CSDJ - F1800111020002012001760120161201080538-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002012001760120161201080538-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 180011102000201200176 01/ 2888 A Aprobado según Acta No. 104, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,1 mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V., para la época en la que ocurrieron los hechos, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33.6, de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa.
Los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción los reseña él a quo de la siguiente manera: La presente actuación se inició mediante oficio remitido por la doctora EILEN MARGARITA CHICUÉ TORO secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá, al cual adjunta informe presentado por la doctora PILAR VILLA ZAMUDIO, escribiente de la misma Corporación, quien manifestó que el día 21 de marzo de
2012, el abogado Abraham Guerra Marchena, la llamó a la baranda del despacho y le hizo entrega de un sobre de manila, tamaño media carta sellado con ganchos de cosedora, expresándole que era un detalle para ella. 1 Sala Integrada por las Magistradas: María del Socorro Jiménez Pausil (Ponente) Gloria Mariño Quiñónez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200176 01/ 2888 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que después de recibir el sobre y dejándolo sobre su escritorio, pasado unos minutos lo abrió, observando que contenía unos billetes de $50.000, por lo que indicó que sin contar el dinero, se dirigió a informarle lo ocurrido a la doctora Chicué Toro, quién se comunicó por vía telefónica con doctora Gloria Gómez, Vicepresidente de la Corporación, quien ordenó informar a todos los Magistrados los hechos ocurridos, quienes únicamente decidieron devolver el dinero al abogado disciplinado. Señaló en su escrito que el dinero lo guardó la doctora EILEN MARGARITA CHICUÉ TORO, de manera que el 23 de marzo de 2012, se le realizó la devolución del dinero al doctor Guerra Marchena, así mismo afirmó que no había tenido ningún trato de familiaridad o amistad con el abogado disciplinado. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que ABRAHAM GUERRA MARCHENA, identificado con la cédula de ciudadanía número 72126160, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 99134, la cual se encuentra vigente, así como también se obtuvo certificado de la Sala Disciplinaria donde se establece que el jurista no registra antecedentes disciplinarios ( fls 6 y 7); mediante auto del 18 de abril de 2012, se dispuso la apertura del proceso y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 27 de junio de 2012 a las 11:00 am. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de junio de 2012, se dio inicio a la audiencia, en presencia de los sujetos procesales, y ausencia del Ministerio Público. La Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja, además fue escuchado versión libre del doctor Guerra República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200176 01/ 2888 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Marchena, quien manifestó que el 21 de marzo revisó personalmente los
procesos que lleva en el Tribunal, mencionó a la funcionaria Pilar Villa Zamudio a quien describió como una persona respetuosa, atenta con los abogados litigantes; señaló que llevaba un sobre de manila con cien mil pesos los cuales iba a enviar a la ciudad de Bogotá a un sobrino para que realizara unas diligencias en esa misma ciudad, manifestando que al salir de esta corporación se dio que cuenta que no llevaba dicho sobre. Indicó que el 23 de marzo de 2012, regresó al Tribunal Administrativo, con el fin de obtener unas fotocopias, en ese momento se le acercó la doctora Pilar Villa y le hizo entrega del sobre de manila, manifestó que ella se equivocó al interpretar que el sobre lo había dejado con algún interés, a sabiendas de que el sobre se le había olvidado en la baranda de la secretaria, sobre que él ya había dado por perdido. Por lo que consideró que no incurrió en ninguna conducta reprochable, teniendo en cuenta que en ningún momento tuvo la intención o el interés de entregarles dineros a los empleados de mencionada Corporación. Solicitó ser tenidos en cuenta los testimonios del señor Reinel Correa Plaza y de la misma manera la versión del doctor Cesar Augusto Tamayo. Por lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas solicitadas por el abogado disciplinado la magistrada sustanciadora decretó como pruebas, los testimonios solicitados por el disciplinado y ordenó tener en cuenta como prueba de oficio los testimonios de la doctora Pilar Villa Zamudio y Margarita Chicué Toro. En continuación de la audiencia de pruebas, el 5 de septiembre de 2012,
presentes las partes procesales, la magistrada sustanciadora procedió a escuchar el testimonio del señor REINEL CORREA PLAZA, quien manifestó conocer al doctor Guerra Marchena desde hacía dos años, indicando trabajar con él en la parte de mensajería y como conductor, así mismo señaló que dentro de sus actividades de mensajería se encargaba de radicar procesos en Neiva y Pitalito, afirmando que el 21 de marzo del año 2012, en las horas de la mañana estuvieron con el abogado disciplinado realizando varias diligencias como lo fueron en el CTI, en los Juzgados, Tribunal Administrativo de Caquetá, en el segundo piso y luego se dirigieron al terminar a enviarle un dinero al sobrino del investigado. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200176 01/ 2888 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la misma manera fue escuchado el testimonio de la doctora Pilar Villa Zamudio, manifestó ser escribiente del Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, indicó distinguir al abogado disciplinado teniendo en cuenta que la única comunicación que llegaron a tener fue sobre la información que el requería de los procesos que consultaba en el sistema, excepto el 21 de marzo de 2012 día que el abogado disciplinado le realizó la entrega de un sobre pequeño de manila, ella señaló no haberle prestado atención al momento de la entrega ya que se encontraba ocupada
atendiendo público en baranda; minutos después lo abrió y observando que se trataba de dinero, afirmó que el sobre se lo había entregado el doctor Abraham Guerra Marchena, entrega que realizó mano a mano, sobre que no se encontraba marcado; así mismo manifestó nunca antes haber tenido ninguna relación amistosa con el abogado disciplinado. Así mismo se recepcionó el testimonio de la doctora Margarita Chicué Toro, quién indicó laborar como secretaria de la misma Corporación desde el 1 de marzo de 2011, afirmó que el doctor Guerra Marchena era un usuario de Tribunal Administrativo y que los encargados de atender la baranda eran el oficial mayor y la escribiente quien era la doctora Villa Zamudio, señalando que para el 21 marzo de 2012, la oficial mayor llegó a su oficina a comunicarle que el disciplinado había acabado de entregar un sobre de manila el cual contenía dinero, por lo que consideró que era algo muy grave y por consiguiente se comunicó con la doctora Gloria Gómez Vicepresidente de la Corporación, con el fin de poner en conocimiento los hechos ocurridos. En dicha audiencia el abogado disciplinado solicitó comisionar a la seccional de Bogotá, con el fin de recibir la declaración del señor Cesar Augusto Tamayo; quien una vez recibido el informe sobre la declaración coincide de manera plena con lo expresado por el señor REINEL CORREA PLAZA, indicando que había acompañado al disciplinado hasta el Terminal de transportes, una vez allí fue que comentó sobre la pérdida del sobre donde tenía la plata para enviarla al sobrino en Bogotá para que le adelantara unas vueltas en Juzgados de Bogotá.
CALIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN El 14 de febrero de 2013, se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se contó con la asistencia de los sujetos procesales y se contó con la asistencia del Ministerio Público, toda vez que la Sala corrió traslado de prueba testimonial que venía decretada, se practicó a través de comisionado. Por lo tanto se declaró cerrada esa etapa procesal. Acto seguido, la Magistrada sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Consideró la Sala que del análisis de las pruebas testimoniales se encontró en la declaración del señor CORREA PLAZA, no tuvo ninguna credibilidad teniendo en cuenta que este manifestó ser su República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200176 01/ 2888 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mensajero y su conductor, por cuanto se encontró discordancia por lo dicho en su declaración, además la declaración dada por el doctor Cesar Augusto Tamayo, no se tuvo en cuenta toda vez que él se encontraba a fuera de la Corporación antes mencionado, por cuando se esgrimió que no le constaba lo sucedido, por lo cual se determinó que lo declarado por este testigo fue lo que el
abogado disciplinado le había comentado. Por cuanto la Sala le dio toda credibilidad a lo dicho por parte de la doctora Villa Zamudio. Por todo lo anterior se le formularon cargos al doctor GUERRA MARCHENA, por la presunta vulneración del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 y por la falta descrita en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Por cuanto la modalidad se le determinó como conducta dolosa, atendiendo a la presunta incursión en la falta disciplinaria debido al conocimiento pleno del abogado disciplinado, teniendo en cuenta que él entregó un sobre personalmente a la doctora Villa Zamudio, en calidad de escribiente de la corporación antes mencionada, así mismo de la finalidad que tenía esa entrega. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 31 de mayo de 2013, la Sala señaló que mediante oficio radicado el día 3 de mayo del mismo año, el abogado Abraham Guerra Marchena le confirió poder al doctor Diógenes José Márquez, con el fin de ser representado en el proceso disciplinario (fl. 54 c.o); además fueron escuchadas las declaraciones del señor Reinel Correa y la declaración le la doctora Pilar Villa Zamudio, pruebas solicitadas por el disciplinado. En esta oportunidad se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. Se le concedió al abogado disciplinado para que rindiera sus alegatos de conclusión a lo que manifestó: “Indicó que para el 21 de marzo de 2012, fue atendido por la señorita Pilar Villa Zamudio en la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, de allí salió para el terminar de
transporte terrestre para enviarle una plata en un sobrecito a su sobrino el doctor Carlos del Toro Guerra, que vive en la ciudad de Bogotá, que fue acompañado del señor Reinel quien era su mensajero y el doctor Cesar Augusto Tamayo, que estando allá se dio cuenta que el sobre con la plata se había perdido. Alega en su defensa, que la doctora pilar a dicho la verdad, nunca tuvo relación de familiaridad o amistad con él, que la relación había sido netamente de baranda y por lo que nunca le había solicitado un favor. Donde cito el testimonio del doctor Cesar Augusto Tamayo, quien dio fe que efectivamente se le había extraviado el sobre, de igual forma menciono el testimonio del señor Reinel, su mensajero quien además se refirió que nunca le entrego nada a la señora Pilar. Finalmente, manifestó que la doctora Pilar reconoció que a él se le había perdido una agenda, esto es, que evidentemente se le perdió la agenda, por lo que el abogado investigado solicito se archivara dicha investigación.” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200176 01/ 2888 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo fueron escuchados los alegatos de conclusión presentados por parte del defensor de confianza a lo que manifestó: “En defensa de su prohijado, señaló que en la formulación de cargos le fue imputado el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a
título de dolo. Sostuvo que debe determinarse con la mayor exactitud posible los hechos que obran en contra de su defendido; por cuanto criticó el hecho de que la escribiente recibió el sobre cerrado el cual dejo sobre su escritorio, preguntándose si ella se encontraba facultada para recibir correspondencia cuando ella misma manifestó que la correspondencia se recibía en la oficina de apoyo, volvió a interrogarse acerca de que si la quejosa tenia asuntos para decidir que le interesaran al abogado si podía tomar decisiones respecto del trámite del proceso que cursaban en la secretaria” Por lo que indicó en sus alegatos que el abogado disciplinado siempre sostuvo que no había entregado ningún sobre con dinero a la quejosa, manifestando que lo extravió, sobre que debía enviarle a su sobrino a la ciudad de Bogotá, con el fin de obtener unas copias de un proceso. De igual manera sostuvo que en las versiones rendidas por el señor Reinel Correa y el doctor Alexander Tamayo, coincidían en afirmar que iban a enviar un sobre de manila a su sobrino, señalando que en virtud del principio de inocencia, debía aplicarse al caso, reiterando que toda la credibilidad se la habían dado a la quejosa. Sin tener en cuenta que todo fue a razón de un descuido involuntario por parte de su defendido. Alegando que a esas alturas del proceso no conocía cual había sido la conducta de su defendido o si fueron todas las contenidas en el numeral 6 del artículo 33, negó conocer cuál había sido el favor o benevolencia que buscaba el abogado disciplinado, aclarando que la escribiente quejosa, no tenía en sus manos poder de decisión alguno sobre los procesos que tramitaba su defendido en
dicha Corporación. Adujo que se tenía un sobre sin destinatario, por lo que indicó que ese sobre había aparecido en las manos de la quejosa, producto de un descuido de su cliente, señalando que no se le ha desvirtuado la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que los testigos de la defensa apuntaron a señalar que se había extraviado dicho sobre. Por cuanto señaló que los anteriores rezones son suficientes para aclarar que la conducta de su defendido no merecía ningún reproche disciplinario, solicitando se absuelva de los cargos formulados al doctor Abraham Guerra Marchena. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, profirió sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa equivalente a cuatro (4) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200176 01/ 2888 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN S.M.L.M.V., para la época en la que ocurrieron los hechos, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33.6, de la Ley 1123 de 2007; en síntesis bajo los argumentos
siguientes: Que lo anterior se decidió en virtud de haber adquirido el grado de certeza en la falta atribuida al abogado, en cuanto encontró demostrado que incurrió en la violación al deber de cumplir leal y legalmente con la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado, al entregar de manera directa un sobre con dinero a una servidora judicial perteneciente a una Corporación donde cursan varios procesos en los cuales el investigado es apoderado, constituyéndose por parte del abogado disciplinado un interés agregado de favorecimiento a sus intereses como a los de sus clientes, de que trata el artículo 33.6 de la Ley 1123 de 2007. La conducta se imputó a título de dolo, por cuanto el abogado entregó un sobre con dinero a la escribiente de la Secretaria del Tribunal Administrativo corporación donde tramitaba varios procesos, por lo que se pudo deducir que su objetivo era obtener algún beneficio o un compromiso a realiza algo. Finalizó el Seccional de instancia, realizando la dosificación de la sanción antes reseñada, dentro de los límites de los artículos 42 y 43 de la Ley 1123, atendiendo la gravedad de la falta, por cuanto pretendía quebrantar los valores éticos de una servidora judicial y en ponderación de que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios. El inculpado y su defensor de confianza presentaron escritos de apelación los días 17 y 19 junio de 2013. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de Calificación Provisional por lo que en su escrito argumentó:
Declarar la nulidad del proceso disciplinario por ambigüedad de la formulación de cargos realizada en audiencia del 14 de febrero de 2013 y la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria del abogado Guerra Marchena, por cuanto se señaló que la conducta fue realizada a título de dolo por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo que género una irregularidad sustancial, mencionando que el auto de formulación de cargos, son los cimientos sobre los cuales se determina la decisión de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200176 01/ 2888 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Además manifestó “evidenciar ambigüedades en la formulación de cargos toda vez, que si bien el magistrado sustanciador, índico expresamente como imputación jurídica la infracción del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la constitución de la descrita en el numeral 6 del artículo 33, quien omitió cuales fueron los medios que utilizó para cometer la falta. Sin aclarar si fueron dadivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o el medio equivoco”. Por cuanto sustento su decisión solo en la entrega del dinero de la quejosa. Por último resaltó que no fueron bien valoradas las pruebas testimoniales, como
lo fueron las declaraciones dadas por el señor Reinel Correa Plaza y la del doctor Cesar Augusto Tamayo. Las cuales dan fe de lo ocurrido con posterioridad a la supuesta entrega del sobre. De la misma manera el defensor de confianza del abogado inculpado, por medio de su escrito presentado el 17 de junio de 2013, solicitó se revoque dicha decisión sancionatoria, por lo que argumentó: Que no se encontraban probados los hechos, ni la responsabilidad de su defendido. Además solicitó especificar cuál de las conductas que le fueron indilgadas a su prohijado en esa norma fue quebrantada, toda vez que le fue violado su derecho de defensa por cuanto no se encontraba claro ni determinado el cuestionamiento de la conducta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,2 mediante la cual se resolvió sancionar al 2 Sala Integrada por las Magistradas: María del Socorro Jiménez Pausil (Ponente) Gloria Mariño Quiñónez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200176 01/ 2888 A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V., para la época en la que ocurrieron los hechos, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33.6, de la Ley 1123 de 2007; en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200176 01/ 2888 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del
recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200176 01/ 2888 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación) 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, es responsable o no de la falta por la cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, y que se encuentran descritas en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de
la justicia” En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado y su defensor de confianza. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que efectivamente el abogado disciplinado el 21 marzo de 2012, según versión de la funcionaria escribiente le hizo entrega de un sobre de manila con dinero, quién puso en conocimiento a la doctora Gloria Gómez Montaño Vicepresidente de la misma Corporación, quienes decidieron hacer la devolución del mismo al investigado. Razón por la cual la escribiente quejosa tomo la decisión de colocar en conocimiento los hechos ocurridos, teniendo en cuenta que estos la podían perjudicar más adelante. Ahora bien, tal como obra en la prueba testimonial dada por la doctora Villa Zamudio, quién manifestó en su declaración no tener ninguna clase de amistad con el doctor Guerra Marchena; indicando además que ella le recibió el sobre ese día sin imaginarse que podía tratarse de dinero, por lo que se vio en la obligación República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200176 01/ 2888 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de colocar en conocimiento los hechos ocurridos a sus superiores ya que esto podía traerle alguna clase de compromiso. Obra adicionalmente el testimonio de su asistente, que además es su mensajero y conductor, señor Reinel Correa Plaza, persona que asegura que una vez se retiró
de las instalaciones del Tribunal, se dirigieron con el abogado disciplinado y el doctor Cesar Augusto Tamayo, hacia el Terminal porque el disciplinado debía enviar un dinero a su sobrino a Bogotá para que vigilara y obtuviera unas fotocopias de procesos que estaban bajo la responsabilidad del doctor GUERRA MARCHENA, fue cuando hecho de menos el sobre que debía enviarle; él volvió a hacer otro sobre y lo envía a su sobrino. En idéntico sentido se pronunció el abogado Cesar Augusto Tamayo, quien expresó que había acompañado al abogado desde las instalaciones del Tribunal, hasta el Terminal de transporte, y que el disciplinable, echo de menos un sobre con dinero que debía enviarle al sobrino en Bogotá, que le había tocado reponer el dinero y enviarlo. Al realizar un cotejo entre las versiones rendidas por el disciplinable y quien lo denuncia, se tienen versiones encontradas y disímiles, sin embargo en los testimonios rendidos por las dos persona que lo acompañaban al encartado, indican que no fue el producto de un interés especial del abogado de entregar el dinero sino debido a una pérdida de una libreta, en la cual contenía un sobre en el cual había introducido $100.000.00 pesos, para enviarlo a un sobrino en Bogotá, versión que el mismo día el abogado comentó a
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