CSDJ - F18001110200020120002401ADJUNTA20140220125809-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120002401ADJUNTA20140220125809-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201200024 01
Referencia: Abogado en apelación.
Investigado: Jesús López Fernández.
Quejosas: Myriam Stella Caicedo Serrano y
Norma Constanza Rubiano Rojas.
Primera instancia: Suspendió por 2 meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 25 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 2 meses por haber incurrido en incumplimiento del deber consagrado en el literal c) numeral 18 del artículo 28 y la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.1
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M. P. MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en Sala con M. GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201200024 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
HECHOS. Las señoras MYRIAM STELLA CAICEDO SERRANO y NORMA CONSTANZA RUBIANO ROJAS formularon queja contra el abogado JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ señalando que “mi marido NEFTALY ACHURY ROJAS, mis hijos JOHNATTAN MAURICIO y JENNIFER ACHURY CAICEDO y yo le dimos poder al abogado para que adelantara proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra el señor CARLOS AUGUSTO ORTEGA RODRÍGUEZ por lesiones en accidente de tránsito en el que salió lesionado mi esposo y el señor FLOWER GÓMEZ que lo acompañaba como parrillero, proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito, bajo la radicación No. 2008-00104-00, folio 7, tomo 20, mi marido falleció y a los días lo llamé y dijo que el proceso estaba andando, que iban a citar a las partes para conciliación, mi hijo lo llamó le dejó el número de teléfono y nunca lo ha llamado, estuve en el Juzgado y me dijeron que estaban buscando las direcciones de las personas que teníamos que conciliar y no las habían encontrado eso fue en el mes de octubre, ahora que volví averigüé en que iba el caso y no me supieron decir, llamé al abogado y me dijo que ya hubo conciliación que giraron
un cheque de COOMOTOR Florencia de sesenta y cinco millones, pero que a él no lo llamaron a conciliar y a nosotros tampoco, entonces él dijo que seguro la que había conciliado era NORMA CONSTANZA RUBIANO esposa del que iba como parrillero FLOWER GÓMEZ, yo la llamé y ella me dijo que ella no tenía ni idea de eso y que a ella tampoco la han llamado, volví a llamar al abogado y tenía el celular apagado, mi hijo le insistió y le contestó en la noche y le volvió a reiterar que había conciliación y que había salido el dinero, insistiendo que él no había recibido nada”.2 (Sic a lo transcrito) Agregó, “si él está encargado del proceso cómo no va a saber qué ha pasado, necesito que me dé cuenta y razón de lo que ha sucedido, más aun si dice que hay dinero de por medio, que me presente el papel de la consignación que le envió COOMOTOR Florencia. Contrato de prestación de servicios profesionales firmamos, dinero no le hemos dado”.3 (Sic a lo transcrito) La quejosa anexó copias de los poderes y el contrato de prestación de servicios profesionales.4 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folio 2 c. o. 4 Folios 3 – 9 c. o. 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Calidad de disciplinable. El 16 de febrero de 2012 se incorporó al infolio el certificado No. 01465-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.237.409 e inscrito con la tarjeta profesional No. 61156, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.5 APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Luego que el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, constatara la existencia de una queja por los mismos hechos con radicación No. 2012-00024-00, ordenó unificar en este proceso tal actuación disciplinaria.6 Mediante proveído del 16 de febrero de 2012, la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, avocó conocimiento de la queja presentada por la señora MYRIAM STELLLA CAICEDO SERRANO, ordenó la Apertura de Proceso Disciplinario y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de mayo de 2012 a las 09:00 de la mañana.7 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de varios aplazamientos, el 27 de febrero de 2013 se instaló la audiencia con asistencia de los sujetos procesales y ausencia del Agente del Ministerio Público. Se procedió a la ampliación
de la queja y se escuchó en versión libre al investigado. Ratificación y ampliación de la queja. La señora MYRIAM STELLA CAICEDO SERRANO ratificó su queja y agregó que “contrataron al doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ para que llevara el caso de su esposo NEFTALY ACHURY, pues él fue accidentado el 06 de junio de 5 Folio 13 c. o. 6 Folio 12 c. o. 7 Folio 17 c. o. 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. 2004; lo contraté el 28 de junio de 2008 y nos hizo firmar documentos y acordamos que si nos retirábamos del proceso le respondíamos a él y viceversa; supuestamente el caso lo perdió por negligencia por no entregar unos documentos. Tengo un recibo que el abogado le entregó a mi esposo para que consignara una plata en el banco porque el caso estaba más que ganado, en eso días mi esposo murió y no sé si consignó o no. Luego de la muerte de mi esposo, mi hijo y yo lo llamamos para saber qué hacían y el doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ les dijo que ya habían salido $65000.000, que habían sido reclamados y que a él le habían enviado una copia por fax.
Ellos le manifestaron al abogado que no sabían nada de esa plata y que de todas formas ellos tenían unos documentos y que él era quien llevaba el caso y les tenía que responder. Acudieron a otro abogado para un concepto y les dijo que el doctor LÓPEZ había dejado perder el caso”.8 (Sic a lo transcrito) La señora NORMA CONSTANZA RUBIANO ROJAS manifestó “mi esposo viajaba con el esposo de doña MYRIAM CAICEDO la otra quejosa y falleció en el accidente, el caso se lo dieron al doctor LÓPEZ porque el seguro le pagó $10000.000 por la muerte de su esposo y él dijo que eso no era suficiente, que se debía demandar a la empresa COOMOTOR Florencia, así las cosas le confirió poder en octubre de 2009. Al principio la comunicación con el abogado fue buena, decía que el caso estaba prácticamente ganado, me mantenía informada, pero luego de 4 años no volví a saber de él. Hace pocos días me comuniqué con él y le comenté lo que me había dicho doña MYRIAM CAICEDO, que él había cobrado una plata a espaldas de nosotras y él contestó que era cierto, que unas personas han cobrado dinero pero él no sabía quiénes. Dijo que fuera a Garzón – Huila para conversar. Pero después de eso, no volvió a contestar el teléfono”.9 (Sic a lo transcrito) La Magistrada Instructora suspendió la diligencia y convocó para el 11 de abril de 2013, pero a esta nueva audiencia no asistió el investigado, por lo que el 23 de mayo de 2013 luego de instalar la audiencia procedió a calificar la conducta del investigado.
Calificación provisional. La Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, formulando cargos al disciplinado por estar presuntamente incurso “en el incumplimiento del deber 8 Folios 85 – 86 c. o. CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 9 Folio 86 c. o. 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. consagrado en el literal c) numeral 18 del artículo 28 y por la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo la modalidad de la conducta como CULPOSA”.10 (Sic a lo transcrito) PRUEBAS. La Magistrada Instructora recabó los siguientes elementos de juicio:
1. Certificación del Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá donde informó: “Que en este despacho se encuentra el proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, radicado bajo el No. 18001-31-03-002-2008-00104-00, recibido por reparto en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el 09 de julio de 2008.
Las partes: Demandantes: NEFTALI ACHURY ROJAS
C. C. No. 16.760.148 de Cali
MYRIAM STELLA CAICEDO
C.C. No. 66.852.223 de Cali
NORMA CONSTANZA RUBIANO ROJAS
C. C. No. 30.505.263 de Florencia
Apoderado: JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ
Demandados: CARLOS AUGUSTO ORTEGA RODRÍGUEZ
C. C. No. 17.631.226 de Florencia
COOMOTOR FLORENCIA LTDA.
Nit. 8911005565
Apoderada: JOHANNA CRISTINA ARIAS CUENCA Actuación: Admisión de la demanda: 14 de julio de 2008.
Auto que resuelve excepción previa: 23 de septiembre de 2011, avocándose el conocimiento en la misma fecha. Se ordenó el archivo del expediente por actuación cumplida: 15 de junio de 2012.
Pagos: 10 Folio 100 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
No se registra pago alguno, por cuanto prosperó la excepción previa de caducidad de acción propuesta por la parte demandada. Se expide en Florencia, Caquetá, a los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá”.11 (Sic a lo transcrito)
2. Decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá del 23 de septiembre de 2011 donde resolvió “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa denominada CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por Carlos AUGUSTO ORTEGA RUBIANO y COOMOTOR FLORENCIA LTDA., a través de apoderado judicial, con base en las razones jurídicas plasmadas en esta decisión, consecuencia que se hace efectiva para la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la terminación y archivo del presente proceso”.12 (Sic a lo transcrito)
3. Interlocutorio No. 1360 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá donde el 27 de octubre de 2011 dispuso “CONCEDER en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora, contra el interlocutorio del 23 de septiembre del año en curso, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, visible a folios 10 a 13 del cuaderno No. 2 – excepciones previas. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del art. 356 del Código de Procedimiento Civil, para que surta el recurso antes concedido, envíese al
superior copia de todo el cuaderno No. 2 y cuaderno principal, para lo cual el apelante deberá suministrar lo necesario para la expedición de las mismas, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este auto, so pena de
declararse desierto (inc. Cuarto ibídem). Previa desanotación, envíese las copias antes indicadas ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial”.13 (Sic a lo transcrito) 11 Folio 55 c. o. Suscrito por CARLOS ALBERTO RUÍZ OVIEDO Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá. 12 Folio 59 c. o. 13 Folios 60 – 61 c. o. 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
4. Interlocutorio No. 1458 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá que dispuso “DECLARAR desierto el recurso de apelación que había sido concedido mediante interlocutorio No. 1360 del 27 de octubre del presente año”.14 (Sic a lo transcrito)
5. Interlocutorio No. 1587 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá del 9 de diciembre de 2011, que resolvió “NO REPONER el auto interlocutorio No. 1458 calendado el 21 de noviembre de 2011, que declaró desierto el recurso de apelación” interpuesto por el apoderado de la demandante contra la providencia del 23 de septiembre de 2011 que resolvió las excepciones previas. Agregó el Juzgado, que “Vencido el término otorgado, sin que el recurrente
suministrar lo ordenado en el auto que antecede, se declaró desierto el recurso mediante auto del 21 de noviembre de 2001, lo anterior atendiendo lo dispuesto en el art. 356 inc. 4”.15 (Sic a lo transcrito) Audiencia de Juzgamiento. El 16 de julio de 2013 se instaló la diligencia con inasistencia del disciplinable y del Agente del Ministerio Público, la Magistrada Instructora desistió de la práctica del testimonio del señor JHONATTAN MAURICIO ANCHURY, decretado de oficio pero que no compareció, por lo que dio por terminada la etapa de práctica de pruebas.16 Alegatos de conclusión. La defensa de oficio luego de resumir lo manifestado por las quejosas en el no haber recibido información sobre el estado del proceso por parte del abogado disciplinado, manifestó que “resulta cierto que su defendido si recibió el poder de las quejosas para representarlas y que en ejercicio de dicho mandato de derecho promovió el proceso en el año 2008, el cual terminó casi 3 años después por haber prosperado la excepción de caducidad y que solo 3 años después las mandantes se interesan en dicho proceso. Lo que obliga a 14 Folio 62 c. o. 15 Folio 63 – 65 c. o. 16 Folio 1086 c. o. CD Audiencia de Juzgamiento. 7 de julio de 2013. 8
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. pensar que las quejosas si estaban siendo informadas del estado del proceso, ya que de no ser así, las quejas habían sido formuladas mucho antes”.17 (Sic a lo transcrito) Frente a los cargos manifestó, “puede afirmarse que el doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ no ha sido vencido en juicio aunque se hayan observado a plenitud las formas propias del juicio y que existiendo duda de la conducta realizada, su defendido debe ser absuelto de los cargos”.18 (Sic a lo transcrito) La sentencia apelada. El 25 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, de haber incurrido en incumplimiento del deber consagrado en el literal c) numeral 18 del artículo 28 y la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses.19
Señaló el fallador de instancia, que “De lo probado se tiene conforme al mandato entregado por la quejosas al doctor LÓPEZ FERNÁNDEZ, éste inició proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual contra COOMOTOR Florencia y el señor Carlos AUGUSTO ORTEGA RODRÍGUEZ, proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, de acuerdo al oficio No. 4301 del 9 de octubre de 2012. Del trámite del proceso se estableció que el mismo
finalizó con auto interlocutorio que rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria No. 1216 del 23 de septiembre de 2011, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada”.20 (Sic a lo transcrito) Manifestó el A quo, que “frente a la gestión profesional del investigado ningún reparo hizo el Despacho, pues como consta en el plenario el togado inició el correspondiente proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual e interpuso los recursos contra la decisión desfavorable a los 17 CD Audiencia de Juzgamiento. 7 de julio de 2013. 18 CD Audiencia de Juzgamiento. 7 de julio de 2013. 19 Folio 124 c. o. 20 Folio 118 c. o. 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. intereses de sus clientas, esto conforme al compromiso adquirido al momento de recibir mandato”.21
(Sic a lo transcrito) Pero, “frente al deber de mantener informadas a sus clientas del estado del proceso antes descrito, el despacho sustanciador elevó cargos por el incumplimiento al deber de informar con veracidad a sus clientas de la constante evolución del asunto encomendado y la falta de lealtad con las mismas, advirtiéndola como una conducta culposa por el descuido del abogado de no informar veraz y
oportunamente la causa y la fecha de la decisión mediante la cual se dio la terminación del proceso de responsabilidad extracontractual”.22 (Sic a lo transcrito) El fallador de instancia, determinó que “no son de recibo los argumentos defensivos del defensor de oficio, por cuanto la omisión de informar veraz y oportunamente a sus clientas del estado real del proceso, acrecentó en las aquí quejosas la expectativa que tenía del resultado del mismo, originando una esperanza de recibir probablemente una indemnización o reparación del daño y perjuicio derivado del accidente de tránsito de que fueron víctima los señores NEFTALY ANCHURY ROJAS y FLOWER GÓMEZ, esposos de las denunciantes”.23 Referente, a la materialidad de la conducta imputada, señaló que “es cierto que el trámite del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual se inició en el año 2008 y culminó en el año 2011, esto es, un poco más de tres años, con decisión desfavorable a las pretensiones de las demandantes, espacio de tiempo durante el cual estaba obligado el doctor LÓPEZ FERNÁNDEZ a mantener informadas a sus clientas del estado real del proceso, situación que no ocurrió, pues como indica la señora CAICEDO SERRANO, ella tuvo que acudir al Juzgado donde cursaba el proceso para indagar sobre su estado y la fecha en la cual se realizaría la audiencia de conciliación, que como ella misma lo manifiesta no le supieron informar, muy probablemente por su desconocimiento del asunto no entendió lo explicado en ese Despacho judicial”.24 (Sic a lo transcrito) Para el A quo, “es claro que el proceso se terminó en razón a que prosperó la excepción de caducidad de la acción, condición que desde un principio debió advertir el abogado a sus clientas al
momento de recibir el mandato profesional, pues como lo menciona el Juzgado en auto interlocutorio 21 Folio 120 c. o. 22 Folio 119 c. o. 23 Folio 120 c. o. 24 Folios 120 – 121 c. o. 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. del 23 de septiembre de 2011, la caducidad de la acción se produjo antes de presentar la correspondiente demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual y conforme se evidencia tal información y/o explicación no fue dada a sus clientas de manera veraz y oportunamente, porque ellas aguardaban un resultado favorable del citado proceso”.25 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “quedó demostrado la existencia de los elementos atribuibles de la falta de lealtad con el cliente por parte del investigado, pues omitió informar con veracidad y oportunidad el estado del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, hecho que originó el curso del presente proceso disciplinario, por lo que en la presente decisión de instancia dará lugar a la imposición de sanción”.26
(Sic a lo transcrito) Dosificación y sanción impuesta. Respecto de la dosificación de la sanción, enfatizó que “Establecida como se encuentra la existencia y la modalidad de la conducta constitutiva de ilicitud disciplinaria, la Sala entrara a estudiar los criterios de graduación de la sanción a imponer,
dando aplicación al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo los criterios de dosificación de la sanción que contiene el artículo 45 de la norma, por lo que, considerando la trascendencia social de la conducta, como fue la falta de lealtad con el cliente al omitir informar el estado actual del proceso y/o de su gestión profesional”.27 (Sic a lo transcrito) En virtud de lo razonado, le impuso suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, atendiendo los criterios generales de agravación y atenuación de la falta, de acuerdo con el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, omitió el cumplimiento de informar a su cliente con veracidad y oportunidad el estado del encargo profesional entregado. LA APELACIÓN. Contra el anterior fallo, el defensor de oficio y el disciplinado interpusieron recurso de apelación, que fue concedido y se remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. 25 Folio 121 c. o. 26 Folio 122 c. o. 27 Folios 122 – 123 c. o. 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Apelación del defensor de oficio del disciplinado. El doctor OSCAR EDUARDO MONTAÑA ORTEGA, el 9 de agosto de 2013, radicó la sustentación del recurso,
donde señaló, que “En el proceso disciplinario seguido contra el doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, se evidencia que existe duda en si es cierto o no que el disciplinado incumplió al deber de informar con veracidad a su clientas de la constante evolución del asunto encomendado y la falta de lealtad con las mismas. Pues insisto, para la defensa resulta imposible creer que solo más de tres (3) años después del otorgamiento de un poder, las mandantes se interesen por el proceso, tal como al parecer ocurre en este caso. Por el contrario, obliga aceptar que las quejosas si habían estado siendo informadas por su apoderado sobre el estado del proceso; de no, las quejas habrían sido formuladas mucho antes. Se obliga también a creer, que le disciplinado si mantuvo comunicación con las quejosas, pues estas hacen referencia solamente a una única falta de información para el mes de octubre de 2011 y no que tal conducta del apoderado haya sido la constante, repetida o inveterada”.28 (Sic a lo transcrito) Discurrió en su apelación, que “Este análisis nos lleva a la conclusión de que las quejosas no han dicho la verdad en sus versiones o en su defecto se han sustraído de manifestar que si tenían comunicación con el doctor LÓPEZ FERNÁNDEZ, por lo menos hasta que el mandato tuvo fin; máxime si se tiene en cuenta que la versión del abogado no obra en el proceso a quien por supuesto insisto lo ampara la presunción de haber actuado correctamente y su ausencia en el proceso, no puede ser considerada contumaz o rebelde a comparecer, pues se desconocen los motivos”.29 (Sic
a lo transcrito) Advirtió, que “puede afirmarse que el doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ no ha sido vencido en juicio, aunque se hayan observado a plenitud las formas propias del juicio y que al existir duda sobre la realización de la conducta imputada, debe ser absuelto de los cargos, como lo he venido diciendo”,30 por eso, solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a la petición de absolución de los cargos formulados a su defendido.31 (Sic a lo transcrito) 28 Folios 129 – 130 c. o. 29 Folio 135 c. o. 30 Folio 135 c. o. 31 Folio 130 c. o. 12
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Apelación interpuesta por el disciplinado. El doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ interpuso el 12 de agosto recurso de apelación contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, argumentando que, “profirió sentencia en mi contra, solo con fundamento en el dicho de las quejosas, pero de éste solo se tuvo en cuenta lo que me perjudicaba y no lo que me favorecía, y además se equivocó en el análisis de las pruebas”.32 (Sic a lo transcrito) Cuestionó la afirmación del A quo, “el trámite del proceso de Responsabilidad Civil
Extracontractual se inició en el año 2008 y culminó en el año 2011, esto es, un poco más de tres años, con decisión desfavorable a las pretensiones de las demandantes, espacio de tiempo durante el cual estaba obligado el Dr. LÓPEZ FERNÁNDEZ a mantener informadas a sus clientas del estado real del proceso, situación que no ocurrió, pues como indica la señora CAICEDO SERRANO, ella tuvo que acudir al Juzgado donde cursaba el proceso para indagar sobre su estado y la fecha en la cual se realizaría la audiencia de conciliación, que como ella misma lo manifiesta no le supieron informar, muy probablemente por su desconocimiento del asunto no entendió lo explicado en ese Despacho Judicial”. (El subrayado es nuestro) Pero contrariamente a lo antes afirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la señora Norma Constanza Rubiano Rojas, en ampliación de queja, manifestó al suscrito abogado que: “… le mantenía avisando pero después de cuatro años no volvió a saber de él; hace pocos días se comunicó con el abogado y le comenta lo que le contó doña Myriam que él había cobrado una plata a espalda de ellas…” Es obvio que después de cuatro años, no tenía nada que seguirles informando, porque el proceso había terminado, situación que les hice saber a la señora Norma Constanza Rubiano Rojas y al señor Neftaly Achury, a quienes les manifesté que a pesar de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá, había decretado la terminación, erróneamente por caducidad, no
tenía sentido continuar con el proceso, debido a que ellos habían recibido dinero como indemnización de la Equidad, le habían firmado los correspondientes Paz y Salvo, y se habían comprometido a no demandar ni a Coomotorflorencia y al propietario del vehículo. 32 Folio 136 c. o. 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Estaban tan enterados los señores Norma Constanza Rubiano Rojas y Neftaly Achury, del desarrollo del proceso y de la terminación del mismo, que cuando se presentó el recurso de apelación, le envié al señor Neftaly Achury, con quien mantenía permanente comunicación, el dinero para el pago de las copias para el trámite del recurso de apelación, situación a la que alude su esposa MYRIAM STELLA CAICEDO SERRANO, en la ampliación de queja “…insiste la quejosa que el investigado le dijo a su esposo que consignara 6.000 pesos para depósito judicial…”, obviamente el dinero no era para ningún depósito judicial, sino para el pago de las fotocopias para el trámite de la apelación”.33 (Sic a lo transcrito) En su defensa enfatizó, que “Desafortunadamente, el señor Neftaly Achury, no pagó las copias, ante lo cual se mandó a la señorita Sindy Ginency Gutiérrez Vargas, a que las cancelara y en el
Juzgado le manifestaron que no había que cancelar absolutamente nada, ni efectuar ningún trámite para el respecto, por cuanto el mismo Juzgado remitía el proceso al Tribunal Superior de Florencia – C. – Sala Civil, para efectos del trámite del recurso de apelación, por lo que se pensó que el señor Neftaly Achury, si había cancelado el valor de las copias, pero tal no había ocurrido, y el recurso fue declarado desierto”.34 (Sic a lo transcrito) Referente al cuestionamiento que le hizo la Magistrada Instructora frente al hecho que hubiese prosperado la excepción de caducidad de la acción y no haber advertido de ello a sus clientes al momento de recibir el mandato, ya que el Juzgado en su auto interlocutorio del 23 de septiembre de 2011 manifestó que “la caducidad de la acción se produjo antes de presentar la correspondiente demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual y conforme se evidencia tal información y/o explicación no fue dada a sus clientes de manera veraz y oportunamente, porque ellas aguardaban un resultado favorable del citado proceso”,35 señaló que apeló “porque jurisprudencialmente, se ha establecido que el término de prescripción en materia de accidente de tránsito, es de 10 años, es decir que la acción de responsabilidad civil extracontractual prescribe en 10 años, y obviamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – C., se había equivocado al declarar probada la excepción de caducidad”.36 (Sic a lo transcrito) 33 Folios 136 – 137 c. o. 34 Folio 137 c. o. 35 Folio 137 c. o. 36 Folio 137 c. o.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201200024 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Finalizó su defensa, “en resumen: Las quejosas, formularon su queja, supuestamente por un dinero que en cuantía de $65000.000, se había recibido, pero la Sala Disciplinaria, terminó sancionándome por una supuesta falta de información a los client
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