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CSDJ - F18001110200020120012001ADJUNTA20140131153346-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120012001ADJUNTA20140131153346-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102 000 2012 00120 01 Discutido y aprobado en Sala N°.04 de la misma fecha. Ref. Disciplinario contra Funcionario. Apelación auto que negó pruebas. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 05 de noviembre de 20131, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el apoderado de confianza del doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, en su condición de disciplinado dentro de la investigación que se adelanta en su contra3. 1 Folios 177 a 181 C.P. 2Sala conformada por los Magistrados Gloria Mariño Quiñónez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. 3Folio 32 y 34 C.P. Apertura de investigación.

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS LO FÁCTICO La génesis de la presente investigación se remonta a la queja formulada el 27 de

febrero de 2012 por el Mayor de la Policía Nacional NELSON DAVEY PARRADO MORA, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal -Sijin Decaqen contra del doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia-Caquetá con funciones de Control de Garantías, al señalar que el funcionario incurrió en irregularidad disciplinaria el 21 de febrero de 2012 al decretar ilegal la captura de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS CABRERA LINATEL y ANDRÉS MAURICIO TOBÓN HIOS, materializada por funcionarios de la Policía Judicial de la SIJIN, con el argumento que en el formato la orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se dirigió fue únicamente al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la delación anterior, mediante auto adiado el 13 de marzo de 2012, la Sala mencionada ordenó iniciar diligencias de indagación preliminar contra el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de Control de Garantías, con el fin de esclarecer los hechos, sus autores, y si la conducta denunciada era constitutiva de falta disciplinaria4. Para tal efecto se ordenó solicitar copia de los audios y actas de las audiencias preliminares concentradas realizadas el 21 de febrero de 2012 al interior del proceso penal radicado bajo el número 180016000553201101734, así como escuchar en

versión libre al denunciado, entre otras. 4 Folios 4 y 5 C.P.

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS 2.- Una vez obtenidas copias del asunto penal ya especificado, y evacuadas las probanzas ordenadas, la Seccional de Instancia, en providencia fechada el 07 de mayo de 20125, ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN en contra del doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ por incurrir presuntamente en falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 270 de 1996, por vulneración a los deberes de que trata el artículo 153 de la Ley Estatutaria. 3.- Perfeccionada en lo posible la investigación, mediante auto del 11 de marzo de 2013, se dio aplicación al canon 160-A de la Ley 734 de 2002, ordenando el CIERRE de la misma6. 4.- El 27 de agosto de 2013, en cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 161 del CDU, fue calificada la investigación con la formulación de PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, por haber incurrido posiblemente en falta disciplinaria, al contravenir la prohibición señalada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 299 de la Ley 906 de 2004 y el canon 196 de la Ley 734 de 2002. Conducta calificada como grave y a título de culpa grave7.

Consideró la Sala instructora para arribar a dicha determinación, que el doctor Suárez Ramírez desconoció el deber de cumplir la Ley, y básicamente el artículo 299 de la Ley 906 de 2004, puesto que: “… si bien hay un soporte fáctico en cuanto a los formatos 0398553 y 0398554 visibles a folios 66 y 67 del expediente disciplinario, donde 5 Folios 32 y 33 C.P. 6 Folio 98 C.P. 7 Folios 123 a 143 C.P.

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS se observa que las ordenes de captura en la casilla correspondiente a la entidad se marcó con X al Cuerpo Técnico de Investigación; no hay un soporte o premisa normativa que respalde la decisión del Juez, mas por el contrario, le dio un alcance a la norma señalada totalmente contraria a su tenor literal y desconoció las funciones que cumple la policía judicial, claramente descritas en la norma desconocida por el funcionario judicial. Por lo anterior considera la Sala que objetivamente, la actuación del doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, al ordenar la libertad de los señores CARLOS ANDRÉS CABRERA LINATEL y ANDRÉS MAURICIO TOBÓN HIOS, capturados por miembros de la SIJIN, por petición de la fiscal encargada del asunto y respaldada en una orden de captura proferida con las formalidades legales y a quienes se les respetó de manera integral sus derechos, con el argumento sofístico

que la misma no había sido ordenada a ese organismo de policía judicial; apareja la adecuación dentro de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 299 de la ley 906 de 2004 y con el artículo 196 de la ley 734 de 2002.” (Sic). 5.- Durante el término del traslado para rendir descargos y solicitudes probatorias, el disciplinado, a través de apoderado por él designado para que ejerciera su defensa

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS técnica, no solo hizo uso de este derecho8 peticionando la práctica de tres (03) pruebas, de las cuales le fueron negadas dos (2) de ellasque son las que se enuncian más adelante para su estudio-, sino que además presentó descargos9. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante decisión calendada el 05 de noviembre de 2013, la Magistrada ponente negó la práctica de las siguientes pruebas: 1. (Reseñada por el Defensor como prueba # 2). Oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación Seccional Florencia, para que certifique si cuenta con Unidad de Capturas. Para el interviniente peticionario: “El objeto de esta prueba es determinar que ese organismo en este Distrito Judicial tiene la logística para materializar las capturas ordenadas por los jueces.” (Sic). 2. (Reseñada en el escrito como prueba #3). Oficiar a la Policía Nacional del

Caquetá, en aras de determinar si la captura como procedimiento eventualmente puede ser tenido en cuenta por los superiores de los agentes captores para algún tipo de permiso o licencia, cuando ésta ha sido declarada legal. Así mismo es necesario averiguar las consecuencias que deben soportar -si existierenlos miembros de la policía cuando la captura por ellos efectuada es declarada ilegal. Por el abogado defensor, se sustenta esta solicitud en que: 8 Folios 148 a 175 C.P. 9 Folios 211 A 251 C.P.

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS “Se estima útil esta prueba para identificar las posibles razones que llevan a Fiscales a insistir, no obstante existir una orden del Juez, en que la captura la realicen no sus compañeros de trabajo: investigadores del CTI, sino miembros de la Policía Nacional (SIJIN).” (SIC). DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.- El a quo no accedió a la práctica de estas dos pruebas, indicando que las mismas, para la Sala: “…resultan innecesarias, impertinentes e inútiles en razón a que estas no aportan ni tienen relación directa con los hechos investigados, teniendo en cuenta que los hechos se refieren a una presunta falta disciplinaria por parte del Juez Cuarto Penal Municipal al declarar la ilegalidad de las capturas de los señores CARLOS ANDRÉS CABRERA LINATEL y ANDRÉS MAURICIO TOBÓN HIOS, la que había sido

efectiva por el delito de homicidio, con argumentos que debía haber sido efectiva por el CTI y no por otro organismo, por cuanto el formato de orden de captura se dirigió al CTI.” (Sic).

LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS Luego de hacer una exposición general respecto del objeto de la prueba en los procesos sancionatorios, del principio de la investigación integral que rige la investigación disciplinaria, así como de la pertinencia de la prueba en la Ley 906 de 2004, en concreto, los fundamentos para que sea acogida la solicitud de pruebas, los expone el recurrente en los siguientes términos10: “Estas probanzas tienen por finalidad demostrar “el matrimonio” existente entre la otrora Fiscal Once Seccional de Florencia y los miembros de Policía Judicial de la SIJIN de Florencia, que hizo que la funcionaria para congraciarse con sus colaboradores desacatara el mandato judicial, o para el caso en concreto la retaliación del Comandante de la SIJIN por haberse declarado ilegal la captura.” “Refulge palmaria la procedencia de la prueba rechazada para demostrar que la interpretación que hace la Fiscalía General de la Nación y el quejoso del artículo 299 de la ley adjetiva penal es parcializada, esta maculada ya por el interés ora por el ánimo retaliatorio. Huelga decir que el examen que hacen los mencionados servidores públicos del artículo en mención no puede tomarse como la única y excluyente interpretación razonable del mismo, pues existe

desde una óptica más amplia del derecho otra interpretación plausible y más ajustada a la aplicación de la normatividad reguladora del derecho fundamental a la libertad.” (Sic). 10 Folios 184 a 187 C.P.

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud, y por haberlo interpuesto y sustentado dentro del término legal correspondiente, adquiere competencia funcional esta instancia para proceder a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del funcionario disciplinable. Sea lo primero afirmar que el derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, para el ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe respetar exigencias legales en cuanto a la forma en que debe

materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a corroborar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles.

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS Justamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley11. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada en Acta N° 20 del 16 de marzo de 2006, radicado N°

20030013312, se precisó: (…) 11 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS-Bogotá, 19 de agosto de 2010.-Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). 12 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Diaz.

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS “El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” El caso especifico. Pues bien, en punto de la decisión que debe tomar esta Superioridad, primeramente es necesario especificar que los cargos formulados contra el doctor José Leonardo

Suárez Ramírez, se contraen, según se extrae del diligenciamiento que hoy se estudia, a la declaratoria de ilegalidad de las capturas sometidas a su escrutinio como Juez de Control de Garantías, por el hecho que las mismas fueron realizadas por un grupo de Policía Judicial diferente al que se señaló en el formato de las mismas por parte del Juez de Control de Garantías que primigeniamente atendió la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus Delegadas. Ahora, al realizar un examen de las solicitudes probatorias rechazadas por el a quo, y tamizarlas bajo las preceptivas referidas ut supra, -así como con el pliego de cargos elevado contra el funcionario investigado, adosado con las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos que dieron lugar a la investigación, pues sabido es que juntos componen, jurídica y

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS fácticamente, el acto complejo de la formulación de pliego de cargos-, es dable afirmar que se ha de revocar dicha determinación que repudió la práctica y aducción de las pruebas solicitadas, pues, contrario a las reflexiones por las que se niega solicitar a los Organismos de Policía Judicial de Florencia, esto es, Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y la SIJIN, certificación si cuenta con unidad de capturas, el primero de ellos, y, para la SIJIN, si por las capturas realizadas y que son declaradas legales, se

obtiene algún tipo de reconocimiento o permiso, o reprimenda o sanción si no superan el escrutinio del Juez de Control de Garantías; en la hora de ahora considera la Sala que dicha información, aunada a la que existe en el proceso, y a la que está por arrimarse, que básicamente consiste en la declaración del Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, cuya depostura fue autorizada en el proveído que ahora se estudia, con el propósito de verificar las razones por las cuales circunscribió la orden de captura a un solo organismo de Policía Judicial –CTI-; de una u otra manera, bien directa o indirectamente, contribuirá a tener claridad sobre las razones que compelieron la declaratoria de ilegalidad por parte del Juez investigado, resultando, bajo esta óptica y razonamiento, resultar pertinentes y por ende admisibles y útiles para continuar en la búsqueda de la verdad material de lo sucedido, y de las posibles razones que expliciten razonablemente el actuar del investigado. Necesario entonces es permitir su aducción, para, de una parte garantizar el derecho de defensa técnica y material, y de otra, para contar con variados elementos probatorios que en su momento sean valorados conjuntamente con los ya obrantes en el plenario, y por ello, para alcanzar los fines de la investigación, y que la misma sea efectivamente integral, -se iterase

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS accederá a su práctica, pues ello contribuirá a dar respuesta al quid de este asunto, o el problema jurídico a resolver conforme al pliego de cargos

realizado por la primera instancia, en cuanto a establecer si la interpretación y aplicación que de la preceptiva procedimental penal que realizó el investigado, y que tuvo como consecuencia que el 21 de febrero de 2012 se declarara la ilegalidad de la captura realizada por la Sijin y por ende se ordenara por el Juez la libertad inmediata de dos presuntos homicidas, infringió o no, el deber funcional del numeral 1° del articulo 153 del Estatuto de la Administración de Justicia, al supuestamente desconocer que dicha aprehensión, conforme a la norma procedimental invocada, canon 299 del C.P.P., indica que será la Fiscalía General de la Nación la que disponga el o los organismos de Policía Judicial encargados de realizar la aprehensión física.

COROLARIO.

Con pedestal en lo antedicho, para la Sala queda claro que los argumentos del recurrente logran desvirtuar las razones que llevaron a la Seccional de instancia a negar las pruebas analizadas, y por ello, en consecuencia, se revocará la decisión objeto de apelación, y se ordenará la práctica de las pruebas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS PRIMERO.- REVOCAR el apartado de la providencia de fecha 05 de noviembre de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual negó la práctica de dos de las pruebas documentales solicitadas por el defensor técnico del doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, en su condición de investigado. SEGUNDO.- Como secuela de la decisión aquí adoptada, se accederá a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, situación por la cual el Seccional de Instancia librará los oficios respectivos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y SIJIN DECAQ, en los términos solicitados por la defensa del doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 180011102000201200120 01

Aprobado en Sala No. 04 el 29 de enero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió confirmar el auto de primera instancia que negó las pruebas solicitadas por la defensa, ante la impertinencia de las mismas. Nótese que se investiga al funcionario judicial por irregularidades al conceder una libertad e, para lo cual no tiene relación alguna establecer si las capturas significan para los miembros de la Policía Nacional, algún tipo de reconocimiento o premio.

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS Ciertamente, la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, teniendo en cuenta los requisitos de los medios de prueba: (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del

expediente; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas, se tiene que las solicitadas son impertinentes, pues la orden de captura iba dirigida a una autoridad específica. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 180011102 000 2012 00120 01

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