CSDJ - F18001110200020120021902ADJUNTA20160808092434-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120021902ADJUNTA20160808092434-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102001201200219 02
Referencia: Funcionario en Consulta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 5 de agosto de 2016 Aprobado según Acta Nº 76 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado. Nº 180011102001201200219 02 ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de resolver el recurso de APELACION interpuesto contra el fallo proferido el 2 de junio de 2016 donde se sancionó al doctor MARÍN CASTRO en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, imponiéndole SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, al hallarlo responsable de la falta al deber de respetar y hacer respetar la Constitución y la Ley, conforme con el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 162 de la Ley 906 de 2004, artículo 232 de la ley 600 de 2000, y el artículo 174 1 M. P. María del Socorro Jiménez Pausíl en Sala dual con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez.
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Referencia: Funcionario en Consulta del Código de Procedimiento Civil, aplicados por principio de integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004..
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. Surge la actuación en virtud de copias compulsadas por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ al interior de providencia proferida el 4 de mayo de 2012 en el proceso seguido contra el abogado MIGUEL CÁRDENAS CARO con radicación 2011-00465-00 adelantado en dicha seccional. Motiva la compulsa de copias ordenada, el pronunciamiento del disciplinado en auto interlocutorio de 17 de agosto de 2011 al resolver recurso de apelación contra decisión julio 29 de 2011 expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Florencia, impugnación liderada por el defensor de DARIO FERNANDO QUINTERO CAICEDO. El proceso penal génesis de la cumplida etapa primaria, corresponde al radicado número 2011-00437 cursado por los delitos de Hurto Calificado y Agravado contra FERNANDO MARTINEZ MURCIA Y DARIO FERNANDO QUINTERO CAICEDO; los dos procesados fueron asegurados legalmente con medida
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102001201200219 02
Referencia: Funcionario en Consulta intramural conforme lo solicitó la Fiscalía General de la Nación en la respectiva audiencia concentrada.
Se desprende de la actuación, la intervención del defensor de Darío Fernando Quintero Caicedo al interponer recurso de apelación contra la decisión, particularmente el aspecto relacionado con la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, discutiendo frente a ello su razón de no ser atendible o darse crédito a la declaración de un comprometido penalmente como era el testigo Fernando Martínez Murcia, compañero en la contienda penal de su patrocinado. Correspondió al disciplinado tramitar y resolver la impugnación, fue cuando en auto interlocutorio del 17 de agosto de 2011 dictado en la audiencia programada para decidir el recurso, dispone la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria acogiendo situaciones no planteadas ni demostradas, como también el hecho de no direccionar su diligencia a los fines alegados, como fue la solicitud de revocatoria de la prementada medida. Identificación del sancionado. Quedó plenamente establecido en autos que se trata del doctor MASRÍN CASSTRO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 83.028.148
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102001201200219 02
Referencia: Funcionario en Consulta desempeñándose para le3 momento de los hechos investigados, en calidad de
Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá. Trámite del proceso en primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá, decreta Indagación Preliminar en auto proferido el 28 de mayo de 2012, ordenándose la práctica de pruebas tendientes a conocer la identificación del presunto disciplinable y una vez lograda la información, se allegó la documentación contentiva de los demás antecedentes administrativos. El auto de indagación preliminar fue debidamente notificado al investigado. El 12 de febrero de 2013 se dispuso la Apertura Formal de la Investigación, decisión igualmente notificada en legal forma al disciplinado. Posteriormente, el 21 de mayo de 2013 se ordena el cierre de la investigación conforme con los lineamientos jurídicos donde se dispone tal proceder; esta disposición resultó objeto de recurso horizontal por el Ministerio Público interviniente en el proceso, siendo rechazado de plano por extemporaneidad. Es pertinente anotar que dentro de las etapas agotadas, el funcionario sancionado en primer grado rindió en forma escrita versión libre de los hechos, por ello se entienden entonces respetados su derechos al debido proceso y de
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Radicado N° 180011102001201200219 02
Referencia: Funcionario en Consulta defensa. Con la participación dinámica del inculpado y su defensa, se profirió formulación de cargos el 13 de noviembre de 2014 imputándole el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 162 de la Ley 906 de 2004, el 232 de la Ley 600 de 2000 y el 174 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por el principio de integración contenido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
De la formulación de Cargos. Califica la instancia primaria la falta grave con culpa gravísima, en virtud de valorar la prueba necesaria para concluir que el doctor Marín Castro en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, desvió su capacidad decisoria al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Darío Fernando Quintero Caicedo, contra la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, y el investigado la sustituyó por detención domiciliaria. La ratio en la que descansa esta determinación de formular cargos disciplinarios, se halla fundamentalmente en la foliatura examinada, en el hecho como el sancionado resuelve dicha sustitución de medida con apoyo en prueba inexistente; el encartado tuvo por demostradas unas condiciones de tipo
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Radicado N° 180011102001201200219 02
Referencia: Funcionario en Consulta personal, familiar y laboral, es decir, un arraigo del sumariado sin adosarse prueba a la respectiva carpeta sobre tales circunstancias.
De esta forma, se configuró una decisión ofensiva con la estructura jurídica penal, pues al adoptar su proveído precisando circunstancias no concurrentes al proceso, afectó el orden jurídico al desatender la normatividad aplicable y de obligatoriedad para proveer en este tipo de situaciones. Es importante resaltar, que las condiciones destacadas por el doctor Marín Castro en la providencia del 17 de agosto de 2011, fueron pregonadas por el defensor respecto del compañero del caso criminal, Fernando Martínez Murcia, de quien se supo es técnico farmacéutico, propietario de una droguería en Florencia y no el coautor delictual Darío Fernando Caicedo como lo hizo conocer el investigado en la providencia génesis del asunto disciplinario de nuestra ocupación. De los descargos presentados. El encausado disciplinario, manifiesta varias posturas con las cuales pretende dar claridad al hecho ocurrido y a su vez, justificar lo acaecido anunciando la distribución de funciones del despacho. Por tal razón se ha presentado un error
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Referencia: Funcionario en Consulta invencible, habida cuenta de haber confiado el trabajo al sustanciador del
despacho encargándole le proyectara una síntesis del caso para la decisión. Desde la rendición de su versión libre y espontánea por escrito, sostuvo el corregido su alejamiento en cualquier acto propulsor de conducta disciplinaria conforme se le endilgó, teniendo en cuenta para ello la alta carga laboral del despacho judicial a su cargo, razón fundamental para acudir al apoyo de sus inmediatos colaboradores y en este caso en particular el sustanciador quien se encargó de proyectarle una síntesis de la decisión, y el juez disciplinado solamente se ocupaba de escuchar el audio o los audios necesarios para entrar a resolver. Por ello, desde su versión y en los descargos insiste en la ausencia de antijuridicidad material trasladando dicha situación a la ilicitud sustancial en el campo disciplinario. Sostiene siempre la presencia a su favor de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es el error invencible ante las circunstancias depuestas, para finalizar solicitando se dé aplicación al contenido del artículo73 de la Ley 734 de 2002. Pregona el disciplinado estar autorizado por la ley para la toma de la decisión que lo colocó en calidad sub - júdice, por cuanto se trata de hacer menos cruel la situación de una persona con su aseguramiento, además manifiesta que la
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Referencia: Funcionario en Consulta decisión no interfirió el proceso, pues el mismo continuó sin dilación alguna y
tampoco su providencia ofreció posibilidad alguna para una fuga del procesado. Decisión objeto del recurso de apelación. El a - quo define el proceso con el fallo fulminado el 2 de junio de 2016, a través del cual se sanciona al funcionario investigado con una SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 153 - 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 162 de la Ley 906 de 2004, 232 de la Ley 600 de 2000 y el 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de integración dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Deriva su decisión final la Sala de primer grado, en las cuestiones analizadas para expedir el pliego de cargos. El Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, doctor MARÍN CASTRO adoptó una determinación con prueba inexistente para soportarla; el mismo funcionario en sus intervenciones admite su proferimiento aunque trata de escudarse en situaciones de orden administrativo interno de su despacho, aduciendo su alta carga laboral, por ello ha realizado una distribución de su trabajo.
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Referencia: Funcionario en Consulta Cada punto discutido por el sancionado, fue debidamente desvirtuado en el fallo
de la alzada donde se dio respuesta coherente a sus inquietudes, se le indicó su responsabilidad de atender con cuidado los asuntos de su competencia, no obstante contar con la colaboración del personal de apoyo. Por esta razón, se calificó su conducta como incorrección grave, con forma de culpabilidad a título de culpa gravísima, desarrollándose así una valoración en lo referente a los derroteros de los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, puntualizando la sanción en suspensión por el término de dos meses en el ejercicio del cargo. Sin embargo, define el primer fallador conforme con lo dispuesto en el artículo 46 inciso tercero de la citada Ley 734 de 2002, en caso de no encontrarse vinculado el sancionado, se convertirá en salario devengado para el año 2011, época de ocurrencia del hecho. De la apelación del fallo de primera instancia. Proferida la decisión de fondo, se interpone recurso de apelación por parte del defensor de confianza del disciplinado abogado Melquisedec Fiesco Otálora y el propio sancionado, impugnaciones concedidas y cumplido su trámite de rigor se remiten a esta instancia las diligencias para desatar el disenso.
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Referencia: Funcionario en Consulta Recurso del defensor: En extenso memorial presentado, manifiesta la defensa su distancia con la providencia de sanción a su prohijado realizando una
narración de la situación concentrada en la reclamación de presentarse una inducción en error a su representado, quien entra a definir un recurso con la información reportada en la carpeta por parte de sus colaboradores, conllevando entonces a un pronunciamiento acogiendo el material presentado al momento de proceder en la respectiva audiencia programada para resolver el recurso. Insiste el citado profesional recurrente en varios aspectos alegados desde siempre, la presencia del error invencible por la presentación de una información, la aplicación del contexto de la confianza debida en su subalterno, la no aprobación de las pruebas solicitadas con las cuales se pretendía demostrar la alta carga laboral, la distribución de tareas al interior del despacho de su protegido, siendo objeto de apelación y en esta misma sede resolviendo segunda instancia, se confirmó su decisión de negarlas por inconducentes. Por su parte, el funcionario sancionado, doctor MARÍN CASTRO presenta escrito de impugnación argumentado para el efecto la presencia de una responsabilidad objetiva, violación al debido proceso y el hecho de no haber tenido crédito sus razonamientos en los descargos.
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Referencia: Funcionario en Consulta De la lectura desprevenida de su memorial de alzada, se interpreta claramente su protesta por habérsele negado las pruebas solicitadas en la oportunidad de los descargos, además de reclamar por la desatención de sus expresiones frente
al hecho; cabe resaltar como respuesta a los recurrentes, que todos los puntos allí planteados han sido objeto de debate; incluso el acto de negación de pruebas en el juicio, brindó el debido proceso y derecho de defensa, pues se tuvo la oportunidad de recurrirlo en apelación y se desató en esta superioridad confirmando lo decidido por el a - quo. Los aspectos planteados por el disciplinado, tuvieron un amplio y garantista escenario de formulación y debate, no se vislumbra quebrantamiento alguno de norma o procedimiento que implique dar aplicación a correctivo alguno; la conducta consumada se encuentra parametrada en los aspectos explicados por los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó compulsar las copias para la correspondiente investigación. Se trata de un hecho único con ejecución al momento de adoptar la decisión con apoyo en prueba no correspondiente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En reparto del 18 de julio de 2016 correspondió a este despacho las presentes diligencias, y con auto del 21 de julio siguiente avocó el conocimiento,
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Referencia: Funcionario en Consulta disponiéndose comunicar del trámite en segunda instancia al representante del Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario inicialmente sancionado y solicitar a la Secretaría de esta Sala, informar si contra
el doctor MARÍN CASTRO Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, se adelanta otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo. El Ministerio Público fue notificado el 28 de julio de 2016, según consta a folio 9 del cuaderno principal de segunda instancia, y guardó silencio. En constancia Nº SJ TJAZ - 28878 de julio 21 de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que contra el doctor MARÍN CASTRO, Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá no cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente actuación. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, expidió y allegó los certificados de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nº 524139 del 29 de julio de 2016, reportando que el doctor MARÍN CASTRO, Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, no registra sanciones disciplinarias.
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Referencia: Funcionario en Consulta
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia -, es competente para “Conocer, en única
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
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Referencia: Funcionario en Consulta Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, se orientó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta
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Referencia: Funcionario en Consulta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente por la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Teniendo en cuenta los aspectos impulsores de la actuación disciplinaria agotada contra el doctor MARÍN CASTRO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, se verifica cómo se adoptó por este funcionario una decisión (Sustitución de medida de detención intramural por domiciliaria) contraviniendo el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011 - modificó el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004y sin sustento probatorio, al interior del proceso penal 2011-00465-00 por los delitos de hurto calificado y agravado contra Fernando Martínez Murcia y Darío Fernando Quintero Caicedo, al decretar para éste último la sustitución de la medida de aseguramiento intramural impuesta, por la domiciliaria sin la existencia de prueba conforme lo señala el ordenamiento penal. El sancionado no desmiente en ningún momento el haber adoptado esta decisión. Solamente manifiesta la presencia de una causal eximente de responsabilidad como es el error invencible (no precisa a qué clase de error se
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Referencia: Funcionario en Consulta refiere, si de tipo o de prohibición) habida cuenta de la intervención de su colaborador en la elaboración de la síntesis del caso a resolver, aplicando el principio universal de confianza debida por ello decidió la impugnación el 17 de agosto de 2011, sustituyendo la medida de detención intramural por la domiciliaria; incluso presentó laxitud al otorgarle permiso para trabajar en su unidad de comercio de lunes a sábado desde las 8 de la mañana hasta las seis de la tarde.
Ante un hecho de capital importancia para la jurisdicción, se pronuncia la determinación enunciada considerándose una necesidad de aplicar los correctivos ante la incursión de conductas de esta naturaleza, dejando en una no recomendable presentación a la Administración de Justicia. Intervención del Ministerio Público. El representante de la sociedad, no presentó concepto alguno en este asunto. Del caso concreto. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde
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Referencia: Funcionario en Consulta se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de
incurrir en sanciones de tipo disciplinario. En virtud de lo anterior, cabe entonces detallar el hecho de encontrarse un asunto sometido al rigor disciplinario dentro de las circunstancias propias de un llamado en esta naturaleza, como es el caso por el cual se ocupa la Sala en esta oportunidad. Se tiene concretamente el caso del doctor MARÍN CASTRO quien en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, encontrándose en el marco de sus competencias resuelve en audiencia el 17 de agosto de 2011, recurso de apelación interpuesto contra la medida intramural del encartado penalmente Darío Fernando Quintero Caicedo, procediendo a sustituirla por la domiciliaria sin la existencia de prueba que sustente esa decisión y pese a la prohibición legal para los delitos atribuidos de hurto calificado y agravado (Art. 39 Ley 1474 de 2011).. El sancionado durante la vigencia del proceso disciplinario, no logró desvirtuar los cargos presentando pruebas permisivas de justificación válida. En forma reiterada discurre sobre la situación que se desplegaba al interior del despacho judicial a su cargo, en razón a la alta carga laboral, siendo ello objeto de adoptar medidas en las cuales sus colaboradores se ocupaban de realizar la síntesis de cada asunto a resolver, habiendo sido para el tema en particular proceso 2011-00465-00 encargado de dicha tarea el señor JAIRO GONZÁLEZ HOYOS, sustanciador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá.
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Referencia: Funcionario en Consulta No tiene asidero alguno la exculpación presentada por el doctor MARIN CASTRO, cuando califica a su favor como un ligero traspiés lo acontecido por la equivocada relación de dato personal de uno de los dos procesados Darío Fernando Quintero Caicedo. Al verificar esta se descubre cómo el juez disciplinado relacionó los datos familiares, personales y sociales de Fernando Martínez Murcia para con el ello entrar a conceder la sustitución de medida intramural por la domiciliaria en favor de DIEGO
FERNANDO QUINTERO CAICEDO..
Ante esta situación así presentada, se evidencia la desidia del funcionario para revisar con atención las decisiones a adoptar a través de las audiencias en el sistema penal acusatorio. Ello siguiendo las razones presentadas como excusas del actuar por el disciplinado, quien para eludir responsabilidad busca escudarse en el trabajo de sus subalternos, desconociendo que es el juez el director del despacho por tato el firmante de las disposiciones y determinaciones como la adoptada en el asunto génesis de estas glosas. El código de procedimiento penal en el parágrafo del artículo 314 - modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011 -, señala unas condiciones y requisitos para disponer la sustitución de medida de detención preventiva intramural por la domiciliaria. El juez sancionado debió tener la plena seguridad de contar en la carpeta con la acreditación de las condiciones socio - familiares y sociales requeridas, pero más aún, que éstas
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Referencia: Funcionario en Consulta correspondieran a la persona en favor de quien se presentaba la solicitud y que no existiere prohibición alguna para otorgar la medida.
El episodio ocurrido en la forma y términos descritos, como es el hecho de sustituir la medida intramural de Darío Fernando Quintero Caicedo con las condiciones acreditadas de Fernando Martínez Murcia quien en realidad es el farmaceuta y propietario del establecimiento destinado al comercio de medicinas denominado Drogas Superbaratas - así lo indicó su defensor y presentó documentación en la audiencia de imposición de medida -, más sus registros personales y familiares provistos en su arraigo, no cuenta con ninguna justificación pues la responsabilidad recae sobre el Juez y no otra persona. No cuenta el tener distribuidas las funciones del despacho como argumenta, porque ello no lo separa de su soberana obligación de impartir justicia. No aprecia el sancionado su grado de responsabilidad con la administración de justicia, pues desde cuando asume el cargo se adquieren deberes y obligaciones, mismas a cumplirse con la debida seriedad y responsabilidad siendo precisamente en la toma de decisiones donde se concentra el mayor compromiso, pues los jueces de la República se han instituido justamente para entregar a la sociedad un equilibrio en las cuestiones sometidas a su conocimiento y conclusión. Así las cosas, al encontrarnos ante una situación que denota una inobservancia de los deberes impuestos al servidor judicial, por ello se puede colegir que es fácil
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Referencia: Funcionario en Consulta deducir el perjuicio causado a la administración de justicia, al incumplir el mandato consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, que prescribe: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos”.
Es importante destacar entonces lo preceptuado en las normas concordantes y complementarias del fallo examinado, como es el caso del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, en cuyo tenor y parte pertinente se destaca: “Art. 162. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.
2. Lugar, día y hora.
3. Identificación del número de radicación de la actuación.
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.
5. Decisión adoptada.
6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso.
7. Señalamiento
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