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CSDJ - F18001110200020120016901ADJUNTA20131206124642-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120016901ADJUNTA20131206124642-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201200169 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Julián Sosa Romero.

Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá. Quejoso Hernán Cristobal Vargas Galeano.

Primera Instancia: Termina y archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso HERNÁN CRISTOBAL VARGAS GALEANO contra la providencia proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual se TERMINÓ la actuación disciplinaria y ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor JULIÁN SOSA ROMERO, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá). HECHOS Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el señor HERNÁN CRISTOBAL VARGAS GALEANO elevó el día 28 de 1 M.P. María del Socorro Jiménez Causil sala dual con la H.M. Gloria Mariño Quiñonez.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN marzo de 2012, queja contra el doctor JULIÁN SOSA ROMERO Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, bajo el siguiente argumento: “con ocasión de los fallos emitidos que relaciono y que presuntamente fueron plagiados con claro menoscabo de los legítimos intereses de las partes que represento en los referidos procesos.

1. Sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en el proceso de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho No. 2008-367.

2. Sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2008-371.” (fl 1 c.o).

ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 24 de abril de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 24 c.o) Mediante auto del 30 de julio de 2012 la Magistrada Sustanciadora abrió investigación disciplinaria al doctor JULIÁN SOSA ROMERO en su condición de Juez Segundo

Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá). PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Certificado proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo donde se acreditó la calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá. (fl 32 c.o). 2.- Certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría de esta Corporación, indicando que el doctor JULIÁN SOSA ROMERO, no registra

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN antecedentes. (fl 33-34 c.o). 3.- Certificación de salarios devengados por el investigado. (fl. 43 c.o). 4.- Testimonio de JESÚS ORLANDO PARRA en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, manifestando que su despacho se decidió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin acordarse del radicado y las partes, pero se trataba de un asunto de liquidación de pensiones, del cual profirió un fallo entre el 17 o 19 de septiembre de 2011.

Adujo que el abogado querellante un día ingresó a su despacho y le dijo que había plagiado unas sentencias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y que lo denunciaría. Dijo que entre los diferentes juzgados administrativos se consultan e intercambian

conceptos, con el fin de llevar una línea en las decisiones, para que sean unánimes o por lo menos ajustadas a derecho. (fls 96 y 97 c.o). 5.- Declaración del señor HAROLD ANDRÉS CUELLAR CAICEDO manifestando ser el citador del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, aduciendo que las personas encargadas de proyectar los fallos son la profesional universitaria y las sustanciadoras Yenni Castillo y Carolina Monsalve. Manifestó que para el investigado era prácticamente imposible su defensa si las personas que sustancian, tomaban como referencia sentencias o providencias de otro juzgado. (fls 78 y 79 c.o).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PRONUNCIAMIENTO DEL DOCTOR JULIÁN SOSA ROMERO En su oportunidad señaló el funcionario investigado que en las providencias judiciales que se profieren dentro de cada proceso por regla general se citan textualmente providencias tanto de los órdenes superiores como los del mismo nivel en aplicación al precedente jurisprudencial sin que pueda castigarse dicha conducta como plagio, sumado a que toda providencia se encuentra cobijada bajo la presunción de legalidad y si cualquiera de las partes no se encuentran de acuerdo con la decisión puede interponer el recurso de apelación para el superior la revise. (fls 28 y 29 c.o).

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2013, la Corporación A quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria con terminación y archivo de la actuación a favor del doctor JULIÁN SOSA ROMERO, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá. Señaló el fallador de instancia, que “…examinada minuciosamente la sentencia pronunciada por el doctor SOSA ROMERO, el 27 de septiembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18-001-23-31-002-2008-00371-00, se advierte que efectivamente su argumentación contiene abundante semejanza con la proferida el 10 de septiembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18-001-33-31001-2008-00367-00, lo que nos permite concluir lo siguiente: (i) ambos procesos se planteó una situación fáctica similar y (ii) debían ser resueltos bajo el mismo marco normativo. Lo anterior se explica, porque, aunque la parte demandante en uno y otro proceso era distinta, la parte demandada era la misma; además, las pretensiones eran similares. De otra parte, se duele el quejoso, de la similitud de las sentencias, indicando que con ello se han menoscabado los intereses legítimos de las partes que representan en los referidos procesos, sin precisar en qué aspecto de dichos fallos se conculcaron esos intereses, pues la simple copia de los

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN planteamientos de uno hacia otro, por sí solo, no es motivo para que esos intereses se vean afectados. Lo que si puede evidenciarse, es que las demandas contienen los mismos supuestos facticos, al punto que permitió que con los argumentos de uno de los fallos se pudiera soportar el otro y como se trataba de dar solución a un similar problema jurídico, es obvio que el marco jurídico no podía ser diferente, solo así puede comprenderse que una providencia judicial guarde estrecha similitud en su argumentación con otra, pues recuérdese que el quejoso nada dice acerca de que las providencias sean similares a pesar de que con ellas se deba resolver un problema jurídico distinto y mucho menos se expresa en el sentido de que la situación fáctica planteada en las demandas sean diametralmente opuestas, que hagan percibir la copia como descabellada y alejada de la realidad procesal…” (fls. 89 a 97 c.o).

DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que la sentencia proferida por el investigado es una copia textual y completa de la argumentación jurídica contenida en otra sentencia judicial proferida por su compañero en un proceso de la misma naturaleza, situación fáctica y pretensiones similares y orientado bajo el mismo marco jurídico.

Cuestiona que de cuándo acá es costumbre o por lo menos lamentable, como lo es, prestarse los fallos judiciales entre los despachos judiciales, para mantener una línea conceptual, pues la trazada era opuesta a la emitida por el Consejo de Estado. Finalmente indicó que el comportamiento del investigado denota desidia, irresponsabilidad y abandono de sus funciones como juez, al punto que no hizo ningún examen jurídico de su propia ingesta intelectual en el caso puesto a su consideración, pues se limitó a transcribir textualmente la fundamentación jurídica de otro fallo dictado en otro proceso judicial. (fls. 103 a 106 c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 # 32 de la Constitución Política y 112 # 43 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.

Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JULIÁN SOSA ROMERO en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, permiten a esta Sala confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, toda vez que la

presunta conducta imputada al funcionario no es reprochable disciplinariamente, pues no se observó irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. Sea lo primero aducir que el disenso del impugnante proviene de la valoración argumentativa jurídica de un fallo emitido por el investigado en iguales condiciones de otro homologo. Sobre el particular es preciso señalar que en muchas ocasiones los jueces cuando están de acuerdo con una de las partes o con otro fallo de un superior o un homologo, comparten los mismos argumentos de éstos, lo cual no quiere decir que ponga en evidencia que el juez no realizó la labor de una manera adecuada. Debe recordarse que en desarrollo del Estado Social y Constitucional de Derecho (art.1 CP); los fines esenciales del Estado (art.2); la jerarquía superior de la Constitución (art.4); la sujeción de las autoridades públicas a la Constitución (artículos 2 Art. 256 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…): 3.- Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 6º, 121 y 123 CP); el debido proceso y principio de legalidad (art. 29 CP), los jueces de la república se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, encontrándose obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con ello, así como los fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos, no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable.

Por su parte, el principio de legalidad implica la responsabilidad de los funcionarios judiciales para que en sus actuaciones y decisiones deban respetar la igualdad de todos ante la ley (art. 13 C.P) y si existe por tanto una interpretación judicial vinculante deben aplicar al caso en concreto similar o análogo, en virtud del principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, tal y como lo verificó el investigado, pues se trataba de dos asuntos con supuestos fácticos iguales, cual era que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones proferidas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no habían tenido en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de pensión. Por consiguiente, la responsabilidad disciplinaria del funcionario denunciado, no se puede estructurar, en que a juicio del quejoso, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, falló un asunto con las mismas argumentaciones jurídicas en un

caso similar decidido por otro Juez de la Republica, pues si no está de acuerdo con dicho pronunciamiento, para eso está el superior funcional, quien es el competente para que a través del recurso de apelación determine si revoca, modifica, mantiene o aclara la decisión tomada por el A quo. Ahora bien, no puede decirse que porque el juez investigado utilizó la misma argumentación jurídica, deba decirse que cometió alguna irregularidad, pues el

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN propósito de los fallos judiciales no se pueden comparar con la finalidad de una obra de ficción, en donde se tiene que ser creativo y original, sino con la labor de emitir una decisión ajusta a la Constitución, la Ley y de acuerdo con el principio de la sana critica en cuanto a la valoración de la prueba.

Así las cosas, es claro que la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el

campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una providencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Por lo expuesto, procederá la Sala a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, TERMINÓ Y ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor del doctor JULIÁN SOSA ROMERO, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 25 de julio de 2013, mediante la cual se TERMINÓ y ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor del doctor JULIÁN SOSA ROMERO, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaria Judicial líbrense las comunicaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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