al señor JAIR QUINTERO SUAZA para la aceptación de los cargos. Finalmente, en ese estado de la diligencia, una vez ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 04 de diciembre de 2012, el a quo procedió a valorar las pruebas allegadas a la

investigación indicando que en el presente caso no se observó conducta mal intencionada por parte del letrado investigado, pues en su labor profesional, no existió constreñimiento a su cliente para la aceptación de los cargos imputados, como se plasmó en la queja. Pues este argumento fue desvirtuado, con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, como lo es el audio de la audiencia preliminar de formulación de la imputación, donde exclamó el denunciante, que tal aceptación la hace de manera consciente, voluntaria, libre y espontánea, además entendía el cargo imputando. Por lo expuesto anteriormente el a quo consideró la no existencia de una conducta disciplinariamente reprochable por parte del disciplinable, por tal razón decidió el Magistrado de Primera Instancia, dar terminación anticipada del procedimiento y ordenar su archivo. EL PROVEÍDO APELADO El 4 de diciembre de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual procedió la Magistrada sustanciadora de instancia, a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA, al considerar confrontadas las afirmaciones expuestas por el togado investigado y el audio de la audiencia preliminar de formulación de la imputación, donde exclamó el denunciante, que tal aceptación la hace de manera consciente, voluntaria, libre y espontánea, y además entendía el cargo imputando, ello descarta la materialización de falta disciplinaria, se concluye que el disciplinado no realizó falta alguna contra los deberes del

abogado. Finalmente, concluyó la Magistrada de instancia que por las razones antes mencionadas no era dable continuar con la investigación y por lo tanto dispuso el archivo de las diligencias contra el doctor LUIS EDUARDO

MAYORGA ENDARA.

DE LA APELACIÓN El denunciante impugnó la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora, en el auto calendado el 4 de diciembre de 2012, en el cual el quejoso expuso, no estar de acuerdo con la decisión del a quo, al considerar que no pudo acercarse a la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día 4 de diciembre de 2012, en razón a que el director de la cárcel de Heliconias y otros funcionarios, se negaron a desplazarlo al sitio de donde se iba a realizar la citada audiencia. Así mismo solicitó se volviera a realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día 4 de diciembre de 2012, además requirió se investigaran a los funcionarios, que negaron el desplazamiento a la citada audiencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 18 de febrero de 2013, la Magistrada avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 1El 20 de febrero de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 8 c. o. 2ª instancia).

2El Ministerio Público no conceptuó. Ni el disciplinable presentó alegatos. 3Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 18 de marzo de 2013 en el cual no registró sanción. 4La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 18 de marzo de 2013 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos. (fl. 13 c. o 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 04 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante el cual se ordenó el archivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA. 2.- De la Legitimación para Apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo artículo 171 del CDU. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 01009-2012 del 3 de febrero de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 8 c. 1ª instancia). 4.- Del caso en concreto. Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, al no evidenciar con la conducta del togado vulneración de a los deberes del ejercicio profesional del abogado. Mediante decisión motivada, en los términos expuestos en el acápite anterior, la Sala de instancia declaró que la actuación desplegada por el abogado

LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA, quien actuando como defensor del señor JAIR QUINTERO SUAZA, en el proceso penal en el cual se declaró responsable al quejoso del delito de extorsión tentada, no constituía falta disciplinaria alguna, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Decisión que fue apelada por el señor JAIR QUINTERO SUAZA, quien argumentó para tal efecto, no estar de acuerdo con la decisión de la primera instancia, al considerar que no pudo acercarse a la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día 4 de diciembre de 2012, en razón a que el director de la cárcel de Heliconias y otros funcionarios, se negaron a desplazarlo al sitio de donde se iba a realizar la citada audiencia. Situación

que no es acogida por esta Sala, pues esta carece de respaldo probatorio. Ahora, del acervo probatorio allegado al dossier, y en lo pertinente para este investigativo, se observa que el abogado LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA actuando como defensor del señor JAIR QUINTERO SUAZA, realizó las gestiones que debía desarrollar como defensor público dentro del proceso penal, tal como lo es el acompañamiento a las diferentes audiencias. Por otra parte se demostró dentro de la investigación disciplinaria, no haber existido constreñimiento por parte del letrado encartado para la aceptación de los cargos imputados al señor JAIR QUINTERO, pues esta situación fue esclarecida con la Audiencia preliminar de formulación de la imputación, en la cual el quejoso aceptó de manera consciente, voluntaria, libre y espontánea, los cargos atribuidos, además entendía el cargo que le estaban imputando. Además en el testimonio del señor JAIR TREJOS LONDOÑO (Fiscal Seccional Delegado ante la URI), el cual confirmó no haber existido constreñimiento por parte del abogado investigado, para la aceptación de los cargos atribuidos al quejoso. En efecto, los testimoniales y demás elementos de juicio aportados al infolio, dan cuenta de la realidad procesal de la investigación disciplinaria, descartándose por ende la materialización de falta disciplinaria alguna. En efecto, como se dejó establecido, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron la valoración en conjunto del acervo probatorio por parte de la Sala a quo, la cual dispuso el archivo de las diligencias, al establecer que el abogado no incurrió en falta disciplinaria de ninguna índole,

al no observar algún tipo de actuación de forma desleal con su cliente, ni el aprovechamiento del analfabetismo de su cliente, para la aceptación de los cargos imputados, pues éste los aceptó de forma voluntaria y libre. Así las cosas, considera esta Superioridad que en el sub examine no hay elementos para determinar la efectiva materialización de la conducta reprochable, por lo anterior, esta Colegiatura ve la necesidad de confirmar la decisión tomada por la primera instancia. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe CONFIRMAR el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá de disponer el archivo de las diligencias a favor del doctoro LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia consignada en la auto del 4 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante el cual decretó el archivo de la investigación seguida contra el doctor LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Comisiónese al Magistrado sustanciador de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que en el termino de diez días hábiles, notifique a las partes

de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...