CSDJ - F18001110200020120017901ADJUNTA20120626101952-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120017901ADJUNTA20120626101952-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 180011102000201200179 01 / 2301 T Aprobado según Acta N° 064 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 12 de diciembre de 2011, mediante el cual NEGÓ “por improcedente” el amparo del derecho fundamental a una vida digna, dentro de la acción de tutela invocada por el accionante, señor RAMIRO TASCÓN NAZEQUITA, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena LA CERINDA en contra del MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INCODER -NACIONAL y
REGIONAL DEL CAQUETÁ-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental a la vida digna, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: 1.- Desde el año 2005, la comunidad indígena EMBERÁ KATÍO les ha venido
solicitando a las autoridades accionadas, la ampliación del territorio del Resguardo Indígena LA CERINDA, en razón de la carencia de tierra para la supervivencia de todos sus integrantes, pues desde aquel año están viviendo “una etapa difícil por 1 Sala integrada por las Magistradas María del S. Jiménez Causil (Ponente) y Gloria Mariño Quiñónez. Página 2 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200179 01 / 2301 T Sala Dual de Decisión N° 1 la carencia de espacios para la producción agropecuaria, ya que el déficit de tierras para la producción ha generado la carencia de los recursos necesarios para la supervivencia, y conexo a este fenómeno, la alteración en la convivencia interna por la carencia de espacios para la producción, único medio de supervivencia de la comunidad indígena.”. Agregó que dicha situación ha dado lugar al desplazamiento de algunos núcleos familiares, engrosando las filas de la mendicidad y de la miseria. Esto lo respalda citando el caso de una familia que se desplazó a la ciudad de Florencia. 2.- Informó que el territorio actual de su Resguardo tiene una extensión de 51,6 hectáreas, para doce núcleos familiares; pero en realidad sólo es utilizable un área de 30 hectáreas, “que por las condiciones de la tierra, las costumbres de producción sólo es garantía para la producción y subsistencia de un núcleo
familiar”. Agregó que en las zonas aledañas a su territorio no existen terrenos baldíos. 3.- Aseveró que desde el año 2005, su solicitud no ha sido atendida en la forma pedida, pues sólo se les han dado respuestas evasivas, sin solucionar de fondo el problema, pese a que las accionadas ya cuentan con la información atinente al predio que reclaman, a su propietario y a la oferta que éste ha venido gestionando ante las mismas entidades. Concluyó indicando que la tardanza de las accionadas en resolver el asunto puede dar lugar a que el actual propietario del predio decida cederlo a otro y se torne más difícil para la comunidad acceder a otro predio, pues el que aspiran a anexar al suyo es el único ofrecido para dicho fin, amén de ser el “más conveniente territorialmente para la comunidad ya que nos separa de la colonización por el río pescado, límite apropiado para la protección de nuestras costumbres y cultura, y el único que cuenta con estudios por parte de los órganos competentes.”. En concreto, solicita la protección del derecho fundamental arriba enunciado y, consecuentemente, se ordene a las entidades accionadas, “…desarrollen el procedimiento de la adquisición de los predios necesarios para tal fin”. Como pruebas que demuestran lo expuesto en el escrito de tutela, allega copias de las Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 comunicaciones, estudios e informes relacionados con la reclamación que hace por esta vía constitucional. (fls. 1 – 42, c.o.). La acción de amparo fue presentada inicialmente ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), estrado judicial que mediante proveído con fecha 18 de abril del presente calendario, la remitió por competencia al reparto común de los Tribunales Superior, Contencioso Administrativo y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, correspondiéndole por reparto a esta última (fls. 44 – 47). Mediante auto calendado el 19 de abril hogaño, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas y al accionante (fl. 49). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El doctor EDWARD DAZA GUEVARA, Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, intervino refiriéndose a cada uno de los hechos de la demanda de tutela y exponiendo que ese Ministerio no está legitimado por pasiva para intervenir en esta acción de amparo, como quiera que de las facticidades narradas por el actor, al igual que de su pretensión de amparo, no se desprende alguna circunstancia que implique la toma de decisiones por esa Cartera, deprecando, en
consecuencia, que la misma sea desvinculada de esta acción, por no tener la competencia legal para atender lo peticionado por el demandante. Se refiere a las competencias que la Ley le asigna a ese Ministerio y, finalmente, asevera que ninguna vulneración ha propiciado respecto del derecho fundamental reclamado por el actor, siendo evidente que ésta reclama la protección frente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, entidad que tiene sus propios mecanismos para el cumplimiento de sus funciones y que es por completo ajena a este Ministerio (fls. 85 – 90). Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200179 01 / 2301 T Sala Dual de Decisión N° 1 2.- El doctor JESÚS HORACIO PÁRRAGA APONTE, por su parte, actuando como Coordinador de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, también se refiriere a todos y cada uno de los hechos de la tutela, pregonando la falta de legitimación por pasiva, con sustento en que lo pretendido por el accionante es un asunto que es del resorte de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, la cual tiene como una de sus funciones la de “priorizar la ampliación del resguardo en comento por cuanto es esta comisión quien cuenta con los recursos para adquirir el predio pretendido y solicitado por el accionante y su representado.”. Por otra parte, destaca que la acción de amparo deviene improcedente, no sólo
por el carácter residual de la misma, sino por la inexistencia, para este caso, de un perjuicio irremediable con las características de inminente, grave y urgente. Informa, asimismo, los trámites que se han adelantado en esa entidad en relación con la aspiración del accionante de ampliar el territorio de su Resguardo Indígena y concluye solicitando negar el amparo deprecado “toda vez que no existe violación alguna a los derechos fundamentales del accionante y sus representados, por cuanto el Instituto ha iniciado, gestionado y adelantado todas las acciones tendientes a la ampliación de dicho resguardo por una parte, por otra la comunidad que representa el accionante cuenta en la actualidad con un territorio tal como lo menciona el accionante en su escrito cuenta con 516 –sichectáreas, con tres afluentes importantes como son las quebradas Cerinda, la Sedro y la tigre, que permiten la producción y subsistencia de las familias que allí lo habitan, por lo anterior no es posible que dicha comunidad este viviendo en indigencia y miseria, y se les esté vulnerando el derecho fundamental a la vida digna, ya que están en mejores condiciones que otra parte de la población atendiendo a la realidad de nuestro país…”. (Sic para todo lo transcrito, fls. 91 – 97, c.o.). Allegó como anexos, copias de las comunicaciones libradas al accionante en relación con el asunto de la referencia, al igual que del Informe de Comisión efectuado del 09 al 13 de septiembre de 2007 “para actualizar el estudio Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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CAQUETÁ-.
Sustentó la decisión, en primer lugar, en que “no avizora la Sala una violación a los derechos fundamentales de los indígenas, pues estos se circunscriben a derechos colectivos como el respeto por su diversidad étnica y cultural, a sus costumbres y ritualidades, a tener un territorio destinado para sus actividades económicas para el sustento del pueblo indígena, tales como la agrícola, pesquera y conservación del ecosistema”. Agregó que, en el caso bajo examen, el resguardo indígena LA CERINDA “ya cuenta con tierra o territorio para la convivencia, subsistencia y desarrollo del pueblo indígena EMBERA KATIO.”.
Por otra parte, destacó el fallador constitucional de primer grado que tampoco se verifica el agotamiento en debida forma del trámite administrativo previsto en la Ley 1152 de 2007, en el Decreto 2164 de 1995 y demás normas reglamentarias, en punto a la ampliación de territorio del resguardo; amén de contar el demandante con la acción popular, como medio judicial para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos de su pueblo indígena. (fls. 121 – 135, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante solicitando la revocatoria de la decisión de primer grado y, consecuentemente, se acceda a las pretensiones, Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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demostrándose, además, que nunca han sometido el caso al estudio de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas. Expone que, adicionalmente a los efectos colaterales de la problemática expuesta en el escrito de tutela en punto al desplazamiento de las familias, se presentan casos de desnutrición en la población adulta mayor e infantil; y la carencia de tierras afecta de manera grave la vida de los habitantes del resguardo indígena. Insiste en que las accionadas “han amenazado el derecho a la vida digna al no haber resuelto en más de 6 años el problema de la carencia de tierras de la comunidad” que representa el actor, sin que a lo largo de esos años las susodichas entidades hubieran alegado la supuesta falta de competencia que ahora plantean ante el juez de tutela; y concluye afirmando que la acción popular resultaría desgastante para su comunidad, pues podría convertirse en un proceso ordinario. (fls. 146 – 147).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ
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Sala Dual de Decisión N° 1 OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el accionante, señor RAMIRO TASCÓN NAZEQUITA, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena LA CERINDA, en la que reclama la protección de su derecho fundamental a una vida digna, que –dicele está siendo vulnerado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INCODER -NACIONAL y REGIONAL DEL CAQUETÁ-, como quiera que, ante la solicitud que ese resguardo indígena les viene haciendo desde el año 2005 para que se amplíe su territorio, con miras a garantizar la producción agropecuaria y, con ello, asegurar las condiciones de subsistencia de los doce (12) núcleos familiares que conforman la comunidad, se ha incurrido por parte de las entidades en accionadas en vulneración o amenaza del derecho fundamental a una vida digna para esas familias, en tanto siempre les han dado respuestas evasivas, sin solucionar de fondo sus pretensiones. Pues bien, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o
no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor tanto para sí como para la comunidad indígena que representa, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En realidad, conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de los principios de subsidiariedad y residualidad. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas desarrolladas por esta Corporación, y que es particularmente relevante para el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.”3 Ahora bien, aunque el accionante no dice acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable –y, por ende, en modo alguno allega elementos de juicio que le pudiera dar respaldo a ello-, tampoco se avizora
del material probatorio allegado al trámite tutelar la concurrencia de alguna circunstancia que le permita a este Juez constitucional inferir razonablemente que 2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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suficiente para configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, así sea para conceder el amparo de manera transitoria. Ello es así, por cuanto, de entrada –conforme lo advirtiera el juez de primer gradola pretensión de amparo fundamental para un colectivo de personas como el que representa el Gobernador indígena demandante, cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con un mecanismo eficaz e idóneo en esta misma jurisdicción constitucional, como lo es la acción popular prevista en el artículo 88 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, norma esta última que la define como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejerce “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Ahora bien, existiendo ese medio procesal idóneo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, solamente cuando se cumplen ciertos requisitos, como que, en el trámite tutelar, se 4 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. Página 10 de 13 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000201200179 01 / 2301 T Sala Dual de Decisión N° 1 demuestre de manera clara y fehaciente que la afectación del derecho colectivo supone, además, una vulneración o amenaza de un derecho fundamental sobre unas personas determinadas. En efecto, tiene dicho la Corte Constitucional sobre el punto: “3. La Constitución Política estableció un mecanismo diferente para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos. Así mientras, para los fundamentales consagró la acción de tutela, para los colectivos contempló las acciones populares y las acciones grupo5. En consecuencia, la Corte Constitucional se ha encargado de definir el alcance de la protección de derechos colectivos a través de la acción de tutela de la siguiente forma: “la protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que “en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo
causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela”6”7
4. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos colectivos –sic-, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos8: (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo"; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; 5 Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Artículo 88. “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones
particulares.”. (Nota del texto original). 6 Sentencia T-1205 de 2001. (Nota del texto original). 7 Sentencia T-659 de 2007. (Nota del texto original) 8 Cfr. sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001, T-288 de 2007 y T-659 de 2007. (Nota del texto original). Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.
5. Además de los cuatro requisitos mencionados, la Corte ha señalado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado.”9.
(Resaltado no original). Aplicadas estas líneas jurisprudenciales al caso sub análisis encontramos que si bien podría considerarse –con fundamento en el principio de la buena feque en
realidad existe una inequívoca conexidad entre el derecho colectivo de la comunidad indígena representada por el actor y el derecho fundamental a la vida digna de quienes integran el Resguardo Indígena LA CERINDA; no se dan los supuestos alusivos a que sea el actor “la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental” atendiendo a la naturaleza subjetiva de la acción de amparo, ni de aparecer debidamente probada en el expediente la vulneración o amenaza del susodicho derecho fundamental de las personas que dice representar el Gobernador Indígena promotor de la tutela. Finalmente, tampoco se ha demostrado –ni siquiera mencionado alguna circunstancia indicativaque la acción popular, para este específico caso, no es lo suficientemente idónea para el amparo del derecho fundamental a la vida digna de los núcleos familiares que conforman el mencionado Resguardo Indígena, si se tiene en cuenta que, conforme lo expone el tutelante en su escrito inicial, la comunidad cuenta en la actualidad con un territorio que si bien no satisface las expectativas actuales de la comunidad, tampoco puede decirse que sea absolutamente insuficiente para proveer los medios de subsistencia de la comunidad, según sus usos y costumbres. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-710 de 2008, Exp. T-1849194 Dr. Jaime Córdoba Triviño, 15 de julio de 2008. Página 12 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante para sí y para los miembros de su comunidad. Por tanto, advirtiéndose que la presente acción de tutela es claramente improcedente, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto “negó por improcedente” la acción de amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, como quiera que la negativa del amparo supone que se ha superado el test de procedibilidad y que, estudiado de fondo el asunto, no se halló la vulneración o amenaza alegada, al paso que la improcedencia significa que la improsperidad de la acción deviene –tal como ocurre en este casode no haberse superado el test de procedencia, por existir otro medio de defensa idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 02 de mayo del presente año, mediante el cual NEGÓ “por improcedente” la acción de tutela invocada por el accionante, señor RAMIRO TASCÓN NAZEQUITA, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena LA CERINDA en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INCODER -NACIONAL y REGIONAL DEL CAQUETÁ-, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la citada acción de amparo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Página 13 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada