CSDJ - F18001110200020120007801ADJUNTA20130423175816-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120007801ADJUNTA20130423175816-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de abril de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000 2012 00078 01
Aprobado en Sala No. 24 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, sería el caso proceder a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado JESÚS ALBERTO FORERO MUÑOZ, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 1 En Sala 17 del 13 de marzo de 2013. 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que la acción está prescrita. HECHOS La señora ROSALBA PINCHAO FLÓREZ, el día 24 de febrero de 2012 elevó queja contra el abogado JESÚS ALBERTO FORERO MUÑOZ, bajo los siguientes argumentos: “…a mi hijo HERNANDO ROJAS PINCHAO lo detuvieron el 7 de septiembre del 2003, supuestamente por ser guerrillero y fue dejado en
libertad, por eso decidimos instaurar demanda contra el Estado; se le otorgó poder al abogado mencionado y presentó demanda que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, bajo el radicado Nro. 180012331001 2006 00348 00. Con auto de noviembre 2 de 2006 se admitió la demanda y con auto del 20 de noviembre de 2007 decretaron la perención, por inactividad ya que no se canceló las expensas, al abogado no se le dio dinero quedamos que él sacaba un porcentaje como del 40 sobre lo que saliera, él quedó de asumir los gastos porque él nunca nos exigió nada, si el abogado nos hubiera dicho que teníamos que pagar $ 173.000 lo hubiéramos hecho, eso él nunca lo dijo y se perdió el proceso por no cancelar”2. (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES El 8 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JESÚS ALBERTO FORERO MUÑOZ, ordenó la 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. apertura de investigación, señalando el día 29 de mayo de la misma anualidad para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 29 de mayo de 2012, en la audiencia de pruebas y calificación, una vez acreditada la presencia de la quejosa y el abogado investigado, se procedió a realizar la ampliación y ratificación de la denuncia,
expresando la señora PINCHAO FLOREZ, que se ratificaba en la queja. De manera adicional, en la diligencia se decretaron como pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, para que remitiera copia íntegra del proceso con radicación 18001233100120060034800; y, 2. El testimonio del señor JOSÉ
ANTONIO ROMERO CAPERA.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el día 31 de julio de 2012, se recibió el testimonio del señor HERNANDO ROJAS PINCHAO4, quien manifestó que “…distinguí al abogado estando en la cárcel porque era el abogado de otros muchachos de allá y él se me brindó para trabajarme el proceso penal y cuando saliera de la cárcel… yo le firmé los poderes para que peleara la indemnización mía y la de la familia, la indemnización de 9 meses y 9 días que estuve en la cárcel… la sorpresa que tuve fue que en el 2006 o 2007 vine y encontré mi proceso archivado en el juzgado administrativo, cuando él me decía que todo estaba andando muy bien…”. 3 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 4 Audio de la audiencia del 31 de julio de 2012, minuto 6, segundo 18. De igual manera, se recibió la declaración del señor JOSÉ ANTONIO ROMERO CAPERA5, quien manifestó que “…de este proceso no tuve conocimiento como terminó porque el abogado Forero nunca nos informó cómo iba este proceso, nunca nos dio ninguna clase de información, entonces nunca supe cómo iba el caso…”.
El 17 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa probatoria y en consecuencia procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, formulando cargos al investigado porque presuntamente incumplió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, deduciéndose la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, por el descuido del abogado de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. En la misma audiencia se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Declaración de la señora ROSALBA PINCHAO FLOREZ y del señor HERNANDO ROJAS PINCHAO; 2. Se ordenó oficiar a la Junta de Acción Comunal de Cartagena del Chairá, para que informara la fecha en que los señores ROSALBA PINCHAO FLOREZ, JOSÉ ANTONIO ROMERO CAPERA y HERNANDO ROJAS PINCHAO abandonaron ese municipio; 3. Se ordenó oficiar a la empresa de teléfonos móviles COMCEL, hoy denominada CLARO, con la finalidad de obtener los números telefónicos de los que provinieron las llamadas ingresadas al abonado 3103443762 y se indicara el número de llamadas entre el año 2006 y lo que iba corrido del año 20126. 5 Audio de la audiencia del 31 de julio de 2012, minuto 17, segundo 49. 6 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. El 21 de septiembre de 2012, en la audiencia de juzgamiento, el Magistrado Instructor procedió a variar los cargos formulados al
investigado, al considerar: “…el abogado presuntamente ha incumplido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007 que establece: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; deber que conlleva la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la misma ley que viene regulada en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, dado que los declarantes han venido manifestando que no se les informó oportunamente por el investigado el estado en que iba la gestión que le se le había encomendado”.
PRONUNCIAMIENTO DEL DR. JESÚS ALBERTO FORERO MUÑOZ En audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor JESUS ALBERTO FORERO MUÑOZ7 rindió versión libre, señalando que “...yo instauré la demanda, la inadmitió el despacho, subsané la demanda, fue admitida y más o menos no recuerdo la fecha exacta, pero más o menos como en el 2006 - 2007, yo me acerqué a Cartagena en una de estas
7 Audio de la audiencia del 29 de mayo de 2012, minuto 15, segundo 53. correrías que yo hago y yo les manifesté a la señora ROSALBA PINCHAO y al señor JOSE ANTONIO ROMERO CAPERA, que yo necesitaba hablar urgentemente con HERNANDO ROJAS. HERNANDO ROJAS me dio cuando nosotros hablamos en Bogotá, tres teléfonos que son los que yo quiero que queden aquí, para que se mire a quien pertenecen, corresponden a los números 3124959628, el otro 3153894313, y el otro 3116224874, teléfonos a los cuales intenté por todos los medios posibles comunicarme con él no siendo posible. Entonces, como manifesté anteriormente, en una de mis correrías a Cartagena le manifesté a la señora ROSALBA PINCHAO y al señor JOSE ANTONIO ROMERO CAPERA, que yo necesitaba con urgencia hablar con HERNANDO, que por favor me comunicaran con él. La respuesta fue que si yo le daba la plata de mi bolsillo para ir donde estaba el señor, me podían comunicar y me podían dar razón. Esa fue la última razón que obtuve de parte de ellos. No tuve más alternativa y económicamente en ese momento cuando no se había pactado, no le pude comunicar a HERNANDO qué pasaba con la demanda hasta después de que él se enteró, aquí me encuentro yo en Florencia con la señora ROSALBA y le manifesté, le dije mire en la demanda hubo perención del proceso porque había que cancelar unos gastos de proceso, yo les manifesté, les insistí que me comunicaran con HERNANDO para que hiciéramos alguna cosa, entonces, doctor que se
puede hacer, le dije que ante la perención pues no…”. (Sic a lo transcrito del audio de la audiencia del 29 de mayo de 2012). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado JESÚS ALBERTO FORERO MUÑOZ, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, expresó el A quo: “Así las cosas, es innegable que el descuido que conllevó a la terminación anormal del proceso administrativo, le es atribuible al investigado, pues no logró desvirtuar su tesis expuesta en versión libre, al decir que hizo la negociación con el señor HERNANDO ROJAS PINCHAO, donde acordaron no suscribir contrato de prestación de servicios profesionales, pactando honorarios por el 20% y que los gastos del proceso estarían a cargo de su mandante, por el contrario la misma fue controvertida por su mandante y la misma quejosa, quienes coincidieron en afirmar que acordaron con el abogado honorarios por el 40% o 45% de lo que resultare del proceso y que los gastos los asumiría el abogado, así lo ratifica vehementemente el señor HERNANDO ROJAS PINCHAO, en declaración jurada rendida en audiencia del 31 de julio del presente año, pues éste le expresó su
imposibilidad de cubrir gastos del proceso, en razón que acababa de salir de la cárcel donde había permanecido 9 meses y 9 días sin justa causa. Cotejado el cargo adicionado en decisión interlocutoria del 21 de septiembre de 2012, frente a las pruebas recopiladas, quedó demostrado que el doctor FORERO MUÑOZ, omitió además informar con veracidad y oportunidad lo sucedido con el proceso a sus clientes, pues así lo afirma el señor ROJAS PINCHAO…”. DE LA APELACIÓN El 14 de diciembre de 2012, el doctor JESUS ALBERTO FORERO MUÑOZ, radicó escrito de apelación expresando que “…mediante el presente escrito me permito manifestar que me notifico por conducta concluyente del fallo y en consecuencia interpongo recurso de apelación contra la providencia calendada 27 de noviembre del año en curso dentro de la investigación disciplinaria de la referencia, reservándome el derecho de sustentarlo posteriormente…”8. Por lo anterior, mediante auto del 15 de enero de 2013, el Seccional rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado y en su defecto ordenó enviar el expediente a esta Superioridad en Consulta. Para sustentar la decisión, manifestó el A quo que “Según constancia secretarial visible a folio 115, el recurrente no sustentó el recurso de apelación interpuesto el día 14 de diciembre del 2012. Así las cosas, conforme lo normado por el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, la sustentación por escrito de los recursos interpuestos es requisito
indispensable para proceder a su trámite, caso contrario, se rechazará”9. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala 8 Folio 110 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 116 del cuaderno principal del expediente. Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Sería del caso entrar a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado JESÚS ALBERTO FORERO MUÑOZ, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque en el caso examinado se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo
de la misma”. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando10: 10 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001. "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". Así, la prescripción es una institución jurídico sustancial que opera ipso iure por el simple paso del tiempo y es de las denominadas causales “objetivas”, esto es, que transcurrido el término previamente establecido no resulta admisible determinación distinta a la de dar por terminado el proceso y archivar el expediente, por ende, en su presencia, vano resultaría cualquier pronunciamiento sobre la materialidad de la falta, la antijuridicidad de la conducta o la
responsabilidad de los imputados. La Ley 1123 de 2007, regula el fenómeno en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción.
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En virtud de lo anterior y analizando el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que a folio 1 de la carpeta principal del mismo, obra la queja presentada por la señora ROSALBA PINCHAO FLOREZ, a través de la cual informa que “…a mi hijo HERNANDO ROJAS PINCHAO lo detuvieron el 7 de septiembre del 2003, supuestamente por ser guerrillero y fue dejado en libertad, por eso decidimos instaurar demanda contra el Estado; se le otorgó poder al abogado mencionado y presentó demanda que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, bajo el radicado Nro. 180012331001 2006 00348 00, con auto de noviembre 2 de 2006 se admitió la demanda y con auto del 20 de noviembre de 2007 decretaron la perención, por inactividad ya que no se canceló las expensas…”11. (Negrilla y subraya fuera de texto). Por estos hechos, el 17 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor formuló cargos al investigado por estar presuntamente incurso en el
incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y en consecuencia en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo la modalidad como culposa, 11 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. presuntamente por el descuido del abogado de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. Así, la conducta del abogado objeto de reproche consistió en no atender con celosa diligencia el asunto encomendado, lo que determinó la declaratoria de perención del proceso Contencioso Administrativo el día 20 de noviembre de 2007. Sobre esta conducta, es importante aclarar que la norma aplicable para el caso que nos ocupa, es el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que como se dijo anteriormente, contempla una prescripción de cinco años. En virtud de lo anterior, la conducta relacionada prescribió el día 19 de noviembre de 2012, cinco años a partir de la declaratoria de perención del proceso, lo que significa que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado, respecto del primer cargo imputado por el A quo. Respecto al segundo cargo, imputado al abogado JESÚS ALBERTO FORERO MUÑOZ en la audiencia de juzgamiento, consistente según el Seccional en que: “…el abogado presuntamente ha incumplido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007 que establece: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 18. Informar con veracidad a su cliente sobre
las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; deber que conlleva la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la misma ley que viene regulada en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, dado que los declarantes han venido manifestando que no se les informó oportunamente por el investigado el estado en que iba la gestión que le se le había encomendado”. Debe esta Sala determinar que la acción disciplinaria frente a este cargo, se encuentra igualmente prescrita, por cuanto si bien es cierto que la obligación establecida en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter permanente, tiene un límite temporal, cual es que el proceso esté en curso o con posibilidad de proseguirse. Así, éste deber consagrado en el Estatuto del Abogado, consistente en rendir informes de la gestión, se hace exigible hasta el último acto procesal. En el caso concreto, la última actuación procesal se surtió el día 20 de noviembre de 2007, fecha en la que el Juez Contencioso Administrativo declaró la perención del proceso, no existiendo posibilidad alguna de iniciar nuevamente el mismo, por cuanto se presentaba el fenómeno procesal de caducidad de la acción, toda vez que se trataba de una
acción de reparación directa que tiene como término dos años contados desde la fecha en que quedó en libertad el señor HERNANDO ROJAS PINCHAO, lo cual sucedió en el mes de junio de 2004. Por lo anterior, es el 20 de noviembre de 2007 la fecha en la que se terminó la gestión profesional, por cuanto a partir de esta data se le pone fin al proceso y no existía posibilidad de proseguirse o iniciarse uno nuevo, siendo el deber del abogado informar en esta fecha a sus clientes. En virtud de lo anterior, la conducta relacionada prescribió el día 19 de noviembre de 2012, cinco años a partir de la última actuación procesal, lo que significa que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado, respecto del segundo cargo imputado por el A quo. Consecuente con lo dicho, esta Colegiatura revocará el fallo consultado y en su lugar, se decretará la prescripción, en tanto revisados los límites temporales dentro de los cuales podía actuar el Estado, se establece que respecto de las faltas enrostradas al profesional del derecho JESÚS ALBERTO FORERO MUÑOZ, ha operado el fenómeno prescriptivo y en tales condiciones procede la terminación de la actuación conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación
no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR EL FALLO CONSULTADO y en su lugar, se DECRETA LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN dentro del presente asunto adelantado contra el doctor JESÚS ALBERTO FORERO MUÑOZ, por presentarse la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA
Aprobado según Acta No. 024del 10 de abril de dos mil trece (2013).
Radicación: 110011102000201200078 01
Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento Parcial de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la prescripción de la acción disciplinaria con relación a la falta imputada, al abogado JESÚS ALBERTO FORERO MUÑOZ, prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 relacionada con la debida diligencia profesional; no así respecto del segundo cargo endilgado al profesional, esto es, por la falta descrita en el artículo 37.2 ibídem, pues como lo plasme en el proyecto que me fue negado, considero que esta última quedaba subsumida en el primer cargo y que por ello, nos encontrábamos frente a un concurso aparente de faltas disciplinarias. En efecto, como lo advertí en el proyecto que me fuera negado, el concurso aparente de tipos disciplinarios surge en el momento en que una conducta pareciera, coetáneamente, concurrir en la estructura típica de múltiples injustos disciplinarios, aun cuando después de un detenido estudio se aprecie una exclusión entre sí, de forma tal que solamente una falta se consolide como existente; se trata entonces, de la ad ecuación típica de una actuación disciplinariamente reprochable, en dos o más descripciones señaladas por el legislador en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, y que del análisis al contenido de estas normas, teniendo en cuenta los supuestos y postulados
jurídicos que lo regulan, devendría descartar su material concurrencia, toda vez que uno de mayor riqueza en sus características estructurales sistematizaría el hecho que dio origen. Es así como, al entrar en el análisis de la descomposición lógico analítica de injusto disciplinario, se predican los principios de: Especialidad: Hace referencia a la comparación entre dos descripciones, una de contenido genérico y otra mas especifica que en su forma se caracterizaría por ser más precisa, completa y enriquecida de la conducta investigable, es decir que supondría su escogencia sobre la norma enfrentada. Consunción: Es la concreción de varios supuestos de hecho, uno más grave que subsumiría o consumaría a otro de menor entidad. Subsidiariedad: Se entra a observar el grado de afectación al bien jurídico protegido, de forma tal que el más intenso determina la escogencia de la falta respectiva. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las casaciones No. 13331 del 29 de marzo de 2.000, No. 13662 del 5 de febrero de 2.002, No. 12439 del 13 de junio de 2.002, No. 21474 del 26 de enero de 2.005, No. 21629 del 15 de junio de 2.005, fijó los presupuestos teóricos de precitados, cuyo atendimiento permiten clarificar cuándo se está frente a un concurso real o efectivo de normas y cuándo apenas frente a un concurso aparente, al respecto manifestó lo siguiente: “En efecto, se alude a los reconocidos principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, acorde con los cuales, según el primero, la comparación
entre dos tipos penales uno de contenido genérico frente a otro caracterizador en forma más precisa, completa y enriquecida de la conducta, conduce a la escogencia de éste en lugar de aquél; a su vez, en el segundo evento la concreción de un supuesto de hecho más grave, consume o comprende la de otro de menor entidad y en el último prima el grado de afectación para el bien jurídico, en forma tal que la mayor progresión o intensidad determina la escogencia del tipo respectivo aplicable. “Supuesto predicable del concurso aparente de normas penales lo es la existencia de unidad de acción, la afectación de un único bien jurídico tutelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre sí, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) De lo anterior se tiene, que antepuesto al estudio de los principios reguladores del concurso, esta la observancia que se tiene que hacer de tres (3) elementos, los cuales son: La existencia de unidad de acción. La afectación de un único bien jurídico tutelado. La pluralidad de tipos excluyentes entre sí. Se tiene entonces, que la equivalencia de aquellos componentes permiten con exactitud instruir que se esta frente a un concurso aparente de tipos disciplinarios, toda vez que la ausencia de alguno de ellos conduciría a hablarse de un concurso real. Se ha afirmado en el caso concreto, que disciplinado perpetró dos (2) de las conductas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que constituyen falta a la debida diligencia profesional, así las desarrolló el legislador: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Dada la secuencia fáctica de los acontecimientos sobre los cuales se erigieron los cargos imputados, debe en el caso concreto, rechazarse la tesis del concurso real, toda vez, que además de existir una pluralidad de tipos, las conductas reprochadas se cobijan bajo una misma acción y afectan un único bien jurídico tutelado, que es la debida diligencia profesional; de esta forma, habiendo certeza sobre la presencia de un concurso aparente de tipos disciplinarios, se entrara a solventar este problema jurídico a luz de los principios regulares antedichos.
Se tiene entonces que se trata de un imposible jurídico el endilgar de forma autónoma las precitadas normas, puesto que en virtud del principio de especialidad, la relacionada con el numeral segundo (2) esta subsumida por la riqueza descriptiva de la conducta dispuesta en el numeral primero (1) del mismo articulado, en efecto, nótese que atendiendo al principio de consunción, omitir o retardar la rendición de informes de la gestión encomendada y en ese sentido no comunicar verazmente por no adelantarse debidamente el encargo, comporta “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, toda
vez que aquella desidia del abogado fue precisamente la razón que conllevó a omitir participarle de lo ocurrido a su poderdante, pues la mencionada actitud afectó gravemente los intereses de esta mandataria, por lo que debe entenderse que entre estas dos conductas existe una de mayor gravedad que subsumiría a la otra, situación que por ende permite deducir de aquella un alto grado de afectación al bien jurídico tutelado. Así las cosas, se tiene, que la conducta descrita en el numeral primero (1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene mayor riqueza jurídica descriptiva de las conductas disciplinariamente acusables, y debió el juzgador de instancia, previó estudio de los principios, preferir ésta sobre la otra falta enrostrada, aun así, esta situación no dejaba otra solución jurídica posible, sino revocar la providencia de instancia, para en su lugar absolver por el segundo cargo (37.2) y declarar la prescripción de la acción disciplinaria por el primero (37.1). En los anteriores términos, dejó plasmado mi Salvamento Parcial de Voto.
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de mayo de 2013
ACLARACION DEL VOTO Ref.: Abogados en Consulta Pronunciamiento: Aprobado según acta Nº 024 del 10 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Rad. Nº 180011102000201200078 01
Me permito de manera respetuosa exponerlas razones que me llevaron a manifestar la aclaración del voto en la Sala citada, respecto de la decisión adoptada en el asunto referente a la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado JESÚS ALBERTO FORERO MUÑOZ y que se funda en que no comparto el contenido del resuelve el cual estimo que debió decirse que
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