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CSDJ - F18001110200020120020301ADJUNTA20130321112830-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120020301ADJUNTA20130321112830-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 180011102000201200203 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha Apelación del quejoso contra auto que declara la terminación de procedimiento

Decisión: Confirma ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ GILDARDO OBREGÓN MOLINA, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, resolvió terminar el procedimiento seguido contra el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, en su condición de Jueces de Ejecución de Penas y 1 Con ponencia de la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL en Sala con

la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONES. Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del expediente. HECHOS El señor JOSÉ GILDARDO OBREGÓN MOLINA, el 23 de abril de 2012, presentó queja disciplinaria contra el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, en su condición

de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, aduciendo que ha interpuesto tres incidentes de desacato respecto del fallo de fecha 22 de diciembre de 2011, proferido dentro de la acción de tutela que se adelantó en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, con radicación 2011.00574-00, sin obtener ninguna respuesta2. (Folios 1 y 2). ANTECEDENTES Con fundamento en la queja presentada por el señor OBREGÓN MOLANO, el A-quo mediante auto del 2 de mayo de 2012 ordenó iniciar indagación preliminar, en averiguación de responsables y para determinar la ocurrencia de la conducta endilgada, ordenó pedir a la Presidencia del Honorable Tribunal Superior de Florencia-Caquetá informara, de una parte, el nombre de los funcionarios judiciales que se desempeñaron como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el mes de noviembre y diciembre de 2011, así mismo se certificara su calidad de Juez, con 2 Obrante a folios 1 y 2 del averiguatorio en donde textualmente manifiesta el quejoso: “…Teniendo en cuenta que ya he interpuesto 3 insidentes (sic) de desacato donde le solicite al señor Juez que diera aplicación a los arts. 27, 52, del decreto 2591 y art. 87 constitucional, sin que a la fecha se halla hecho efectivo lo ordenado en el fallo de tutela donde se a hecho caso omiso por parte del A Quo de los incidentes de desacato…”

señalización de tiempo del servicio en el cargo, y de otra, oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que certificara el estado de la solicitud del incidente de desacato del fallo de Tutela con radicación 2011-00574-00 y se allegara copia del referido fallo. (Folio 8) Mediante auto del 12 de julio de 2012, el A-Quo dispuso se dirigiera la indagación preliminar contra el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, en calidad de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, por tratarse de los funcionarios de conocimiento del incidente de desacato por posible incumplimiento del fallo de tutela interpuesto por el señor OBREGÓN MOLANO. (Folio 31) En esta etapa se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y de la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, en calidad de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, según certificación de tiempo de servicios del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá. (Folios 12, 13 y 14) En diligencia de versión libre del 17 de septiembre de 2012, obrante a folios 66 a 68 del encuadernamiento, el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, señaló que el hoy Quejoso, el 9 de diciembre de 2011 interpuso una acción de tutela contra el INPEC, por vulneración del derecho de

petición, en tanto pedía se le expidiera el certificado de cómputo por concepto de trabajo de los meses de diciembre de 2007 a abril de 2008. Que el 22 de diciembre de 2011, el Juzgado resolvió favorablemente la tutela, ordenando al Director de la Cárcel Modelo en Bogotá dar respuesta al derecho de petición presentado por el hoy apelante, señor OBREGÓN

MORENO.

Indicó el doctor AGUIRRE PERDOMO, que el Quejoso radicó un escrito el 29 de marzo de 2011 ante el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, recibido posteriormente en el Juzgado, en el que presentó incidente de desacato por que según él no le habían dado respuesta a su derecho de petición, indicando que en auto del 25 de abril de 2012, de manera previa y tal como lo dispone el articulo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió al Director de la Cárcel Modelo, para que informara si le había dado cumplimiento o no a lo ordenando en la sentencia de tutela, y al no haberse obtenido respuesta, se profirió el auto del 7 de mayo, requiriendo al superior jerárquico del Director de la Cárcel Modelo, es decir al Director del INPEC, a quién requirió por segunda vez, librándose el oficio 3836 del 23 de julio de 2012, y que finalmente recibió respuesta el 25 de julio de la Cárcel Modelo, mediante oficio 114, informando haber dado cumplimiento al fallo de tutela, respuesta que se le comunicó al quejoso el 11 de septiembre mediante oficio 4421, remitiendo el certificado de computo por trabajo, comunicando la

existencia en su carpeta del certificado por computo por trabajo por el reclamado, así como de su remisión al Juzgado de Ejecución de Penas para la respectiva redención, en su sentir dando cumplimiento de esta forma al fallo de tutela. Consideró que se respetaron los derechos del Actor hasta el punto que el INPEC, no solo le notifico haciéndole saber que la certificación que el solicitaba ya se encontraba en su carpeta, sino que remitió al Juzgado el correspondiente certificado para que se materializara la redención de pena de ese lapso, aportando las pruebas documentales de lo aseverado. Afirmó por último el doctor AGUIRRE PERDOMO, no haber recibido el escrito de fecha 10 de enero de 2012, destacando la constancia de la secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se certifica que el Despacho no recibió el aludido escrito, aportando copia del auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folios 79 a 81), por el cual resuelve rechazar el incidente de desacato presentado por el quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 27 de noviembre del año inmediatamente anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá decidió terminar el procedimiento seguido contra el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, en su condición de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del expediente, al considerar que los funcionarios

investigados, dentro de sus competencias y para lograr el cumplimiento de la orden impartida en el aludido fallo de tutela, ajusto su conducta a los lineamientos trazados por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, hasta obtener que la orden de tutela se cumpliera, tal como quedó demostrado con la prueba documental allegada a la actuación disciplinaria. Indicó la Sala, que fue en razón a la actuación adelantada por el disciplinado, que el Director de la Cárcel Modelo, procedió a dar respuesta a la petición elevada por el quejoso, no evidenciándose omisión o dilación alguna en su tramite, pues recibida la información del quejoso, en cuanto al incumplimiento del fallo de tutela, procedió a realizar con diligencia el procedimiento respectivo tendiente a obtener su cumplimiento, lo que efectivamente se logró, ajustándose su proceder a la legalidad, lo que descarta incursión en falta disciplinaria, al no haber faltado a sus deberes funcionales, e imponiéndose en consecuencia la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo estatuido en el articulo 210 Ibídem. De otro lado, en lo que tiene que ver con el proceder de la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, la Sala no encuentra ningún reproche disciplinario, por cuanto la mencionada funcionaria judicial ejerció como Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, hasta el 31 de enero de 2012, y que si bien resolvió la acción de tutela bajo estudio, también lo es que todo lo relacionado con el incidente de desacato del fallo

de tutela ampliamente citado, lo conoció y resolvió fue el doctor AGUIRRE PERDOMO, quien asumió el cargo de Juez en propiedad desde el 1 de febrero de 2012. Conclusiones a las que llega la Sala, luego de analizar el material probatorio arrimado a la foliatura y en especial la versión entregada por el disciplinado doctor AGUIRRE PERDOMO. (Folios 84 a 93). RECURSO DE APELACIÓN En escrito presentado el pasado 19 de diciembre, el señor JOSÉ GILDARDO OBREGÓN MOLANO, en su condición de quejoso, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto número 157 del 27 de noviembre de 2012, de una parte con el fin de “…aclarar los hechos…” que lo llevaron a denunciar al doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y a la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, y de otra, controvertir lo dicho por los mencionados funcionarios, para que “…se reabra la denuncia…”, por él formulada. Luego de relatar las consideraciones que sirven de sustento al auto recurrido, se pregunta si la respuesta dada a sus derechos de petición de fecha 4 de octubre de 2011 y 11 de noviembre de 2011, se dio de manera clara, precisa y congruente, teniendo en cuenta que lo solicitado son los cómputos de enero de 2007 a abril de 2008, preguntándose si con los cómputos enviados por el señor Director de la Cárcel Nacional Modelo, se dio cumplimiento total a sus derechos de petición, pues en su sentir solo se

enviaron los certificados de cómputos y conductas de diciembre de 2007 a abril de 2008, con un total de horas de 360, preguntándose qué pasó con el lapso comprendido entre enero de 2007 a noviembre de 2007, quedando en consecuencia corta la decisión dada en la sentencia de tutela, a pesar de lo manifestado en el auto del 7 de mayo de 2012. De otro lado, y a propósito del escrito de fecha 10 de enero de 2012, que se afirma no fue recibido en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, solicitó se investigue “…de manera profunda…” a la Oficina de Coordinación y Apoyo de Florencia, pues en su poder el apelante manifestó tener el recibido del incidente de desacato con fecha 11 de enero de 2012, no entendiendo por qué no se le dio el trámite correspondiente. No comprende el recurrente por qué razón no se le hizo ningún reproche disciplinario a la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, pues en su sentir si bien todo lo relacionado con la interposición del incidente de desacato del fallo de tutela lo conoció y resolvió el doctor AGUIRRE PERDOMO, también lo es que la doctora GIRALDO SEPULVEDA, ejerció como Jueza de ejecución de penas y medidas de seguridad, hasta el día 31 de enero de 2012, y en consecuencia, también se le debe investigar sobre el incidente de desacato de 11 de enero de 2012. Luego de relatar que la doctora GIRALDO SEPULVEDA, le falló la tutela con

radicación 2011-00581 N 5949, de fecha 19 de diciembre de 2011, oficio número 7950, tutela que fue decidida en primera y segunda instancia a su favor, se pregunta el libelista, cual “…ha sido el trámite que le ha dado el señor Oscar Enrique Aguirre Perdomo a esta tutela y al incidente de desacato de fecha de recibido (sic) 11 de enero de 2012 en contra de EP las Heliconias en la cual tengo copia…”. Resalta que ha transcurrido casi un año de haber sido fallada en su favor la acción de tutela y no ha obtenido respuesta alguna por parte del Establecimiento Penitenciario, preguntándose si no hay omisión por parte de la Jueza del conocimiento, desconociendo el Juez disciplinario en primera instancia el escrito del 24 de agosto de 2012. Pregunta el memorialista por qué antes de cerrar la investigación, no se indagó sobre el trámite dado al fallo de tutela con radicado 2011-00581 R 5949, fallado el día 23 de diciembre de 2011, pues a pesar de la decisión de la segunda instancia, no se ha materializado la protección constitucional, preguntándose si no se presenta un prevaricato por omisión. En este contexto, solicitó el señor OBREGÓN MOLANO, se le conceda o sea escuchado “…en indagatoria…” frente a los hechos, poniendo de presente la denuncia que instauro en la Fiscalía en contra del doctor ENRIQUE

AGUIRRE.

Se pregunta el apelante que pasó y cuál fue el trámite dado al derecho de petición-queja de fecha 24 de agosto de 2012, a propósito de la tutela con radicado 2011-00581 RI 5949, fallada el 23 de diciembre de 2011, de la cual

en su sentir no se habla ni se le preguntó a los Jueces cuestionados, ni se mencionó el incidente de desacato sobre el incumplimiento de la tutela con fecha de recibido 11 de enero de 2012 en la Oficina de apoyo de Florencia, de la cual él recurrente manifiesta tener copia de recibido. Finalmente, insiste el libelista en que se le escuche en ampliación de denuncia, en compañía de su defensor, del Defensor del Pueblo de Florencia y de la Procuradora Regional del Caquetá. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a las instituciones encargadas de materializar la función de control disciplinario, propugna por el comportamiento ético de sus Servidores Públicos, dada la especial relación de sujeción que los une con la Administración Pública, en aras de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, en tanto Derecho Público, Constitucional y Autónomo.3 Un sistema de control que busca garantizar el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de los Servidores Públicos y Particulares en ejercicio de funciones públicas, y en

3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por unos valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de los deberes funcionales de sus destinatarios, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la función pública, entre ellos el supralegal del interés público, general o colectivo, al infringir el instrumento normativo vigente, corresponde a los Órganos de Control Externo e Interno o a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Debido proceso que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su

contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. En este contexto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre otros funcionarios, según lo estipulado en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112-4 de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, procede a decidir el asunto, acorde con las siguientes consideraciones. Revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora decisión favorable a los intereses de los servidores judiciales cuestionados, puesto que del mismo no se advierte la existencia de irregularidades que estructuren el ilícito disciplinario, construido como bien se sabe sobre las categorías dogmaticas de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. Ahora bien, para el caso sub lite, es pertinente recordar que el quejoso dentro de la actuación disciplinaria, no se considera como sujeto procesal, sin embargo el carácter garantista del Derecho disciplinario, determina que su concreción, la Ley disciplinaria vigente, le de la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, a través del recurso de apelación, que le otorga competencia a la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente

vinculados al objeto de impugnación. La anterior precisión es necesaria para relevar a esta Sala al resolver este recurso de alzada, respecto de las solicitudes del Quejoso tendientes a que se investigue “…de manera profunda…” a la Oficina de Coordinación y Apoyo de Florencia, por no haber dado el trámite correspondiente al incidente de desacato de fecha 11 de enero de 2012; a que se le conceda o sea escuchado “…en indagatoria…” frente a los hechos, poniendo de presente la denuncia que instauró en la Fiscalía en contra del doctor ENRIQUE AGUIRRE, y finalmente, a que se le escuche en ampliación de denuncia, en compañía de su defensor, del Defensor del Pueblo de Florencia y de la Procuradora Regional del Caquetá. Ahora bien, para el caso bajo examen, recordemos su génesis, que se traduce en que el señor JOSÉ GILDARDO OBREGÓN MOLINA, presentó queja disciplinaria contra el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, en su condición de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, aduciendo que ha interpuesto tres incidentes de desacato respecto del fallo de fecha 22 de diciembre de 2011, proferido dentro de la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, con radicación 2011.00574-00, sin obtener ninguna respuesta, desconociendo lo estatuido en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de

1991, situación fáctica por la que se les abre indagación preliminar el 12 de julio de 2012, según auto visible a folio 31 del encuadernamiento, y que luego de agotar la fase probatoria, su análisis lleva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a terminar el procedimiento seguido contra los encartados. (i) Luego de relatar las consideraciones que sirven de sustento al auto recurrido, el Quejoso hace una serie de cuestionamientos respecto de las respuestas dadas a varios derechos de petición relacionados con los cómputos enviados por el señor Director de la Cárcel Nacional Modelo, quedando en su sentir corta la decisión dada en la sentencia de tutela. Sobre el particular es pertinente traer a colación la diligencia de versión libre del 17 de septiembre de 2012, obrante a folios 66 a 68 del encuadernamiento, en la que el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, señaló que el hoy Quejoso, el 9 de diciembre de 2011 efectivamente interpuso una acción de tutela contra el INPEC, por vulneración del derecho de petición, en tanto pedía se le expidiera el certificado de cómputo por concepto de trabajo de los meses de diciembre de 2007 a abril de 2008. Que efectivamente el 22 de diciembre de 2011, el Juzgado resolvió favorablemente la tutela, ordenando al Director de la Cárcel Modelo en Bogotá dar respuesta al derecho de petición presentado por el hoy apelante,

señor OBREGÓN MORENO.

Respecto del incidente de desacato presentado por el quejoso, por que según él no le habían dado respuesta a su derecho de petición, en auto del 25 de abril de 2012, de manera previa y tal como lo dispone el articulo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al Director de la Cárcel Modelo, para que informara si le había dado cumplimiento o no a lo ordenando en la sentencia de tutela, y al no haberse obtenido respuesta, se profirió el auto del 7 de mayo, requiriendo al superior jerárquico del Director de la Cárcel Modelo, es decir al Director del INPEC, a quién requirió por segunda vez, librándose el oficio 3836 del 23 de julio de 2012. Ante la actividad desplegada por el Juzgado, finalmente se recibió respuesta el 25 de julio de 2012 de la Cárcel Modelo, mediante oficio 114-ECBOG-DIR, informando haber dado cumplimiento al fallo de tutela, respuesta que se le comunicó al quejoso el 11 de septiembre mediante oficio 4421, remitiendo el certificado de cómputo por trabajo, comunicando la existencia en su carpeta del certificado por cómputo por trabajo por el reclamado, así como de su remisión al Juzgado de Ejecución de Penas para la respectiva redención, dando cumplimiento de esta forma al fallo de tutela. (ii) No comprende el recurrente por qué razón no se le hizo ningún reproche disciplinario a la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, pues en su sentir si bien todo lo relacionado con la interposición del incidente de

desacato del fallo de tutela lo conoció y resolvió el doctor AGUIRRE PERDOMO, también lo es que la doctora GIRALDO SEPULVEDA, ejerció como Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta el día 31 de enero de 2012, y en consecuencia, también se le debe investigar sobre el incidente de desacato del 11 de enero de 2012. Luego de relatar que la doctora GIRALDO SEPULVEDA, le falló la tutela con radicación 2011-00581 N 5949, de fecha 19 de diciembre de 2011, oficio número 7950, tutela que fue decidida en primera y segunda instancia a su favor, se pregunta el libelista cual “…ha sido el trámite que le ha dado el señor Oscar Enrique Aguirre Perdomo a esta tutela y al incidente de desacato de fecha de recibido (sic) 11 de enero de 2012 en contra de EP las Heliconias en la cual tengo copia…”. Resalta que ha transcurrido casi un año de haber sido fallada en su favor la acción de tutela y no ha obtenido respuesta alguna por parte del Establecimiento Penitenciario, preguntándose si no hay omisión por parte de la Jueza del conocimiento, desconociendo el Juez disciplinario en primera instancia el escrito del 24 de agosto de 2012. Sobre estos cuestionamientos que tienen que ver con el proceder de la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, la Sala en primera instancia no encontró ningún reproche disciplinario, por cuanto la mencionada funcionaria judicial ejerció como Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Florencia, hasta el 31 de enero de 2012, y si bien resolvió la acción de tutela bajo estudio, también lo es que todo lo relacionado con el incidente de desacato del fallo de tutela ampliamente citado, lo conoció y resolvió fue el doctor AGUIRRE PERDOMO, quien asumió el cargo de Juez en propiedad desde el 1 de febrero de 2012, como se colige de las pruebas documentales arrimadas al proceso. (iii) Pregunta el memorialista por qué antes de cerrar la investigación, no se indagó sobre el trámite dado al fallo de tutela con radicado 2011-00581 R 5949, fallado el día 23 de diciembre de 2011, pues a pesar de la decisión de la segunda instancia, no se ha materializado la protección constitucional. Sobre el particular, se evidencia en el expediente que el funcionario investigado, dentro de sus competencias y para lograr el cumplimiento de la orden impartida en el aludido fallo de tutela, ajustó su conducta a los lineamientos trazados por los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, hasta obtener que la orden de tutela se cumpliera, tal como quedó demostrado con la pruebas documentales allegadas a la actuación disciplinaria, materializando de esta forma el principio supralegal de legalidad, pilar fundamental del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano. En efecto, es gracias a la actuación adelantada por el disciplinado, que el Director de la Cárcel Modelo, procedió a dar respuesta a la petición elevada por el quejoso, no evidenciándose omisión o dilación alguna en su trámite,

pues recibida la información del quejoso, en cuanto al incumplimiento del fallo de tutela, procedió a realizar con diligencia el procedimiento respectivo tendiente a obtener su cumplimiento.4 4 En este sentido, considera el investigado que se respetaron los derechos del Actor hasta el punto que el INPEC, no solo le notifico haciéndole saber que la certificación que el solicitaba ya se encontraba en su carpeta, sino que remitió al Juzgado el correspondiente certificado para que se materializara la redención de pena de ese lapso, aportando las pruebas documentales de lo aseverado. (iv) Se pregunta el apelante que pasó y cuál fue el trámite dado al derecho de petición-queja de fecha 24 de agosto de 2012, a propósito de la tutela con radicado 2011-00581 RI 5949, fallada el 23 de diciembre de 2011, de la cual en su sentir no se habla ni se le preguntó a los Jueces cuestionados, ni se menciona el incidente de desacato sobre el incumplimiento de la tutela con fecha de recibido 11 de enero de 2012 en la Oficina de apoyo de Florencia, de la cual él recurrente manifiesta tener copia de recibido. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por el doctor AGUIRRE PERDOMO en la versión ampliamente citada, en la que el investigado manifestó no haber recibido el escrito de fecha 10 de enero de 2012, destacando la constancia de la secretaria del Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, visible a folio 60 del averiguatorio, en donde

se certifica por parte de la Secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, DIANA MARCELA QUINTERO VASQUEZ, que el Despacho no recibió el escrito de fecha 10 de enero de 2012. Es de anotar que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folios 79 a 81), el Juzgado en cuestión resuelve rechazar el incidente de desacato presentado por el quejoso. En suma, luego de analizar el material probatorio allegado y en especial la versión entregada por el disciplinado, junto con las documentales que respaldan lo aseverado, previa confrontación de la normatividad aplicable al caso, en especial lo normado en el Decreto 2591 de 1991, es claro para esta Sala que con el comportamiento de los servidores públicos cuestionados, y contrario a lo manifestado por el Quejoso, que su proceder se ajustó al principio de legalidad, pilar básico del Estado, Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, lo que descarta incursión en falta disciplinaria5 de parte del doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, al no haber faltado a sus deberes funcionales, e imponiéndose en consecuencia la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo estatuido en el articulo 210 Ibídem, como materialización de la justicia disciplinaria. Así las cosas, como no se aprecia conducta contraria a los deberes funcionales de los funcionarios que deba ser objeto de reconvención por el operador disciplinario, habrá de mantenerse la decisión recurrida, pues el

artículo 73 de la Ley 734 de 2002 expresamente autoriza la terminación de la actuación en cualquier momento siempre que se demuestre “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se terminó la actuación disciplinaria a favor del doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO y la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, en su condición de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 5 De acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de sanción, el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes…”. Florencia-Caquetá, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase a la Seccional de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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