🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020120020401ADJUNTA20140305093110-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020120020401ADJUNTA20140305093110-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado 180011102000201200204 01 Aprobado según Acta de Sala N° 012 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 18 de enero de 2013, emitida por la doctora Gloria Mariño Quiñonez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado NELSON CALDERÓN MOLINA. HECHOS 1 Folios 147 al 149 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 8 de febrero de 2012, en contra del abogado NELSON CALDERÓN MOLINA, por los señores Luz Mary, Elsa, Juan Carlos y Nilson Eduardo Losada Calderón, con el objeto de investigar disciplinariamente al primero poniendo en conocimiento las siguientes situaciones: Que su padre el señor Héctor Losada (Q.E.P.D.) falleció el 25 de

septiembre de 2006, así las cosas, su esposa la señora Nohora Calderón, informó lo sucedido a Bancolombia – Sucursal Florencia (Caquetá) mediante oficio adiado del día 28 del mismo mes y año, pero transcurridos dos meses, y ante el silencio de la entidad financiera se procedió a comunicar nuevamente la novedad, solicitando que se le informara por escrito y en forma detallada los prestamos y desembolsos de los dos créditos realizados por el occiso, señor Héctor Losada. Posteriormente, el banco respondió mediante oficio del 4 de diciembre de 2006, certificando el estado crediticio del señor Losada, sin embargo, mientras se obtuvo respuesta ellos continuaron haciendo las respectivas consignaciones por temor que la entidad procediera a efectuar el embargo del inmueble hipotecado. Al respecto, relacionaron las consignaciones efectuadas por múltiples valores y que fueron hechas en las siguientes calendas: Noviembre 27 de 2006: Por valor de $ 2110.357 y correspondiente al pago de los meses de octubre y noviembre de 2006, según aseveran. Diciembre 12 de 2006: Por valor de $ 1008.000 Enero 5 de 2007: Por valor de $ 770.000 Enero 9 de 2007: Por valor de $ 240.000 Febrero 15 de 2007: Por valor de $ 1015.000 Marzo 6 de 2007: Por valor de $ 1005.000 Añadieron que el 19 de febrero de 2007, Bancolombia informó que la obligación financiera contraída por su padre fallecido se encontraba “a paz

y salvo”. Así las cosas, la queja contra el investigado se concreta en que el doctor CALDERÓN MOLINA, en su condición de apoderado judicial de Bancolombia, desconoció todos los pagos realizados y de manera anticipada, promovió diligencia de secuestro al bien inmueble la cual se realizó el día 9 de febrero de 2007, sin previo aviso de verificación de los aportes efectuados, argumentando que los herederos se habían demorado en el pago correspondiente al mes de octubre de 2006, lo cual a su consideración “no es cierto, porque toda vez, informamos a tiempo los hechos para esa fecha” (sic). De otra parte, manifestaron que aún sin que mediaran requerimientos por parte de Bancolombia, ellos voluntariamente fueron haciendo los pagos correspondientes, pero lamentablemente el citado abogado los llevó al desgaste de un proceso judicial a su parecer innecesario, sin permitirles continuar cancelando la deuda adquirida por su difunto padre con el banco, ni tampoco los llamó a conciliar. Por las anteriores razones deprecaron adelantar la correspondiente investigación disciplinaria contra el profesional del derecho. Adviértase que junto con la queja aportaron varias documentales para ser incorporadas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor NELSON CALDERÓN MOLINA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.121.103, posee tarjeta profesional N° 49620, que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 25 de abril de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído se notificaron personalmente el disciplinado y el representante del Ministerio Público, los días 30 de abril5 y 10 de mayo de 20126, respectivamente.

En adelante, se observó oficio radicado el 19 de junio de 20127, en el que los quejosos informan que no pueden asistir a la audiencia fijada para el día 20 de ese mes y anualidad, “toda vez que se hizo un acuerdo de pago con Bancolombia y uno de los compromisos solicitados de manera verbal 2 Folio 37 del cuaderno principal 3 Folio 40 del cuaderno principal 4 Folio 38 del cuaderno principal. 5 Folio 41 del cuaderno principal 6 Folio 42 del cuaderno principal 7 Folios 43 y 44 del cuaderno principal por Néstor Rene Pinzón Pinzón, abogado Coordinador de Bancolombia de la sucursal Neiva – Huila, quien nos sugirió el retiro de la queja disciplinaria contra el señor en mención, [esto es, el abogado NELSON CALDERÓN MOLINA], por encontrarnos en el proceso de acuerdo del crédito N° 4660082228, a nombre de nuestro fallecido padre Héctor Losada.” (Corchetes fuera del texto); no obstante, en el mismo escrito se ratifican en la queja interpuesta anteriormente contra el citado togado. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias

oportunidades ante la reprogramación de la misma y se efectuó de la siguiente manera:  Junio 20 de 2012: Contando con la presencia del doctor CALDERÓN MOLINA, la Magistrada de Instrucción le corrió traslado al inculpado del expediente y acto seguido le concedió el uso de la palabra para rendir versión libre. Al respecto el abogado aseguró ser abogado externo de Bancolombia y haber tenido a su cargo el proceso ejecutivo en contra del padre los quejosos, señor Héctor Losada, de allí que al fallecer el entonces deudor, la demanda se dirigió a sus herederos, quienes siempre argumentaron que el seguro de vida adquirido por su padre pagaría lo adeudado; no obstante, la aseguradora se negó por cuanto el occiso no se encontraba al día en sus aportes. Así las cosas, los citados herederos se hicieron parte en el litigio y mediante apoderado judicial deprecaron la prescripción de la acción y la no exigibilidad del título valor, petición que fue denegada por el Juez de conocimiento. Que el día 17 de mayo de 2012, (fecha posterior a la queja disciplinaria instaurada en su contra), los herederos llegaron a un acuerdo con el banco, lo que originó el pago total de la deuda, le cancelaron sus honorarios y a la fecha están a la espera que el Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia, decrete la terminación del proceso. Para los efectos, el togado hizo lectura del acuerdo de pago, cláusula 3ª parágrafo 2, el cual consagra:8

“ACUERDO DE PAGO CANCELACIÓN CRÉDITO N°

466008228 (…)

TERCERA: ACUERDO DE PAGO (…) PARÁGRAFO DOS: Las partes dejan constancia que los abonos por LOS DEUDORES a partir de la fecha de la presentación de la demanda, osea desde el 23 de noviembre de 2006, fueron recibidos y cargados por el sistema a la obligación N° 466008228, sin que previamente se hubiera realizado algún acuerdo de pago con los DEUDORES, por lo cual no fue posible detectar los abonos realizados previamente para efectos procesales, situación que originó que el Abogado Externo Dr.

NELSON CALDERÓN MOLINA, no hubiera tenido conocimiento de los abonos para reportarlos; pese a ello se manifiesta de manera expresa por las partes, que estos si fueron tenidos en cuenta y/o hacen parte del presente acuerdo.” Así las cosas, a la pregunta de la Magistrada instructora, “¿cuándo usted inició el proceso, el señor Héctor Losada estaba en mora de pagar sus cuotas?”, el togado manifestó: “según la información que me dio Bancolombia estaba en mora, porque cuando las personas están al día ellos no mandan para el cobro judicial las acreencias”. 8 Folios 55 y 56 del cuaderno principal. En la misma diligencia, el investigado solicitó la práctica de pruebas, a lo cual se accedió a decretar y tenerlas como tales las aportadas por el disciplinado y de oficio, escuchar en declaración a dos de los quejosos, así mismo, oficiar al Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia, para que certificara el estado actual del proceso radicado 2006-533 y la decisión adoptada respecto a la solicitud

impetrada por el doctor CALDERÓN MOLINA sobre la terminación del proceso. Acto seguido, se suspendió la audiencia fijando nueva fecha para continuar la misma. Así las cosas, con fecha del 10 de julio de 2012, se observó oficio proveniente del Juzgado requerido mediante el cual remitió copia integra del proceso 2006-533.  Agosto 2 de 2012: En la fecha, la diligencia fue reprogramada ante la no comparecencia del disciplinado en la hora señalada, esto es a las 3:00 PM; no obstante, la misma constancia evidencia que aquel se presentó una hora después creyendo que la misma se efectuaría a las 4:00 PM. Además de lo anterior, a foliatura subsiguiente obra memorial del investigado presentando las excusas del caso, de allí que la Magistrada de instrucción mediante auto estableció nueva fecha para continuar con el procedimiento.  Septiembre 5 de 2012: Contando con la presencia del disciplinado y del señor Nilson Eduardo Losada Calderón, quejoso llamado a declarar, este último se ratificó en su queja aduciendo que el ahora investigado debió haberlos llamado para que cancelaran la deuda o conciliaran y nunca lo hizo, que el proceso terminó por intermediación de la oficina de Bancolombia en Bogotá, por cuanto en Florencia no los atendieron. De otra parte, visto el memorial signado por la quejosa Luz Mery Losada Calderón, se decretó librar despacho comisorio para ser recibida su declaración y responder algunas preguntas, actuación que se efectuó por parte de su Sala homologa en Bogotá9 y que además reposa en el cuaderno original. Finalmente, se fijó fecha

para continuar la diligencia el 17 de octubre de 2012, llevándose a cabo las comunicaciones del caso10. Respecto a la comisión ordenada11, la deponente Losada Calderón se ratificó en la queja y manifestó su inconformidad contra el doctor CALDERÓN MOLINA, por cuanto “el profesional al iniciar el proceso ejecutivo nunca nos notificó ni dio aviso, advertimos la existencia del proceso por la diligencia de secuestro adelantada el día 9 de febrero de 2007” y añadió “la Constitución consagra que todos tenemos derecho al debido proceso, y nunca fuimos requeridos de algún modo, ni siquiera un intento de conciliación, a lo que está obligado el abogado”. Frente a la pregunta que se le hizo de si fueron representados sus intereses por un profesional del derecho en el citado litigio, la declarante respondió de manera afirmativa. 9 Cuaderno Anexo Despacho Comisorio 10 Folios 103 y 104 del cuaderno principal 11 Folios 116 al 119 del cuaderno principal En adelante, se observa auto del 3 de diciembre de 201212, mediante el cual la Magistrada de instrucción explica que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se llevó a cabo en la fecha programada por el cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL, por lo cual fijó nueva fecha para el 18 de enero de 2013, ordenando además, enviar por Secretaría las citaciones y oficios pertinentes. Adviértase, que según se notó, para el desarrollo de la actuación fueron convocados los cuatro quejosos, el investigado y el agente del Ministerio Público, notificándose personalmente estos dos últimos del citado auto, el

día 15 de enero de la anualidad referida13. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 18 de enero de 2013, emitida por la doctora Gloria Mariño Quiñonez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá14, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado NELSON CALDERÓN MOLINA, por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente, el investigado no afectó sus deberes y por ende no incurrió en falta disciplinaria alguna, al respecto argumentó15: 12 Folio 107 del cuaderno principal 13 Folio 109 del cuaderno principal 14 Folios 147 al 149 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. 15 Minuto 10:00 en adelante “(…) se observa a folio 64 de la carpeta “Estado de cuentas Héctor Losada”, quien falleciera, y folio 2 del proceso civil, “Formato de información cobro judicial” de fecha 8 de noviembre de 2006, de la entidad Bancolombia, donde se indica que el señor Héctor Losada con la obligación 4660082228 se encontraba en mora desde el 4 de octubre de 2006, fecha de vencimiento del pagaré 4 de marzo de 2011, el que fue incorporado a la demanda ejecutiva presentada el 23 de noviembre de 2006. Son entonces de recibo para esta Sala, los argumentos expuestos por el doctor NELSON CALDERÓN MOLINA, en razón a que la

entidad que representa le entregó la información y en consecuencia procedió a realizar las gestión en razón al mandato encomendado. De otro lado, como se observa a lo largo del proceso ejecutivo mixto, las notificaciones están a cargo del Juzgado y no del abogado como lo afirman los quejosos en las declaraciones rendidas por los señores Nilson Calderón (sic) y Luz Mary Losada Calderón, por ello el Juzgado 4° Civil Municipal dio aplicación a lo ordenado en su momento por la segunda instancia que fuera el Juzgado 1° Civil del Circuito de Florencia, en relación a nulitar la actuación por no haber dispuesto previamente al mandamiento de pago, la notificación del título ejecutivo a los herederos del demandado, rehaciéndose nuevamente la actuación hasta su culminación con la sentencia ya referida. Finalmente se allegó a ésta investigación el acuerdo de pago con fecha del 17 de mayo de 2012, suscrito entre Héctor Hernando, Luz Mary, Nelson Eduardo Losada Calderón y Néstor Rene Pinzón Pinzón, representante de Bancolombia, en el que los deudores declaran conocer y aceptan que la obligación al 8 de mayo de 2012, asciende a $65801.788,64 y que el Banco acepta la propuesta de negociación presentada por los deudores por la suma de $45.000.000 pagaderos en un plazo de 60 meses a la tasa efectiva fija anual del 21.60%; también obra a folio 51 memorial suscrito por el disciplinable, dirigido al Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia, en el que solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación número 4660082228 y se ordene el archivo definitivo del

proceso ejecutivo. Así las cosas, considera esta Magistratura contrario a lo indicado por los quejosos, que el profesional del derecho aquí investigado en ningún momento desconoció sus deberes profesionales, tampoco actúo contrario a la Ley para violentar los derechos que le asisten a los ciudadanos que asisten a la Justicia, pues a lo largo del proceso ejecutivo estuvieron representados por un profesional del derecho y presentaron las excepciones y recursos que la Ley así los faculta, argumentos defensivos que no tuvieron prosperidad en ninguna de las instancias judiciales, por el contrario, se ordenó seguir adelante la ejecución y si bien en un estadio procesal se decreto la nulidad de la actuación civil, ello no afectó la exigibilidad del título una vez corregida la actuación. Esto significa que el disciplinable representó cabalmente los intereses de la entidad bancaria y que las pretensiones reclamadas dentro del proceso ejecutivo se ajustaron a los parámetros legales. (…) la muerte del deudor no es el que determina la exigibilidad o no de una obligación, pues ésta se encontraba para cada día 4 de cada mes según se observa del pagaré base de la ejecución, visto a folio 1 del cuaderno 1, en efecto, la muerte del deudor aconteció primero que el incumplimiento, pues según se observa de la copia del Registro Civil de Defunción y según reconoce la propia parte demandada, la muerte del señor Héctor Losada aconteció el 25 de septiembre de 2006, en tanto el incumplimiento que alega la demandante sucedió en fecha subsiguiente, esto es el 4 de octubre del mismo año, que es el momento a partir del cual la entidad accionante decidió acelerar el plazo, incumplimiento que es

objetivo. (…) De los medios probatorios allegados, en consecuencia no existe prueba que permita establecer infracción a la norma disciplinaria por parte del doctor NELSON CALDERÓN MOLINA, conforme a lo anteriormente expuesto considera esta Magistratura dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.” Estando presentes en la diligencia en calidad de quejosos los señores, Luz Mary y Nilson Eduardo Losada Calderón, el Magistrado de instrucción les otorgó el uso de la palabra para conocer si era su deseo impugnar la determinación adoptada y sustentar los motivos por los cuales se encontraban inconformes respecto de la misma, lo cual no sucedió. No obstante, en cuanto a los quejosos Elsa y Juan Carlos Losada Calderón, se dispuso comunicarles la decisión de conformidad a los preceptos normativos.

De la Apelación: Mediante memorial de fecha 23 de enero de 2013, los señores Elsa y Juan Carlos Losada Calderón, interpusieron recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, argumentando que a su consideración “el abogado Nelson Calderón Molina sí violó y omitió el debido proceso”, que “se aprovechó de sus condiciones de abogado para presentar una demanda innecesaria a nosotros los herederos por incumplimiento a los pagos de la obligación crediticia”. Finalmente, deprecaron la asistencia de un agente del Ministerio Público, “con el fin de conocer su opinión y transparencia en dicho proceso”. De allí que, por medio de auto del 30 de enero de 2013, el A quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25616 de la 16 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Frente a la solicitud de los recurrentes en lo relacionado con la comparecencia de un representante del Ministerio Público dentro del proceso, valga la pena advertir que el Legislador en uso de sus facultades constitucionales, estableció en la Ley 1123 de 2007, la necesidad de “enterar” al Ministerio Público de las actuaciones surtidas al interior del procedimiento disciplinario; no obstante, también es cierto que su comparecencia no ostenta la particularidad de ser obligatoria, siendo de esta manera potestativa y discrecional la asistencia de sus representantes dentro del asunto para el cual se le convoca, siempre que así lo

consideren pertinente, al respecto, es preciso hacer referencia a las funciones Constitucionales de quienes representan a éste órgano de control: 17 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 18 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

(…)

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Entonces, para el caso concreto se tiene que en sede de primera instancia siempre se convocó al Ministerio Público para que asistiera a las

audiencias realizadas dentro del disciplinario adelantado contra el abogado CALDERÓN MOLINA, sin embargo, aún enterado de la situación, en uso de sus facultades constitucionales y legales, no compareció a las mismas, así se evidencia en folios 42, 69, 95, 104 y 109 del cuaderno principal donde obran las respectivas citaciones para comparecer a la cesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, así como el acto de notificación de fecha 15 de enero de 2013, que aparece suscrito por el doctor José Manuel Jaimes Quintero, en su condición de Procurador Delegado, mediante el cual se enteró de la audiencia a adelantar el día 18 del mismo mes y año y en la cual se profirió la decisión del A quo. Además, también es menester advertir, que el Legislador en el Código Deontológico del Abogado, no previó la exigencia de enterar al Ministerio Público de las actuaciones desarrolladas por esta Superioridad dentro de los procesos disciplinarios contra profesionales del derecho que aquí se adelantan. La presencia del Ministerio Público que reclaman los apelantes, fue garantizada por esta Jurisdicción mediante las respectivas citaciones, sin que sea dable interferir en su facultad potestativa de intervención. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica

es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista CALDERÓN MOLINA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador jurídico con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia

ciudadana u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 18 de enero de 2013, emitida por la doctora Gloria Mariño Quiñonez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá19, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado

NELSON CALDERÓN MOLINA.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que mediante la queja presentada contra el togado radica en que el abogado en su condición de apoderado judicial de Bancolombia 19 Folios 147 al 149 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. desconoció todos los pagos realizados por los querellantes a la deuda adquirida por su padre el señor Héctor Losada (Q.E.P.D.) con dicha entidad bancaria, y en cambio el investigado promovió diligencia de secuestro a un bien inmueble, la cual se realizó el día 9 de febrero de 2007, sin previo aviso de verificación de los aportes efectuados, argumentando que los herederos se habían demorado en el pago correspondiente al mes de octubre de 2006, lo cual consideración de los denunciantes “no es cierto, porque toda vez, informamos a tiempo los hechos para esa fecha” (sic).

Pues bien, del cúmulo demostrativo obrante en el expediente se tiene que

el señor Héctor Losada (Q.E.P.D.), mediante la firma de un pagaré se comprometió a pagarle a Bancolombia la suma de $35.000.000 a través de 59 cuotas mensuales que empezarían a hacerse efectivas a partir del 4 de mayo de 200620. Además, para respaldar dicho crédito constituyó un gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria sobre un inmueble de su propiedad, mediante la Escritura Pública N° 17351210, en la cual además se estipuló: “OCTAVO: EXTINCIÓN DEL PLAZO: El banco podrá declarar extinguido el plazo de todas las obligaciones a cargo del hipotecante y en consecuencia exigir el cumplimiento de las obligaciones, sí (…) no se hiciere un abono a las obligaciones para que su saldo quedare ampliamente respaldado con esta hipoteca. (…) NOVENO: ACELERACIÓN DEL PLAZO: Que en caso de que se presente alguno de los eventos mencionados en la cláusula anterior, el plazo de todas las obligaciones del hipotecante a favor de 20 Folio 1 del cuaderno anexo N° 1 BANCOLOMBIA S.A. a que se refiere la cláusula QUINTA, se extingue y, en consecuencia, el Banco puede exigir inmediatamente el pago.” De otra parte, se tiene probado que el señor Héctor Losada falleció el 25 de septiembre de 200621, de allí que esposa la señora Nohora Calderón de Losada, solicitó al banco informarle por escrito y en forma detallada los prestamos y desembolsos de los créditos realizados por el occiso; frente a

lo cual la entidad bancaria respondió mediante oficio del 4 de diciembre de igual anualidad22, informando que el 4 de abril de 2006, se le hizo un desembolso por valor de $35.000.000 con garantía hipotecaria, con el cual realizó cancelación de un crédito anterior, quedando vigente sólo uno. Que el día 23 de noviembre de 200623, el abogado NELSÓN CALDERÓN MOLINA, en su condición de abogado externo de Bancolombia, interpuso demanda ejecutiva con acción mixta pretendiendo que el Despacho de conocimiento librara mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del ente bancario contra el señor Héctor Losada, en tanto el demandado suscribió el pagaré 4460082228 en suma de $35.000.000 y no cumplió con sus obligaciones crediticias. Adviértase que aunque el entonces deudor Héctor Losada falleció el 25 de septiembre de 2006, el pago de la suma convenida con el banco debía hacerse el 4 de octubre de ese año, pero según se nota de la documental aportada por los quejosos, quienes a su vez son los herederos del occiso, el aporte a la deuda correspondiente al mes de octubre, sólo se hizo el día 27 de noviembre de 200624, aduciendo los ahora denunciantes, que el 21 Folio 34 del cuaderno principal 22 Folio 26 del cuaderno principal 23 Folios 3 al 5 del cuaderno anexo N° 1 24 Folio 33 del cuaderno principal aporte hecho en esa fecha correspondía a los meses de octubre y noviembre, véase en el escrito de queja, “ Comprobante N° (sic) de

noviembre 27 de 2006, por valor de $2.110.357 (pago de octubre y noviembre de 2006)”. El 5 de diciembre de 200625, el Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia, admitió la demanda y dispuso librar mandamiento de pago a favor de Bancolombia, al tiempo que ordenó notificar a la parte ejecutada. De allí que, el 9 de febrero de 200726, se llevó a cabo la diligencia de secuestro al bien inmueble hipotecado con la presencia del Juez de conocimiento y el abogado de la parte demandante. Entonces, continuando con la exposición cronológica de los hechos, se tiene que el día 12 del mismo mes y año, la señora Nohora Calderón de Losada, esposa del occiso, solicitó al Despacho que tramitaba el proceso ejecutivo la expedición de copias del expediente. A foliatura siguiente, se observó que me

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...