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CSDJ - F18001110200020120014101ADJUNTA20130308074205-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120014101ADJUNTA20130308074205-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

TERMINACION DE PROCEDIMIENTO / Atipicidad del comportamiento investigado RECURSO DE APELACION/ Contra decisión de terminación en favor de abogado. Es la hora de recordar cómo el régimen disciplinario de los abogados hoy consagrado en la Ley 1123 de 2007, tiene por objeto verificar la conducta de los profesionales del derecho que se dedican a ejercerlo mediante la asesoría, representación y asistencia de personas naturales o jurídicas en el tráfico jurídico ante terceros, y antes las autoridades administrativas o de justicia, pero por fuera de los cauces legales y constitucionales. De los elementos de convicción aportados al expediente se considera que la actuación de la abogada investigada, respecto del proceso judicial en el cual actuó como apoderada, estuvo acorde con sus deberes como profesional del derecho, derivando en atípico el reproche disciplinario formulado por el quejoso.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

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SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200141 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 16 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ZENETH OROZCO, en su condición de quejoso, contra el auto de 11 de octubre de 2012 proferido

por la Sala Unitaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA. HHEECCHHOOSS El 14 de febrero de 2012, el señor ZENETH OROZCO, formuló queja contra los abogados PIO CENÓN VELLOJIN BURGOS y NILLIRETH ROJAS BARRERA (sic) por presuntas maniobras fraudulentas y dilatorias al interior del proceso de filiación natural demandado por su hermano ALDEMAR OROZCO (q.e.p.d), a través de defensora de familia, radicado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia e impulsado contra Vellojin Burgos, para el reconocimiento como padre biológico de éste. (fs. 1-21 c.1ra. Inst.) 1 Sala integrada por la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200141 01(4805-14) Agregó el denunciante, que su hermano estaba en estado vegetativo con discapacidad mental, y había sido declarado interdicto. Señaló que las maniobras irregulares se derivaron de la prueba de ADN ordenada por el referido despacho para el 25 de enero de 2012, a las 9:00 a.m.

Destacó que los denunciados dos días antes de la prueba, es decir el 23 de enero de 2012, persuadieron a su hermana MARIELA SALGUERO OROZCO y a su hijo JHONATAN POTES SALGUERO, para que obstaculizaran la práctica de la prueba a su hermano ALDEMAR OROZCO. (f. 2 c. 1ra. Inst.) Precisó que el citado día, la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA citó a su hermana MARIELA SALGUERO OROZCO y su madre SOLEDAD OROZCO en la Notaría Primera de Florencia para rendir declaración extraproceso, en la cual declararon que se “oponen rotundamente a la práctica de la prueba de ADN” de su hijo y hermano ALDEMAR OROZCO; circunstancia irregular si se tiene en cuenta que su madre y hermana no “saben leer” y sólo saben firmar. Manifestó que la señora SOLEDAD OROZCO el 10 de febrero de 2012, rindió declaración ante la defensora de familia reiterando su deseo de practicarse la prueba de ADN, así como a su hijo ALDEMAR OROZCO. (f. 4 c. 1ra. Inst.) El quejoso adjuntó prueba documental soporte de su denuncia la cual se incorporó a las diligencias a folios 7 a 21 del cuaderno de primera instancia.

AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. Proceso disciplinario. Certificadas las calidades de abogados de los denunciados (fs. 22-24 c. 1ra. Inst.), el 21 de marzo de 2012 se ordenó apertura de proceso disciplinario (f. 25 c. 1ra. Inst.); la Secretaría Judicial de esta

Corporación, mediante certificado No. 26440 del 26 de marzo de 2012 acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los denunciados. (fs. 26-27 c. 1ra. Inst.) República de Colombia 3 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200141 01(4805-14) 1.1. Surtidas las comunicaciones pertinentes a los inculpados y Ministerio Público (fs. 28-30 c. 1ra. Inst.), el 9 de abril de 2012 se notificó al agente fiscal (f. 31 c. 1ra. Inst.) 1.2. Ante la no comparecencia de los denunciados, se ordenó su emplazamiento. (fs. 32-45 c. 1ra. Inst.) 1.3. A través de escrito del 4 de junio de 2012, el abogado PIO CENÓN VELLOJIN BURGOS, acreditó con historia clínica quebrantos de salud para desplazarse de Bogotá -lugar de residencia-, a Florencia. (fs. 47-68 c. 1ra. Inst.)

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 7 de junio de 2012 se celebró audiencia de pruebas y calificación. (fs. 70-71 c. 1ra. Inst.; CD 1) La Seccional de instancia, aludiendo a la incapacidad acreditada por enfermedad del abogado Velloijn Burgos, ordenó la ruptura de la unidad procesal con miras

además de ello a “no entorpecer la investigación adelantada contra la doctora NILLIRETH Rojas Barrera (…)”. (fs. 70 c. 1ra. Inst.; CD) En diligencia de ampliación y ratificación de queja el denunciante se reiteró en cada uno de los hechos relacionados en su escrito inicial. (fs. 70-71 c. 1ra. Inst; record 04:53) En su versión libre la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA, destacó que dentro del trámite denunciado recibió poder del abogado PIO CENÓN VELLOJIN BURGOS, el 14 de diciembre de 2011; y en ejercicio del aludido mandato, el 24 de enero de 2012 adjuntó las declaraciones de las señoras SOLEDAD OROZCO y MARIELA SALGUERO OROZCO, las cuales fueron rendidas de manera voluntaria. República de Colombia 4 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200141 01(4805-14) 2.1 Posteriormente y como soporte de su versión, en memorial del 7 de junio de 2012 (fs.108-109 c. 1ra. Inst.), la abogada adjuntó copia de la demanda contestada por el abogado Vellojin Burgos quien en la misma advirtió que no se opone a la demanda “siempre y cuando resulten plena y completamente probados los hechos”. (fs. 73-109 c. 1ra. Inst.)

De igual manera la versionada remitió copia de la asistencia del señor PIO CENÓN VELLOJIN BURGOS, a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal en Bogotá el 25 de enero de 2012 para la toma de muestra para ADN, según lo comunicado a éste por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia. (fs. 110-111 c. 1ra. Inst.) Así mismo, la denunciada adjuntó copia de la aceptación de renuncia al poder de fecha 25 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia. (f. 112 c. 1ra. Inst.) En igual sentido la abogada denunciada allegó copia del memorial remitido el 24 de enero de 2012 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, solicitando escuchar en declaración a la señora SOLEDAD OROZCO y su hija MARIELA SALGUERO OROZCO, para cuyo efecto adjuntó copia de las declaraciones extraproceso rendidas por éstas en la Notaría Primera de Caquetá, el 23 de enero de 2012. (fs. 114-118 c. 1ra. Inst.)

3. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previa las comunicaciones al Ministerio Público, así como las citaciones para declarar a las señoras SOLEDAD OROZCO y MARIELA SALGUERO OROZCO (fs. 119-123 c. 1ra. Inst.); el 10 de agosto de 2012 compareció a la referida audiencia la señora

Soledad Orozco. Estando presente la investigada, abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA, la

declarante, ante pregunta del a quo del conocimiento de vista y trato de la República de Colombia 5 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200141 01(4805-14) abogada investigada, manifestó que “no observa “en el recinto de la audiencia a la persona que conoció en la notaría. (record 03:28 CD 2) La señora Mariela Salguero Orozco, pese haber sido citada no compareció a la audiencia. Seguidamente el Seccional de instancia practicó Inspección Judicial al expediente del proceso de Filiación Natural, impulsado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, radicado bajo el número 2011 00688 00, demandantes

ZENETH OROZCO y SOLEDAD OROZCO contra PIO CENÓN VELLOJIN

BURGOS.

Se destaca, de la aludida diligencia de Inspección Judicial practicada en la citada Audiencia de Pruebas y Calificación, que el 25 de enero de 2012 a petición del curador del señor ALDEMAR OROZCO2, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia, en asocio de su secretaria acudieron al inmueble del señor Aldemar a fin de practicar toma de sangre para muestra de ADN, teniendo en cuenta el estado vegetativo en el cual se encontraba. Ante las alegaciones, en el sitio, del señor Zeneth y su hermana Mariela – propietaria del inmueble-, fue necesario pedir el apoyo de los Patrulleros de la

Policía Yesid Martín Ariza y Hugo Rojas Carvajal. En Presencia de los agentes se le comunicó a la señora MARIELA SALGUERO OROZCO, el objeto de la diligencia “y ésta se negó a permitir el acceso al inmueble, razón por la cual se dispuso la suspensión del acto procesal”; así mismo se dejó constancia que la señora Mariela Salguero Orozco y su hijo Jonathan Potes Salguero, quienes atendieron la diligencia, se negaron a firmar el acta. Firmaron el Juez Reynaldo Antonio Rueda Rojas, Zeneth Orozco; la doctora Yeimy Paola Trujillo - Médico Criminalístico; los Patrulleros de la Policía Yesid Martín Ariza y Hugo Rojas Carvajal. (f. 124 c. 1ra. Inst.; CD 2) 2 El quejoso, señor Zeneth Orozco funge como curador de su hermano Aldemar Orozco, dada la declaratoria de interdicto. República de Colombia 6 Rama Judicial

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4. La señora MARIELA SALGUERO OROZCO el 17 de agosto de 2012 remitió memorial al despacho de la Magistrada Sustanciadora. (f.131 c. 1ra. Inst.) La referida señora Salguero anunció su imposibilidad de acudir a futuras audiencias ante la salida del País.

Destacó que estuvo al cuidado de su hermano Aldemar Orozco entre octubre de

2011 a febrero de 2012, data en la cual entregó éste a su hermano Zeneth Orozco. Precisó que declaró de manera voluntaria ante la Notaría Primera de Florencia la no realización de la prueba de ADN ante el estado de salud de su hermano, quien no se encontraba en condiciones de salud adecuadas para someterse a exámenes y diligencias judiciales. Circunstancia que a su vez explicó a su madre con anterioridad y por ello ésta en forma “voluntaria” acudió a la aludida notaría. Concluyó, que no fue obligada asistir a la referida notaría “ni a manifestar lo que reposa dentro del proceso con relación a la declaración extra proceso porque tan solo mi querer era el bienestar de mi hermano en su condición delicada de salud”. (f. 131 c. 1ra. Inst.) DECISIÓN IMPUGNADA El 11 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso la terminación anticipada del procedimiento, conforme las previsiones consagradas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a favor de la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA (fs. 145-146 c.1ra. Inst.; CD 3) La Seccional de instancia, luego de escuchar la declaración de la señora MARIELA SALGUERO OROZCO, -quien finalmente compareció a la actuación a República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 180011102000201200141 01(4805-14) reiterar lo manifestado en escrito relacionado en el numeral 4° de esta decisiónprocedió a “cerrar la etapa probataria”. El a quo destacó que las señoras SOLEDAD OROZCO y MARIELA SALGUERO OROZCO no fueron asesoradas por la abogada investigada. Como soporte probatorio de tal afirmación encontró el Seccional de instancia que la señora SOLEDAD OROZCO en su declaración, al ser interrogada si reconocía a la abogada NILLIRETH Rojas Barrera -presente en dicha audiencia-, contestó no reconocer a nadie presente en la audiencia; reiterando a su vez que se presentó voluntariamente a la Notaría Primera de Caquetá. En ese orden, encontró el Seccional de instancia, que efectivamente la abogada solicitó las declaraciones de las referidas ciudadanas al interior del proceso de filiación natural; y en tal sentido -coligió que-, si lo censurado por el denunciante son las probables maniobras dilatorias en las cuales pudo incurrir la denunciada para la no práctica de la prueba de ADN; ello a su vez queda desvirtuado pues el 25 de enero de 2012, el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Caquetá acudió a la casa de la señora MARIELA SALGUERO OROZCO a practicar la referida prueba al interdicto ALDEMAR OROZCO, pero ésta no se pudo practicar por oposición de la señora Salguero según obra a folios 86 y 87 de la inspección judicial practicada al expediente del multicitado proceso.

En el sugerido orden de ideas, -concluyó el Seccional-, surge como evidente que la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA en momento alguno “obstruyó la practica de la prueba de ADN ordenada por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Caquetá”; y agregó que tampoco se puedan deducir maniobras dilatorias para la práctica de una prueba, la cual tal como viene de examinarse no fue recaudada por circunstancias ajenas a la intervención de la abogada investigada. LA APELACIÓN República de Colombia 8 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200141 01(4805-14) Inconforme con la decisión, el señor ZENETH OROZCO, formuló recurso de apelación contra el auto del 11 de octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, siguiendo la misma línea argumental expuesta en su queja inicial (fs. 146 c. 1ra. Inst.) Destacó el recurrente que su hermana Mariela Salguero tenía dos asesores jurídicos a los cuales no les convenía su declaración. Y agregó, “se ve a leguas en la forma que la doctora NILLIRETH manipuló el proceso” y me preocupa porque era un proceso de filiación natural. Tal afirmación, precisó, se ve reflejada en el hecho cierto que su hermana el día

de la diligencia de toma de la muestra para ADN no permitió el acceso del juez del proceso de filiación natural cerrando la puerta, cuando lo normal es que ella al tener una tienda siempre tiene la puerta abierta. Concluyó, que si su hermana no hubiese estado asesorada, hubiese permitido el ingreso a su casa del referido funcionario judicial para la toma de muestra para ADN.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El 1° de noviembre de 2012, la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y al disciplinado previa citación. (f. 4-10 c. 2a. Inst.) 1.1. El 16 de noviembre de 2012 se notificó de la anterior decisión el Ministerio Público. (f. 10 c. 2a. Inst.) El Ministerio Público el 20 de noviembre de 2012, emitió concepto, solicitando confirmar la decisión de terminación anticipada del procedimiento.

2. La Secretaría judicial de esta Corporación certificó la ausencia de antecedentes República de Colombia 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200141 01(4805-14) disciplinarios de la investigada y de otras investigaciones por estos mismos hechos (f. 1819 c. 2a. Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3°

de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al expediente, precisando, a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia lo limita a pronunciarse únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos aspectos no objeto de sustentación o disenso, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante; quedando el ad quem relevado de extender la competencia a asuntos no impugnados, siempre y cuando no resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, conforme las exigencias del artículo 171 de la ley 734 de 2002, norma aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la abogada investigada Se trata de la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.610.231, y portador de la tarjeta profesional No. 157.145 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según certificación del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 24 del cuaderno principal.

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3. De la apelación El señora ZENETH OROZCO, impugnó la decisión de terminación anticipada a favor de la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA, tras afirmar que ésta manipuló el proceso de filiación natural de su hermano ALDEMAR OROZCO

(q.e.p.d), impulsado en el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Caquetá. Destacó que la anterior afirmación se ve reflejada en el hecho cierto que su hermana, la señora MARIELA SALGUERO OROZCO el día de la diligencia de toma de la muestra para ADN no permitió el acceso del referido funcionario cerrando la puerta de su casa e impidiendo su ingreso, cuando lo normal es que ella al tener una tienda siempre tiene la puerta abierta. Concluyó, que si su hermana no hubiese estado asesorada hubiese permitido el ingreso a su casa del referido funcionario judicial para la toma de muestra para ADN. Cabe precisar que en principio, el denunciante formuló queja contra los abogados PIO CENÓN VELLOJIN BURGOS (sic) y NILLIRETH ROJAS BARRERA por presuntas maniobras fraudulentas y dilatorias al interior del proceso de filiación natural impulsado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, contra el primero para el reconocimiento como padre biológico de su hermano interdicto ALDEMAR OROZCO

(q.e.p.d), quien padecía discapacidad mental y física al momento de la denuncia. (fs. 1-21 c.1ra. Inst.) La Sala debe precisar que si bien como se evidencia, la denuncia se formuló en principio contra el abogado VELLOJIN BURGOS, en virtud a la ruptura de la unidad procesal dispuesta por el Seccional de instancia, ordenada en audiencia de pruebas y calificación del 7 de junio de 2012 (f. 70 c. 1ra. Inst.), esta Colegiatura se abstendrá de emitir pronunciamiento frente al comportamiento del citado togado. República de Colombia 11 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200141 01(4805-14) Con miras a desatar la apelación interpuesta por el recurrente, es necesario precisar que el tema objeto de debate se encamina a determinar si hay lugar a confirmar la terminación del procedimiento proferida por la Sala de instancia a favor de la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA, denunciada, a juzgar por el escrito de queja, de incurrir en actos dilatorios y fraudulentos para práctica de una prueba al interior de un proceso de filiación natural. Al respecto, anuncia desde ahora la Sala su conformidad con la decisión de primer grado, de disponer la terminación del proceso y consiguiente archivo de las diligencias, como quiera que la valoración conjunta de la prueba arroja un comportamiento conforme a derecho en cabeza de la abogada investigada.

En ese orden, previo a pronunciarse la Colegiatura frente al tema de debate propuesto por el impugnante, es necesario recordar cómo el régimen disciplinario de los abogados hoy consagrado en la Ley 1123 de 2007, tiene por objeto verificar la conducta de los profesionales del derecho que se dedican a ejercerlo mediante la asesoría, representación y asistencia de personas naturales o jurídicas en el tráfico jurídico ante terceros, y ante las autoridades administrativas o de justicia, siempre y cuando sus eventuales comportamientos se alejen de los cauces legales y constitucionales. En ese orden, descendiendo al tema de apelación propuesto por el quejoso, lo primero que advierte la Sala frente a los reparos formulados por el apelante tendiente a afirmar actos de “manipulación“ por parte de la abogada investigada dentro del proceso de filiación natural; que tal manifestación no deja de ser una conjetura soportada en una opinión con elementos inciertos por parte del apelante. Efectivamente, la Sala observa que el recurrente a través de la crítica a los elementos de prueba apreciados por el Seccional - sin expresarlo-, pretendió construir una irregularidad inexistente edificada sólo en su afirmación de la “manipulación” de la abogada investigada dentro de un proceso de filiación, cuando la realidad probatoria evidencia que efectivamente la toma de muestra ordenada para ADN -tema central de la denuncia-, no se pudo realizar por circunstancias extrañas y ajenas a la investigada, pues fue la hermana del quejoso quien no permitió el acceso a su casa de habitación para su práctica; así lo comprendió el a quo quien a partir de la realidad procesal declaró la

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200141 01(4805-14) ausencia de comportamiento disciplinario en cabeza de la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA; tras colegir que la togada en momento alguno obstruyó la práctica de la aludida prueba. Tal como con acierto lo señaló el Seccional de instancia y el Ministerio Público en su concepto (fs.13-15 c. 2a. Inst.), las irregularidades sugeridas por el apelante se ofrecen huérfanas de respaldo probatorio y reflejan una llana elucubración que riñe con los elementos de juicio razonables que tuvo el Seccional de instancia para disponer la terminación del procedimiento; ello por cuanto como viene de señalarse, el apelante, no entró a demostrar y debatir con mejores razones la actitud de la señora Mariela Salguero Orozco, encaminada a no permitir la toma de la aludida muestra. En efecto, nótese como el apelante guardó silencio frente a dos elementos de convicción apreciados en su oportunidad por el Seccional de instancia y en los cuales se edificó la decisión de terminación del a quo; el primero frente al no conocimiento de vista o trato de la señora SOLEDAD OROZCO de la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA; manifestación que realizó en la misma audiencia en presencia del quejoso; y un segundo aspecto, la referida oposición de la señora

MARIELA SALGUERO OROZCO -hermana de éste-, a la diligencia de la toma de muestra de ADN; circunstancias la cuales, están lejos de evidenciar una manipulación o comportamiento fraudulento por parte de la investigada; en tanto lo evidenciado es una enemistad grave entre hermanos, reflejada a su vez en la declaración de la señora Salguero Orozco, quien advirtió la falta de ayuda del “señor Zeneth frente a mi hermano Aldemar Orozco”. (q.e.p.d) De allí que mal puede el quejoso, en desmedro del principio de lealtad procesal, el cual también hace parte del debido proceso, pretender se investigue a su oponente por simples conjeturas, elucubraciones u opiniones de su parte, sin elementos de prueba ciertos o razonables. República de Colombia 13 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200141 01(4805-14) En ese contexto, examinados como están los elementos de convicción recaudados y cotejados con los hechos narrados en el escrito de queja, la cual tuvo el a quo para emitir su decisión de terminación anticipada de procedimiento, encuentra esta Colegiatura que en esencia no estamos ante una queja disciplinaria con la entidad suficiente para su impulso, sino ante una controversia procesal de naturaleza civil, que tal y como se ha estudiado se examinó en el escenario natural para su solución, y donde el quejoso, como lo ilustran los

elementos probatorios, tuvo el tiempo necesario para ejercer su derecho de contradicción y utilizar los recursos y mecanismos de ley en la defensa de sus derechos. Así las cosas, por atipicidad de la conducta, se impone confirmar la determinación de instancia. Las mencionadas razones que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se confirmará el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá, en el cual se ordenó terminar el procedimiento a favor de la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la decisión del 11 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra la abogada NILLIRETH ROJAS BARRERA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Para la notificación de la anterior decisión, comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia 14

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200141 01(4805-14) del Caquetá, para que en el término de diez (10) hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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