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CSDJ - F18001110200020120021901ADJUNTA20150514113323-2015

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Título
CSDJ - F18001110200020120021901ADJUNTA20150514113323-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201200219 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Marín Castro - Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia.

Informante: Compulsa de copias ordenada por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Primera Niega Pruebas.

Instancia: Decisión: Confirmar la decisión apelada.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor MARÍN CASTRO en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (para la época de los hechos), contra el proveído proferido el 19 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinable. 1 M.P. María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 180011102000201200219 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en proveído del 4 de mayo de 2012, emitido dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Miguel Cárdenas Caro, radicado bajo el Nº 2011-00465 00, para que se investigara la conducta asumida por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, al proferir el auto interlocutorio de fecha 17 de agosto de 2011, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Darío Fernando Martínez Caicedo, contra la decisión del 29 de julio de 2011, emitida por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia.

La investigación dentro de la cual se dispuso la mencionada compulsa de copias, tuvo su origen en el informe presentado por el doctor ARTURO JOSÉ BOLAÑOS LONDOÑO, FISCAL SÉPTIMO LOCAL (E) DE FLORENCIA, en el que indicó que el 29 de julio de 2011, se llevó a cabo audiencia de legalización captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal

Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, dentro del radicado 2011-00437, imponiéndose medida de aseguramiento en centro carcelario a los señores Fernando Martínez Murcia y Darío Fernando Quintero Caicedo, decisión contra la que el abogado Miguel Cárdenas Caro - defensor del último de los nombrados, interpuso recurso de apelación, sustentándolo en la misma audiencia. Manifestó el informante que el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, resolvió el recurso de apelación, revocando la medida de detención en establecimiento carcelario y concediendo la detención domiciliaria a favor del señor Darío Fernando Quintero Caicedo, aduciendo que el imputado era un comerciante conocido en la localidad, propietario del establecimiento comercial denominado

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Drogas Superbaratas” y era técnico farmacéutico; sin que en el arraigo del imputado apareciera que tuviera esas condiciones, puesto que se encontraba establecido que su nivel educativo era bachiller y trabajaba como mensajero en la empresa Matiz Consultores y como propiedades poseía tan solo una motocicleta.

Agregó que para sorpresa de la Fiscalía, el día 20 de septiembre de 2011 el defensor

del acusado Fernando Martínez Murcia, solicitó sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, argumentando que su cliente era comerciante propietario de la Droguería de nombre “Drogas Superbaratas”, es decir, sustentando su petición con los mismos elementos probatorios que mencionó el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, en el auto del 17 de agosto de 2011 y que sirvieron de base para cambiar la detención carcelaria por domiciliaria. Señaló que había que revisar cuales fueron los documentos que le presentaron al JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, quien resolvió favorablemente la apelación presentada por Darío Fernando Quintero Caicedo y confrontarlos con los presentados por el defensor del señor Fernando Martínez Murcia el día 20 de septiembre de 2011, para verificar cuales eran los auténticos. ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con auto de fecha 28 de mayo de 2012, la Magistrada sustanciadora, dispuso iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables y para determinar la ocurrencia de la conducta y el probable autor de la misma, ordenó solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informara el nombre de la persona que fungió como JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, para el mes de agosto de 2011. Así mismo, se ordenó oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, para

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que remitiera copia de las actas y del audio de las audiencias realizadas dentro de la investigación penal con radicación 2011-00437.

Allegada la prueba decretada, el Despacho de instancia, mediante auto del 28 de agosto de 2012, dirigió la indagación preliminar contra el doctor MARÍN CASTRO, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Se dispuso mediante auto del 12 de febrero de 2013, proveído en el que igualmente se decretaron pruebas.

PRUEBAS RECAUDADAS: - Copia de la actuación adelantada por el Despacho número Dos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Miguel Cárdenas Caro, con radicación 1800100020012011-00465-001. - Oficio S.G.-295 del 30 de mayo de 2012, mediante el cual la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informó el nombre del funcionario que se desempeñó en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, durante el mes de agosto de 2011 y allegó certificación de tiempo de servicio del doctor MARÍN CASTRO. - Copia del proceso penal con radicación 180016000553201100437, seguido

contra los señores José Ignacio Trujillo Sánchez y Darío Fernando Quintero Caicedo, por el delito de Hurto Calificado y agravado, incluidos los audios. - Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor MARÍN CASTRO, con los que se demuestra su condición de disciplinable por

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esta Jurisdicción, allegados por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. - Versión libre rendida por escrito por el doctor MARÍN CASTRO, en la que sostuvo que se equivocó en algún dato personal de uno de los procesados que peticionó la sustitución carcelaria por domiciliaria, pues se dijo que era farmaceuta, calidad propia del otro que por coincidencia tiene el mismo nombre.

Agregó que no se aportó a la carpeta documento alguno, porque los Jueces de primera instancia consideran que no es necesario, ni el recurrente, ni el fiscal aportaron documentos relacionados, solo se allegó el audio y con ello resolvió. Indicó que debía quedar claro que esa equivocación no fue la razón por la que él, en calidad de juez de la época, concedió la sustitución, pues lo que operó en ese caso fue el factor objetivo, es decir, lo contemplado en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, que reclamaba examinar los saberes normativos y

jurisprudenciales que desarrollan lo pertinente a los fines y filosofía de las medidas de aseguramiento. Sostuvo, luego de hacer referencia a distintos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, que en virtud a la autonomía funcional y poder decisorio del juez, se consideró que el procesado no era un peligro para la comunidad y por ello se concedió la sustitución de la medida, situación legal y con verdadera reflexión y argumento. Adujo que la decisión adoptada no se basó en la calidad personal del sujeto beneficiario, sino en que el argumento entregado por el Fiscal, para sugerir que era un peligro para la sociedad y la víctima, resultó, ante los ojos del juez una

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO simple especulación, por lo que considera que no existió extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que la conducta se tornaría inexistente y atípica frente al contexto del derecho disciplinario y concluye solicitando se archiven las diligencias. - Declaración jurada rendida por el doctor ALEXANDER ÁVILA GODOY7, abogado defensor del señor Darío Fernando Quintero Caicedo, quien sostuvo que empezó a actuar el día que el doctor MARÍN CASTRO resolvió la apelación respecto de concederle la prisión (sic) domiciliaria a su defendido.

Agregó que no aportó ningún documento porque no fue él quien sustentó ningún recurso, solo compareció a escuchar el fallo donde le concedieron la casa por cárcel al señor Darío Fernando Quintero Caicedo. Añadió que la documentación la presentó el doctor Aníbal Calderón, quien era el que defendía al señor Fernando Murcia, entonces el doctor MARÍN CASTRO como que confundió la documentación del señor Fernando Martínez Murcia con la documentación de Darío Fernando Quintero Caicedo, en el arraigo que hizo el Cuerpo Técnico de Investigaciones, pues el señor Fernando Martínez Murcia figura como comerciante y anexaron los documentos de cámara de comercio y facturas del negocio de droguería y el señor Darío Fernando Quintero Caicedo trabajaba con un hermano que es contador. Concluyó indicando que en la audiencia en la que se resolvió la segunda instancia en la que se concedió la detención domiciliaria al señor Quintero Caicedo, no se resolvió nada referente al señor Fernando Martínez Murcia. - Declaración jurada rendida por el doctor LUIS ANIBAL CALDERÓN ANTURY8, quien afirmó haber actuado como defensor de confianza del señor Fernando Martínez Murcia desde la lectura del auto de apelación de la medida de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

aseguramiento, solicitada por un abogado que lo antecedió. Agregó que cree que ni su representado, ni su defensor anterior interpusieron recurso para ser decidido en la oportunidad en que se hizo lectura al auto que sustituyó la detención preventiva a Darío Fernando Quintero, porque el mismo continuó detenido en la Cárcel El Conduy. Añadió que no vio que el abogado defensor de Darío Fernando Quintero Caicedo diera traslado de algún elemento de prueba y menos que los dejara a disposición para que fuera tomada la decisión. Precisó que en cuanto se le confirió poder y una vez terminada la lectura del auto que resolvió la apelación por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, su representado le solicitó que pidiera la sustitución de la medida y dispuso que su esposa, señora Mayerly Valencia le hiciera entrega de todo cuanto fuera posible para que sustentara la medida y fue así como se le entregó copia de la cédula de ciudadanía, de un carné que acreditaba que Fernando Martínez Murcia como experto en farmacéutica, original de la cámara de comercio que acreditaba que su cliente tenía un local comercial de nombre Drogas FM Florencia, documentos que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías en audiencia de sustitución, la que concluyó en forma negativa, en razón a que la Fiscalía adujo que con esos mismos elementos le fue concedida la sustitución al señor Darío Fernando Quintero Caicedo, lo que le causó sorpresa puesto que dichos elementos cognoscitivos eran y han sido siempre del señor Fernando Martínez.

Manifestó que la solicitud de sustitución de detención a favor de su defendido fue dos (2) meses después de que se realizara la audiencia de lectura de la decisión de apelación impetrada por el abogado de Darío Fernando Quintero Caicedo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 24 de mayo de 2013, el disciplinable presentó escrito en el que solicitó que no se le formularan cargos y por el contrario se decretara el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta, que el error de atribución de calidad a una persona que no la tenía, no fue la base de la decisión de sustituir la detención carcelaria por domiciliaria, además, que ello no generó ningún inconveniente fuera de la denuncia instaurada por el Fiscal ARTURO JOSÉ BOLAÑOS LONDOÑO. Con su escrito allegó copia de la decisión adoptada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, en la que dispuso el archivo la investigación penal adelantada en su contra por esos mismos hechos9

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Fue ordenada mediante auto del 21 de mayo de 2013. Pliego de cargos. Mediante proveído del 13 de noviembre de 2014, el A quo resolvió FORMULAR CARGOS al doctor MARÍN CASTRO, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, para la época de los hechos,

por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 162 de la Ley 906 de 2004; 232 de la Ley 600 de 2000 y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del principio de integración contemplado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto, el doctor MARÍN CASTRO, en su condición JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (Para la época de los hechos), al argumentar las razones por las que decidió revocar el auto emitido por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 29 de julio de 2011, y como consecuencia de ello, conceder la detención domiciliaria al imputado

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Darío Fernando Quintero Caicedo, desatendió la normatividad legal que le imponía el deber de decidir, con fundamento en los elementos probatorios allegados a la actuación, pues tuvo por probadas condiciones personales, familiares y laborales del imputado, las que realmente no se encontraban demostradas dentro de la actuación, pues las mismas correspondían al otro procesado, esto es, al señor Fernando

Martínez Murcia y no a Quintero Caicedo. Consideró la falta como grave, en razón a la investidura del investigado, quien tenía la alta función de administrar justicia y de quien se exigía el conocimiento del derecho y con mayor razón el que a diario debe aplicar; además, porque con su proceder afectó la naturaleza esencial del servicio de justicia, ocasionando perturbación al mismo, debido a la inseguridad jurídica a que se ve abocado el conglomerado social, con decisiones de esa estirpe, que conlleva a la pérdida de credibilidad de la sociedad en los dispensadores de justicia. Calificó la conducta con culpa gravísima, aduciendo que el investigado tomó una decisión contraria a lo que informaba la prueba arrimada a la actuación, vislumbrándose desatención elemental de normas de obligatorio cumplimiento, conforme se prevé en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, es decir, de aquellas que le imponían la obligación de resolver conforme a la prueba legal y oportunamente allegada a la actuación. Descargos y solicitud de pruebas. Fueron presentados en escrito radicado el 28 de enero de 2015, por el investigado doctor MARÍN CASTRO, indicando inicialmente la estructura nominal interna y las cargas funcionales que tenía su Despacho para la época en que se profirió el proveído que resolvió el recurso de apelación, revocando la medida de detención en establecimiento carcelario y concediendo la detención domiciliaria a favor del señor Darío Fernando Quintero Caicedo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Relató que el cargo de secretario lo desempeñaba el señor Efrén Ocampos, el de escribiente la señora Ana Lucia Montenegro y el de sustanciador el señor Jairo

González Hoyos. Adujo que cuando asumió la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, ese Despacho era el más congestionado y con mayor volumen de expedientes activos, tanto que para la época de los hechos tenía un registro entre tutelas, incidentes de desacato, procesos en Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, en cantidad de 546 y que tuvo una producción de 658 decisiones en el periodo de junio a diciembre de 2011, sin contar con las audiencias de la Ley 906 de 2004. Señaló que el señor Jairo González Hoyos, en su calidad de sustanciador de ese Juzgado se encargaba de sintetizar y sacar los elementos necesarios para la resolución del caso y que fue él quien le presentó la situación de inconformidad del apelante indicándole, “que se trataba de una apelación porque se impuso medida, cuando se pretendía se decretara medida de aseguramiento de detención preventiva en centro domicilial del procesado”, y con base en ello resolvió. Adujo que su situación tenía un anclaje de error invencible, habida cuenta que como superior, siempre creyó en el correcto proceder de sus cercanos colaboradores y

actuó conforme a una conciencia integra que estaba haciendo las cosas bien máxime cuando no había tiempo para revisar las mismas debido precisamente al alto volumen de trabajo. Indicó que pese a su equivocación la administración de justicia no se vio afectada, puesto que el imputado continuó vinculado al proceso, tanto que después de la sentencia proferida por el Juez de conocimiento, fue nuevamente confinado a la cárcel de El Cunduy sin problema alguno.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo escrito solicitó las siguientes pruebas: - Escuchar el testimonio de los señores JAIRO GONZÁLEZ HOYOS, MARÍA LUCIA MONTENEGRO y EFRÉN OCAMPO, para que declaren sobre cómo se encontraba organizado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en tiempos que el investigado ejercía como Juez del mismo y qué roles adicionales tenía cada uno de los subordinados, cómo aprobaba sus decisiones, si había congestión en el Despacho, qué aspectos se delegaban, si era posible que el Juez realizara todo lo relacionado con derecho penal frente a la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 de 2004, específicamente que el señor EFRÉN OCAMPO diga si tuvo conocimiento de la investigación preliminar disciplinaria que se apertura al señor Juez MARÍN CASTRO sobre el caso del

señor Darío Fernando Quintero Caicedo. - Escuchar el testimonio del doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, para que diga si dada su experiencia judicial como exjuez de la República deniegue o confirme, si de acuerdo con lo que conoce, los despachos judiciales y jueces se apoyan en sus subordinados, qué si es normal y válido que se deleguen funciones adicionales a los roles propios de cada empleo. - Solicitó que se oficiara al Centro de Servicios Judiciales, la remisión de la estadística de las audiencias realizadas en el periodo de junio a diciembre de 2011, con el objeto de informar del alto volumen laboral. Allegó para ser incorporados los siguientes documentos: - Diligencias preliminares de la causa penal seguida contra Darío Fernando Quintero Caicedo y Fernando Martínez Murcia, radicación 180016000553201100437 y del acta individual de reparto del 5 de agosto de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2011, habiéndole correspondido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, a cargo del doctor Marín Castro. - Nota secretarial de ingreso de reparto, fijando audiencia de resolución del recurso para el 17 de agosto de 2011. - Folios 45, 43 y 41, relacionado con la apelación de otro recurso que le

correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. - Sentencia proferida dentro de la causa penal. - 17 folios relacionados con procesos y movimientos Ley 600 de 2000 y 906 de 2004 del periodo de junio a diciembre de 2011, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. - Estadística de reparto por especialización. DECISIÓN APELADA En proveído del 19 de febrero 2015, el Seccional de instancia, por considerarlos inconducentes, impertinentes y por ende inútiles negó la práctica de los testimonios de los señores JAIRO GONZÁLEZ HOYOS, MARIA LUCIA MONTENEGRO y EFRÉN OCAMPO, teniendo en cuenta que el asunto sobre el cual van a declarar aquellas personas, no guardan ningún nexo con los hechos por los cuales se formularon cargos al doctor MARÍN CASTRO, bajo el entendido que la decisión fue proferida por el funcionario judicial en audiencia, que si bien es cierto, los funcionarios judiciales se apoyan en sus empleados para efectos de optimizar la operatividad del Juzgado, no quiere significar que ellos tengan la responsabilidad del error en el que el disciplinado incurrió en audiencia, como lo fue trocar una medida de aseguramiento de detención

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria al imputado Darío Fernando Quintero Caicedo, teniendo por demostradas condiciones personales, familiares y laborales, que realmente no se encontraban justificadas dentro de la actuación, pues las mismas se adujeron del otro procesado, el señor Fernando Martínez Murcia. Agregó que de otra parte el disciplinado no acreditó la calidad de los testigos, sin embargo se infería del contenido del interrogatorio que son los empleados del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, donde se desempeñó el doctor MARÍN CASTRO como Juez, pero pese a ello, no sería otra la decisión que la de negar la práctica de los mencionados testimonios. Así mismo, negó el testimonio del doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, aduciendo que es de público conocimiento que los funcionarios judiciales se apoyan en los subordinados, de no ser así, los despachos judiciales no estarían conformados del modo que funcionan, pues es cierto que no todo lo puede hacer el Juez, inclusive hasta la proyección de decisiones al interior de procesos, sustanciación e impulso de los mismos, funciones de confianza, sin embargo los efectos jurídicos por el error judicial en una decisión recae sobre el mismo funcionario judicial que la profiere y no sobre el empleado que colaboró en su adaptación o proyección, pues la función de administrar una recta justicia la tiene el Juez o Magistrado dependiendo de la instancia procesal. También negó por inconducente e impertinente la petición probatoria de oficiar al Centro de Servicios Judiciales para que allegara la Estadística de las audiencias

realizadas en el período de junio a diciembre de 2011, puesto que entrar a demostrar el número de audiencias realizadas en ese período, no justificaba la conducta del Juez, toda vez que cada una de las audiencias realizadas a su interior son independientes en sus decisiones, sin importar el número de las que se realicen, ninguna de ellas infiere sobre la otra, pese a que sea el mismo Juez quien las presida.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2015, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 29 de mayo 2013, por la Sala de instancia, solicitando se decreten las pruebas peticionadas.

Argumentó el apelante que los testimonios solicitados cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, pues con la declaración del señor EFRÉN OCAMPO, busca demostrar cómo estaba organizado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y cuál era el rol funcional que cada uno tenía. Respecto al testimonio del señor JAIRO GONZÁLEZ HOYOS considera que es vitalísimo debido a que este dirá que él era el directo encargado de sintetizar y precisar los objetos de apelación frente a los asuntos que llegaban al Despacho, de

manera que quedaría revelado que quién determinó la equivocación en que incurrió el juez pudo ser el grado de funcionalidad que prestó el mencionado empleado. Frente al testimonio de la señora MARÍA LUCIA MONTENEGRO, señaló que esta coadyuvaría explicar los roles que cada uno tenía en el despacho y diría quien manejaba algunos asuntos propios de los procesos de la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. Alegó que con los anteriores testimonios servirán para demostrar que si bien existió un error este no afectó la administración de justicia y que dicha equivocación no radicó personalmente en el Juez. Finalmente adujo que con el testimonio del doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, exjuez de la República, pretende demostrar que hay congestión

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO judicial real y que es costumbre al interior de la Rama Judicial delegar funciones en los empleados de alta confianza que constituyen el articulado de funcionalidad de los despachos judiciales.

Decisión frente al recurso. La Magistrada instructora, mediante auto del 26 de febrero de 2015, concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad. (Folios 195 c.o.).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 26 de marzo de 20152, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 13 de abril de 20153, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 122240 de fecha 16 de abril de 20154 indicando que contra el doctor MARÍN CASTRO en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, aparece registrada una sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, impuesta mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, dentro del radicado 2009-00072 01, la cual inició el 8 de noviembre de 2011. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. 2 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl 14 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Según constancia secretarial del 16 de abril de 2015, pasó nuevamente el expediente a este Despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De la apelación. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante con la providencia recurrida. Marco normativo. Se tiene que contra la provide

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