CSDJ - F18001110200020120022401ADJUNTA20140730092410-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120022401ADJUNTA20140730092410-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 18001 11 02 000 2012 00224 01 Discutido y aprobado en Acta No. 53 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado VLADIMIR
RAMÍREZ PERDOMO.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso HARRINSON CAMACHO POVEDA, contra el proveído de fecha 25 de septiembre de 2012, por medio del cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Dra. GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado. LA QUEJA El ciudadano HARRINSON CAMACHO POVEDA, el 4 de mayo de 2012 formuló queja1 disciplinaria en contra del abogado VLADIMIR RAMÍREZ PERDOMO, por cuanto éste, aprovechándose de su ignorancia y desespero, le cobró “la suma de $6.000.000 (seis millones de pesos m/c) para representarme durante el proceso”, penal que se le seguía, “quedando claro que si se presentara alguna dificultad al término del mismo, lo cual no creía, me haría la devolución de la mitad de lo pactado”, pues dijo “tener la certeza 1 Fls. 1 y 2, c. o.
de sacarme de este lio jurídico”, pero aun cuando el proceso se encontraba para lectura de condena, el Dr. RAMÍREZ PERDOMO se rehusaba a darle la cara ni contestaba el teléfono. En fin, -dijo el quejoso-, su apoderado no cumplió con lo prometido, ni con ninguna de las expectativas que anunció. CALIDAD DE ABOGADO A folio 4 del cuaderno de primera instancia obra certificado No. 05434-2012 expedido el 16 de mayo de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se acredita que el señor VLADIMIR RAMÍREZ PERDOMO, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No 116.341, vigente para esa data. Y, a folio 6 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el 18 de mayo de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el Dr. RAMÍREZ PERDOMO fue sancionado con suspensión de dos meses por incurrir en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por sentencia de data 29 de mayo de 2008.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado 16 de mayo de 2009, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado RAMÍREZ PERDOMO, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de
que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072. 2 Fl. 5, c. o.
2. La mencionada Audiencia se desarrolló en tres sesiones3, en las cuales declaró el quejoso HARRINSON CAMACHO PERDOMO, quien se ratificó de la denuncia disciplinaria, y el abogado VLADIMIR RAMÍREZ PERDOMO rindió versión libre, afirmando que fue contratado por la esposa del quejoso para que ejerciera su defensa, y por tal razón le informó sobre las consecuencia de aceptar los cargos que se le imputaban, siendo su voluntad no aceptarlos.
Informó que llevó el proceso hasta el momento en que la esposa del quejoso le informó que la apelación de la sentencia debería hacer en forma conjunta con el abogado LUIS EDUARDO MAYORCA, a lo cual accedió. Y en cuanto los honorarios, afirmó que recibió llamadas del quejoso y de su familia, y en términos no cordiales le pidieron que debía devolver $3.000.000 que le pagaron por honorarios, de un total de $6.000.000 pactados. 2.1. También se recibió declaración de la señora CLARA LUZ MEDINA DE REYES, dependiente del disciplinable, quien dijo le constaba que los honorarios se pactaron por la suma de $6.000.000, de los cuales se pagaron $3.000.000; de FRANCY ALMANZA FORERO, sobrina del quejoso, quien precisó que el Dr. VLADIMIR les pidió $5.000.000 por la defensa de su tío; y, FABIOLA ÁVILA, esposa del quejoso, quien sostuvo que el disciplinable pidió
$3.000.000 por la defensa de su cónyuge, le solicitó $1.500.000 y le prometió que lo sacaría del lío jurídico, después le pidió $3.000.000 más, los cuales le consignó para contrarrestar pruebas referidas a llamadas que recibió 3 Los días 11 de julio, 15 de agosto y 25 de septiembre de 2012, CDs y actas, fls. 11 a 13, 28 a 30 y 35 a 39, c. o. supuestamente de la guerrilla y que lo implicaban, y por ese motivo le consignó $2.800.0004, más los gastos de envío. 2.3. Y se adosaron a las diligencias fotocopia del dossier que contiene el proceso penal seguido en contra del quejoso, por el delito de Rebelión Agravada (tres cuadernos anexos). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, la Magistrada sustanciadora de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento. Lo anterior, al considerar que del material probatorio obrante en el plenario se podía establecer, que una vez el disciplinable asumió la defensa del quejoso, lo asistió en toda y cada una de las diligencias y audiencias surtidas en el juicio oral, hasta el día 30 de abril de 2012, cuando se le otorgó poder a otro abogado, luego, no podía afirmarse que fue indiligente en su actuación, y en todo caso, debía tenerse en cuenta que la abogacía es una profesión de medio y no de resultado, por tanto, no podía hacérsele reproche al togado, por cuanto la estrategia
defensiva que desarrolló no tuvo los frutos esperados. En cuanto al tema de los dineros recibidos por la gestión, observó el a quo que existía coincidencia entre lo manifestado por el quejoso y el disciplinable, en el sentido de que pactaron en $6.000.000, de los cuales existía prueba de habérsele entregado al togado $2.800.000. Entonces, era contradictoria la declaración de la esposa del quejoso, en el sentido de que le entregó $1.500.00 al abogado, y luego $3.000.000 más para “cuadrar” la 4 A folio 32 obra fotocopia de un giro por $2.800.000, efectuado al disciplinable interceptación de llamadas que aparecían como pruebas en contra de acusado, de lo cual no existía evidencia alguna5. LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE Corrido el traslado de la anterior decisión, el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión, al considerar que se sentía estafado por su abogado, pues lo contrató para que ejerciera su defensa, comprometiéndose a sacarlo de las dificultades jurídicas por las que pasaba, las cuales eran injustas en tanto los testigos que declararon en su contra no eran guerrilleros, y los honorarios pactados fueron de $3.000.000, de los cuales le entregó inicialmente $1.500.000, y después le solicitó $3.000.000 más, para demostrar que eran falsas las llamadas que lo incriminaban. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de
2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Examinado el acervo probatorio, la Sala evidencia que las conductas reprochadas al abogado VLADIMIR RAMÍREZ PERDOMO, tal como lo oteó 5 Fls. 35 a 39, c. o. el a quo, no se pueden enmarcar en ninguna de las faltas descritas en Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), ni los argumentos expuestos por el quejoso al momento de apelar, logran desvirtuar la decisión de archivar las diligencias, tal como enseguida se establecerá. En efecto, analizada la queja interpuesta por el señor HARRINSON CAMACHO POVEDA, básicamente la misma se basa en tres aspectos, el primero, está referido a su inconformidad con la gestión desarrollada por el disciplinable, en tanto, a pesar de que se comprometió a sacarlo del problema jurídico en que estaba incurso, no logró su cometido; el segundo, respecto a la no devolución del 50% de los honorarios que le pagó, por no haber “cumplido” con la gestión encomendada; y el tercero, por cuanto le cobró $3.000.000 más, para contrarrestar pruebas referidas a llamadas telefónicas que lo implicaban en el delito por el cual se le juzgaba. Pues bien, respecto del primer tema, esto es, que el disciplinable garantizó
un resultado en la gestión encomendada, por lo cual podría estar incurso en la falta de lealtad con el cliente tipificada en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”, revisado el acervo probatorio no existe ninguna prueba indicativa de tal hecho. Pero lo que si estableció el a quo, al efectuar el estudio a las copias del expediente que contiene el proceso penal, es que el togado fue proactivo en la defensa del quejoso, cuando precisó en la providencia apelada: “Se encuentra demostrado que efectivamente el doctor VLADIMIR RAMÍREZ PERDOMO representó al señor HARRISON CAMACHO POVEDA al interior del proceso que se le adelantaba por el delito de Rebelión Agravada. El 13 de septiembre de 2011, lo asistió en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Florencia con funciones de control de garantías, en la que se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario… Finalmente el 14 de diciembre de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión, celebró la Audiencia de Formulación de Acusación, en la que se le formuló acusación a HARRINSON CAMACHO por presunta del delito… en la misma la defensa solicita se descubran los elementos materiales de prueba conforme con el artículo 344 C.P.C. El 24 de febrero de 2012, se lleva a cabo la Audiencia Preparatoria la que fiscalía pone al descubierto el material probatorio cada una de las
pruebas enunciadas en el escrito de acusación, la Defensa en cabeza del dr. VLADIMIR RAMÍREZ PERDOMO introduce como pruebas documentales dos declaraciones extraproceso rendidas por…al igual como testimonios de los señores… pruebas que fueron decretadas por el señor Juez… fijándose fecha para la Audiencia del Juicio Oral el 15 de marzo de 2012, en la fecha se instaló la audiencia de juicio oral la que fue suspendida a petición de la Fiscalía. En continuación de la audiencia de juicio oral el día 16 de abril de 2012, se escucha los testimonios solicitados por la defensa de…., el señor Juez procede a aplazar la audiencia y fija su continuación el 17 de abril de este año a las 10:15 a.m., una vez instalada se prosiguió a recibir los testimonios de…, el señor juez declara cerrada la etapa probatoria, y suspende la audiencia, la que se reanuda a las 2:15 p.m. de ese mismo día, concediéndole la palabra a la fiscalía y a la defensa para que presenten alegatos de conclusión. Finalmente el 18 de abril de 2012, el juez profiere el sentido del fallo el que es de carácter condenatorio, la defensa solicita se le conceda el mecanismo de vigilancia electrónica y se suspende la audiencia a fin de sustentar la petición; no accediendo el despacho a lo peticionado y fija fecha para la audiencia de lectura de fallo el 17 de mayo de 2012… Finalmente a folio a folio 93 obra poder de fecha 30 de abril de 2012, conferido por el señor HARRINSON CAMACHO POVEDA al dr. LUIS EDUARDO
MAYORGA ENDARA.
Del material probatorio obrante se tiene que el togado investigado participó en cada una de las audiencias programadas por el Juzgado, solicitó más de ocho pruebas testimoniales, las que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral, como se dejó anteriormente plasmado, que de manera diligente presentó los alegatos solicitando la absolución de su representado”. Luego, como bien lo estableció a quo, el disciplinable fue proactivo durante todo el trámite de la primera instancia del proceso penal, pues para la segunda, el quejoso le otorgó poder a otro profesional del derecho, asistiendo e interviniendo en todas las audiencias programadas, aportando y solicitando pruebas, otra cosa es que los resultados de la estrategia defensiva no haya logrado tener el eco en el Juez encargado del caso, y de todas maneras, como también lo estableció el a quo, el trabajo de los profesionales del derecho es de medio y no de resultados, cosa diferente es que deben atender con celosa diligencia el encargo, poniendo toda su capacidad cognitiva al servicio del cliente, sin que en es sub lite se pueda afirmar lo contrario, en tanto, se reitera, la actividad del togado inculpado fue proactiva. Además, no se puede reprochar al profesional de derecho por emitir opiniones sobre la gestión, esto es, que la defensa podría salir avente, en tanto las reglas de la experiencia enseñan que en la generalidad de los casos penales, las personas que requieren asistencia profesional tienen el deseo de que sus defensores logren obtener sentencia absolutoria, y por ello buscan a profesionales que les planteen estrategias que al parecer o en principio pueden llevar a tal resultado, pero eso no significa que cuando no
se logran desvirtuar las acusaciones, entonces el abogado está faltando a la ética profesional, ni mucho menos están obligados a devolver en todo o en parte los honorarios. En cuanto al segundo tema, que es precisamente el de los honorarios, la verdad es que el propio quejoso se contradice en su dicho, pues en el escrito de queja con claridad afirmó que “se pactó la suma de 6.000.000 (seis millones de pesos m/c) por representarme durante el proceso”, lo cual además aceptó el disciplinable al rendir versión libre, sin embargo, al ampliar la queja y en el escrito de apelación afirmó que se pactaron solo en $3.000.000. Además, su sobrina en estas diligencias afirmó que el togado cobró $5.000.000, y la secretaria del disciplinable sostuvo que fueron de $6.000.000. Así las cosas, la evidencia apunta a que en realidad el pacto de honorarios fue por $6.000.000, lo cual además se acompasa con la única prueba que existe sobre su pago, esta es, la copia de un giro que se le hizo el 26 de octubre de 2011 por la suma de $2.800.000, fecha que además, es apenas de un mes después de que empezara la gestión, pues recuérdese que asistió al quejoso en la audiencia preliminar de legalización de captura, celebrada el día 13 de septiembre de 2011. De tal manera que no existe prueba que permita llevar a la certeza, de que al disciplinable se le cancelaron aparte de los $2.800.000, un millón quinientos mil pesos más, pero si ello hubiera sido cierto, de todas maneras como los
honorarios se pactaron por $6.000.000 como lo manifestó el quejoso en su escrito inicial, cifra que solo difiere en $1.000.000 conforme a lo declarado por su propia sobrina, quien afirmó que fueron de $5.000.000, es evidente que nunca fueron de $3.000.000. Entonces, por este aspecto es claro que el togado no cobró honorarios desproporcionados ni se apropió de dinero alguno, es decir no faltó a la falta a la honradez prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues una vez recibió los estipendios, pasaron a ser de su peculio, y por tanto, no estaba obligado a devolverlos, incluso así hubiera sido indiligente con la gestión, pues de ser así, se le habría investigado por la conducta prevista en el artículo 37.1 ejúsdem, que no es el caso. Y frente al tercer aspecto, como antes se estableció, si los honorarios pactados fueron de $6.000.000, la afirmación de que los $2.800.000 entregados el 26 de octubre de 2011, los solicitó para contrarrestar la prueba de llamadas telefónicas que se hicieron por supuestos guerrilleros y que comprometían al quejoso, es una afirmación que no tiene sustento alguno, máxime cuando le fueron girados aproximadamente un mes después de iniciada la gestión, y en esa data ni siquiera la Fiscalía había descubierto sus pruebas, pues ello ocurrió en la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2011, y en todo caso se infiere, tal dinero correspondió al 50% de los
honorarios pactados, y entonces, tampoco existe prueba que el disciplinable haya incurrido en la conducta de falta a la honradez prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, esto es, exigir u obtener dinero para expensas irreales o ilícitas. Por todo lo anterior, se habrá de confirmar la providencia apelada, por medio de la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias, En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EL AUTO DICTADO DENTRO DE LA AUDIENCIA
DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE FECHA 25 DE
SEPTIEMBRE DE 2012, A TRAVÉS DEL CUAL LA MAGISTRADA
PONENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, DECLARÓ
TERMINADAS LAS DILIGENCIAS SEGUIDAS CONTRA EL ABOGADO
VLADIMIR RAMÍREZ PERDOMO, Y POR CONSIGUIENTE DISPUSO EL
ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial