CSDJ - F18001110200020120017501ADJUNTA20130321113351-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120017501ADJUNTA20130321113351-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado Nº 180011102000201200175 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
Asunto: Apelación Funcionario
Decisión: Confirma ASUNTO Corresponde decidir a esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Alveiro Quimbaya Ramírez, en condición de apoderado del doctor JULIÁN SOSA ROMERO, Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por cuyo medio negó la práctica de una prueba, dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el mencionado funcionario.
HECHOS La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de oficio 382 del 29 de marzo de 2012, remitió a su par de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma sede, informe de la Unidad de Auditoría de esa Corporación practicada a los Juzgados 1° y 2° Administrativos de Florencia, la cual arrojó presuntas irregularidades en las cuentas correspondientes a los gastos de los procesos, pues no se cumplía con el procedimiento establecido para el
manejo de esos dineros, hallándose retiros sin justificación.
ACTUACION PROCESAL.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso el inicio de indagación preliminar1 en auto del 23 de abril de 2012, al igual que la práctica de algunas pruebas2. Conocidas las identidades de los funcionarios denunciados, en providencia adiada el 30 de mayo de 2012, se ordenó escuchar en versión libre a los doctores EDEL JOEL PARRA ESPINOSA y JULIÁN SOSA ROMERO, en su condición de Jueces Primero y Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá) y acreditar la calidad mencionada. El doctor SOSA ROMERO, se pronunció sobre los hechos investigados por medio de escrito del 19 de junio de 2012. Después de informar que se desempeñó como Juez Segundo Administrativo de Florencia entre el 1° de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2012, manifestó que no le correspondía el manejo administrativo y contable de los fondos de gastos ordinarios de los 1 Fl. 13. 2 Obtención de los nombres de los Jueces de los despachos denunciados y copias del Acuerdo 2552 de 2004 y de la Circular PSAC06-76 del 26 de septiembre de 2006. procesos que tenía a cargo en el indicado despacho, pues esa misión le fue asignada al secretario, a quien el 19 de mayo de 2010 le solicitó un informe minucioso del estado de la cuenta de gastos ordinarios de los procesos, el
cual le reiteró en oficio del 26 de mayo siguiente. Que como resultado de ese seguimiento, al detectar falencias en el manejo de las cuentas, el 2 de junio de 2010 le inició indagación preliminar, y una vez recaudadas algunas pruebas, ordenó la apertura de investigación en su contra y se le relevó de la función relacionada con el manejo de las cuentas, asignándole esa labor al escribiente, decisión por la cual no puede sancionársele pues lo hizo para evitar que la secretaría continuara dilapidando los dineros que en forma inconsulta retiraba de dicha cuenta3. PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152 del CDU, en decisión fechada el 4 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de la investigación contra los doctores EDEL JOEL PARRA ESPINOSA y JULIÁN SOSA ROMERO, en su condición de Jueces Primero y Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá). Accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el segundo de los disciplinados y dispuso escuchar en declaración juramentada al secretario del Juzgado. En la misma decisión, negó la prueba relacionada con la práctica de auditoría “para establecer el manejo de ingresos y egresos efectuados desde el mes de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que estuvo al frente al despacho el doctor Eder Joel Parra, y desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012, periodo en el cual estuvo al frente del despacho JULIÁN SOSA ROMERO, especificando las actividades que ejercieron cada
3 Fls. 61 a 77. uno de ellos en el ejercicio del control y vigilancia en el manejo de la cuenta de gastos procesales y si se presentaron irregularidades por parte del secretario designado para esa labor4, por considerarse innecesaria, “por cuanto la base que dio origen a la presente investigación, es el informe de auditoría más reciente, practicado por la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura”. EL RECURSO INTERPUESTO Dentro del término legal el apoderado del doctor SOSA ROMERO, interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Consideró que el informe de Auditoría que dio origen al proceso, debe servir de guía para buscar nuevas pruebas y por eso la razón “para solicitar dicha auditoría proceso a proceso, para complementar y/o aclarar lo relacionado con supuestos faltantes de dinero y demás responsabilidades que de ello derivan”. Agregó que debe precisarse los comportamientos de cada uno de los funcionarios vinculados a la investigación, porque estuvieron en periodos diferentes, es decir, los supuestos faltantes en cada periodo. Por lo anterior, estima como conducente la prueba indicada, pues se requiere establecer los montos de gastos en cada proceso, pues quedaron por fuera de dicha auditoría algunos gastos de correos, notificaciones y devolución de remanentes. Así mismo, la califica de pertinente, pues con dicha auditoría en los términos indicados se podrá establecer que durante el periodo en que fue titular del despacho el doctor JULÁN SOSA ROMERO, no se presentó faltante alguno. 4 Fls. 108 a 111. Por último, la utilidad de la prueba la fincó en el resultado que generará para
decidir el compromiso disciplinario de su defendido, es decir, “porque dicha prueba le permitirá a la honorable Magistrada, tener plena convicción para establecer el grado de responsabilidad que le asiste al Dr. JULIÁN SOSA ROMERO en las supuestas conductas disciplinarias que se le endilgan…”, para lo cual recordó que los procesos existen, es decir, son cuantificables y verificables. Por lo anterior, solicitó la reposición de la providencia que negó la Auditoría solicitada, para que en su lugar se disponga su práctica, y en subsidio interpuso el recurso de apelación. En providencia fechada el 27 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, no repuso la decisión recurrida. Consideró que la prueba solicitada por el defensor del doctor SOSA ROMERO era innecesaria, porque el informe del 23 de marzo de 2012, consignó los hechos materia de investigación. Que de ordenarse la práctica de una nueva auditoría “sería un desgaste para la administración de justicia”, quedando claro para la Sala que “el presente informe de auditoría no sería controvertible con otra auditoría”. En razón de lo anterior, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor JULIÁN SOSA ROMERO, quien es investigado en condición de Juez Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), por negársele la práctica de una prueba por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para el caso, auditoría a los procesos sobre los cuales se afirma se presentaron irregularidades en el manejo de los gastos procesales. El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a demostrar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. En efecto, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, dispone: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Por eso entonces, la dogmática en materia probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001335, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no 5 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria,
pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” Sobre el caso que ha arribado a esta instancia Superior, debe recordarse que a los doctores EDEL JOEL PARRA ESPINOSA y JULIÁN SOSA ROMERO, se les abrió investigación disciplinaria, en su condición de Jueces Primero y Segundo Administrativo de Florencia, respectivamente, con fundamento en el informe de la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa de la misma Corporación, practicada a los citados despachos judiciales, el cual arrojó presuntas irregularidades en las cuentas correspondientes a los gastos de los procesos. En efecto, en la citada Auditoría se señalaron los siguientes hallazgos: “2. Los actuales titulares de las cuentas de ahorros no surtieron el procedimiento dado en el Acuerdo 2552 de 2004 y Circular PSAC-06-76 numeral 2, para generar el respectivo amparo a través de la póliza de garantía que cubra los riesgos en el manejo de los gastos ordinarios del proceso…”6. “4. No existe registros contables que consoliden y que permitan a su vez ejercer el control de las cuentas de ahorros, tanto de lo recaudado como de la destinación dada a los retiros efectuados. 6 Fl. 5
5. No se efectúa conciliaciones mensuales del a cuentas (sic) de ahorros aperturadas por los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Florencia
– Caquetá, incumpliendo el No. 8 de la circular PSAC 06-76 del 2006.
6. Las sumas de dinero retiradas por los titulares de las cuentas –tanto del Jugado Primero Administrativo, como el Segundo Administrativo-, se ha venido manejando a través de la constitución de un fondo en efectivo para efectuar los pagos de los gastos en la medida que se causan, desde la fecha de apertura de las cuentas, procedimiento contrario al enunciado en el numeral 5º -Uso de los Recursosde la Circular PSAC06-76.
7. La documentación que soporta los gastos de cada proceso, de los Juzgados Primero y Segundo Administrativo, no se encuentra archivada en los respectivos expedientes.
8. Los despachos auditados no cumplen la obligatoria aplicación del programa sistematizado de contabilidad, instalado en agosto de 2010 para el registro diario delas operaciones de ingresos y gastos de cada proceso, según lo establece el artículo 7º del Acuerdo 2552 del 2004”7. “10. El valor de cada notificación que actualmente asciende a la suma de trece mil pesos (valor actualizado mediante el Acuerdo PSAA08-4650), son pagadas directamente en su valor total a los citadores de los despachos, Primero y Segundo Administrativo, sin tener en cuenta, que estas actuaciones, que se vienen realizando con el recurso humano de los juzgados, deben ser consignadas en la cuenta destinada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de conformidad con el 7 Fl. 6 artículo 7º del Acuerdo 2552 de 2004 y numeral 5 –Uso de los Recursosde
la Circular PSAC06-76, y no ser pagados a los servidores Judiciales”8. Confrontados los citados hallazgos expuestos en el informe de auditoría con lo argumentado en el recurso y por la Sala A quo para negar la práctica de la prueba anotada, debe señalarse que la decisión recurrida será objeto de confirmación, puesto que la prueba solicitada resulta impertinente para el asunto objeto de investigación, pues la conducta investigada y objeto de debate se circunscribe al manejo de las cuentas de ahorros, en tanto no se llevaban registros, no hacían conciliaciones y, lo más importante, los dineros eran manejados directamente por los empleados, y en esas condiciones, de ninguna manera puede aducirse que una Auditoría o revisión de todos los procesos tramitados durante los años 2006 a 2010 tenga relevancia en el presunto incumplimiento de las normas relativas al manejo de los dineros consignados por los demandantes. Dicho de otra manera, si lo que se pretende establecer es el incumplimiento al manual sobre el manejo de las cuentas de ahorros y los dineros depositados por los demandantes, para la demostración de esos aspectos no se precisa la inspección de los expedientes, pues no se ha denunciado irregularidades al interior de los mismos, sino, se repite, la administración de los recursos entregados para las expensas (notificaciones, pago de peritos, etc.). En el anterior orden de ideas, la decisión de primera instancia será objeto de confirmación. 8 Fl. 6 Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la práctica de auditoría a los procesos tramitados en los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Florencia – Caquetá entre los años 2006 a 2010, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Caquetá.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial