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CSDJ - F18001110200020120023201ADJUNTA20130829110809-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120023201ADJUNTA20130829110809-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Apelación auto interlocutorio Terminación y archivo / Hecho no existió La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) Que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el investigado no la cometió, iv) Que existe causal de exclusión de responsabilidad v) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de Agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 180011102000201200232 01 (6072-15) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA TRUJILLO ORTIZ, contra el proveído del 31 de enero de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con ponencia de la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES, en condición de Fiscal Cuarta Seccional ante el CAIVA de Florencia (Caquetá).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por la abogada DIANA CAROLINA TRUJILLO ORTIZ, quien mediante escrito signado 4 de octubre de 2011, solicitó se adelantara 1 en Sala Dual con la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL República de Colombia Rama Judicial 2

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200232 01 (6072-15) investigación contra la doctora FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES en calidad de Fiscal Cuarta Seccional ante el CAIVA de la ciudad Florencia, a quien correspondió conocer la denuncia penal adelantada contra los señores Sergio Humberto Meneses Ruiz y Diego Mauricio Peña, por el presunto delito de acceso carnal del que fuera víctima la denunciante el 22 de junio de 2010, actuación dentro de la cual la quejosa manifestó que la funcionaria no dispuso la práctica de la prueba de embriaguez o alcoholemia y no denunció en debida forma a la investigadora asignada al caso, quien mantenía una relación sentimental con uno de los indiciados (fls. 4 a 8 c. anexo primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 8 de junio de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 3 y 4 c. o.

primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Copias correspondientes a la actuación disciplinaria adelantada por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual obran piezas de la investigación No. 180016001299201000070 seguida contra Sergio Humberto Meneses Ruiz y Diego Mauricio Peña (cuaderno anexo primera instancia).  Copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la funcionaria investigada en el cargo de Fiscal Cuarta Seccional de Florencia (fls. 9 a 14 c. o. primera instancia)  Ampliación de queja rendida bajo juramento por la quejosa, quien centra su inconformidad al hecho de no habérsele practicado el examen para determinar el estado de alicoramiento en el cual se encontraba el día que al parecer fue abusada y porque era su obligación denunciar los hechos ocurridos y no lo hizo, limitándose a entregar un informe sin motivación. República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200232 01 (6072-15) Igualmente, por intentar persuadirla de no continuar con la investigación. (fls. 25 a 27 c. o. primera instancia).  Declaración rendida por GUSTAVO QUINTERO CUÉLLAR, en la cual manifestó que nunca escuchó a la Fiscal investigada insinuar o intentar persuadir a alguien para que archivaran una investigación, indicando que por la estructura en módulos todo lo escucha (fls. 42 y 43 c. o. primera

instancia). 3.- La funcionaria inculpada en diligencia de exposición libre, precisó que todos los actos proferidos por ella, durante el tiempo el cual tuvo a su cargo la investigación de la quejosa, se encuentran documentados en la respectiva carpeta, indicando como inmediatamente una de las investigadoras le manifestó que sostenía una relación sentimental con uno de los indiciados, la relevó del cargo, informó de la situación al Director Seccional de Fiscalías, ante quien solicitó la compulsa de copias penales y disciplinarias contra la empleada e igualmente, ser relevada de la investigación, lo cual se dio en el mes de noviembre de 2010. Frente a la orden de la prueba de embriaguez, explicó que cuando se remite la víctima a medicina legal los peritos son los médicos legistas y si evidencian que ingirió licor y fue puesta en incapacidad, ellos deben tomar la prueba de alcoholemia en la víctima a través de una muestra de sangre, además de la valoración sexológica; a la quejosa le tomaron muestras de sangre y de orina las cuales fueron embaladas, rotuladas y enviadas a Medicina Legal de Neiva, en la carpeta reposa complemento de laboratorios donde se informa el resultado pericial de psicofármacos con resultados negativos y allegan informe positivo para semen, obrando en el expediente la solicitud realizada a medicina legal para la ampliación del análisis de sicofármacos en busca de análisis de alcoholemia sobre las muestras de sangre y orina custodiados para entonces por el mismo Instituto de Medicina Legal. República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200232 01 (6072-15) Frente a las afirmaciones de la denunciante de haber pretendido constreñirla para desistir de la acción, manifestó haberse reunido una sola vez con la víctima quien le expuso su malestar emocional por ello le ofreció asistencia a través de médicos sin fronteras, rechazó las imputaciones realizadas por la quejosa, pues conoce las implicaciones de esa clase de sugerencias y como funcionaria pública sus principios éticos prevalecen. Concluyó señalando que contra los colegas fiscales que le precedieron la quejosa también ha solicitado el adelantamiento de investigaciones (fls. 31 a 34 c. o. primera instancia). 4.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 10 de mayo de 2013, dispuso la terminación de las presentes diligencias (folios 54 a 63 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar la terminación de la actuación adelantada contra la doctora FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES en condición de Fiscal Cuarta Seccional de Florencia, considerando que del recorrido por la actuación procesal adelantada por la funcionaria cuando estuvo dirigiendo la indagación en razón de la denuncia formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA TRUJILLO, no se evidenciaba incumplimiento a sus deberes, observándose que al recibir el informe referido en el artículo 207 de la Ley 906 de 2007, procedió a elaborar el respectivo programa

metodológico y expedir las órdenes de policía judicial para el cumplimiento de la finalidad de la investigación. La irregularidad denunciada por la quejosa en relación a la investigadora EMILCE GONZÁLEZ escapa de la órbita funcional de la fiscal, quien República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200232 01 (6072-15) desconocía el vínculo sentimental que la unía con uno de los presuntos implicados, pero adoptó las medidas procesales necesarias para rehacer las actividades investigativas adelantadas con perjuicio de los principios de imparcialidad y transparencia por parte de esa empleada. Finalmente, el posible constreñimiento hacia la víctima no surgió de la fiscal investigada sino de la misma investigadora y así lo evidenció la propia quejosa y lo consignó en el oficio enviado a la Dirección Seccional de Fiscalías (fls. 45 a 55 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La quejosa DIANA CAROLINA TRUJILLO ORTIZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, insistiendo en que la funcionaria inculpada no ordenó la práctica de la prueba de embriaguez. En cuanto a la actuación adelantada en el Seccional de instancia, nunca se le convocó a ninguna de las actuaciones subsiguientes, hasta la llamada recibida para notificarse de la decisión de archivo. Frente a lo manifestado por el declarante cuando afirma que se encontraba

en el módulo siguiente de la oficina de la doctora FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES, su testimonio no debe ser tenido en cuenta pues no conoce a la quejosa y pudo confundir su voz, además éste no es espontáneo por tratarse del asistente de la Fiscal, solicitando se le compulsen copias en su contra por falso testimonio (fls. 60 a 64 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 13 de marzo de 2013, quien República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200232 01 (6072-15) funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 13 de marzo de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES, expedido por esta Corporación (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia).

3.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA TRUJILLO ORTIZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá el 31 de enero de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES en condición de Fiscal Cuarta Seccional ante el CAIVA de la ciudad de Florencia. La legitimidad de la quejosa para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200232 01 (6072-15) “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.

2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad de funcionaria La condición de funcionaria disciplinable de la doctora FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES, está probada con la copia de la Resolución No. 0-6095 del 13 de diciembre de 2004 de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia (folio 10 c. o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario y que son objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con la actividad desplegada por la doctora FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES al interior de la investigación radicada bajo el No. 180016001299201000070, seguida contra Sergio Humberto Meneses Ruiz y Diego Mauricio Peña, por República de Colombia Rama Judicial 8

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cuanto según la quejosa, la Fiscal investigada no ordenó la práctica de la prueba de embriaguez o alcoholemia, determinante para demostrar el estado de indefensión en el cual se encontraba cuando al parecer la accedieron carnalmente. De otro lado, porque después de rendir la diligencia de ampliación no la volvieron a convocar a ninguna de las actuaciones desarrolladas por el Seccional de instancia, tomando como prueba la declaración del asistente de la Fiscal acusada, la cual es acomodada. Analizado el material probatorio allegado al plenario, encuentra la Corporación que en decisión adoptada el 23 de noviembre de 2010 la doctora FRANCIA BETARIZ CRIOLLO TORRES en condición de Fiscal Cuarta Seccional CAIVAS remitió el Oficio No. 987 a través del cual solicitó al Instituto de Medicinal Legal y Ciencias Forenses de Neiva una ampliación del análisis de psicofármacos, señalando que “es muy importante establecer en las muestras de sangre y orina aún custodiadas por ustedes desde el laboratorio de Medicina Legal Regional Sur Neiva; ruego en consecuencia se proceda a realizar estudio o análisis de alcoholemia con base en dichas muestras de sangre u orina obtenidas de la víctima, se pretende establecer si con ellas se puede detectar presencia de sustancia etílica o alcohol. Es importante establecer si existe muestras de alcohol en la sangre u orina en la víctima, teniendo en cuenta que la hipótesis del caso es de un abuso sexual en contra de una joven (…) quien se encontraba al parecer según su testimonio en alto grado de alicoramiento, siendo esta la razón por la cual

dos hombres procedieron abusarla sexualmente sin su consentimiento previo” (fl. 176 c. anexo). Luego, el Instituto de Medicina Legal reportó que en su portafolio de servicios no cuenta con el análisis de alcohol etílico en muestras de orina y para la determinación de etanol en personas sospechosas de haber ingerido bebidas alcohólicas, el laboratorio de toxicología forense utiliza una muestra de sangre periférica recolectada en un tubo de tapa gris y en el presente caso no se recibió la muestra en esas condiciones. República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200232 01 (6072-15) Del recuento realizado por la Sala se tiene que la Fiscal investigada adecuó su conducta al ordenamiento jurídico, pues como lo señaló el Seccional de Instancia, una vez tuvo conocimiento de la noticia criminal, procedió a elaborar el programa metodológico y expidió las órdenes de policía judicial para el cumplimiento de la finalidad de la investigación. Programa dentro del cual estuvo la remisión de la víctima a Medicina Legal para la práctica de todos los exámenes, luego no se trató de que la funcionaria no hubiese solicitado la prueba, sino que la misma no fue practicada con el protocolo correspondiente para poder ampliar el dictamen en los términos solicitados por la fiscal acusada, lo cual no significa que la servidora judicial se encuentre incursa en falta disciplinaria alguna.

Entorno a que dentro de la actuación seguida ante el a quo no se le convocó a ninguna de las actuaciones subsiguientes, baste señalar lo contemplado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en punto de las facultades del quejoso: “LEY 734 DE 2002 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Por último, el reproche que realiza la denunciante respecto a la declaración rendida por el señor Gustavo Quintero Cuéllar, fundada en que el deponente no la conoce, no la ha visto o pudo confundir su voz, sumado a que es el asistente de la Fiscal investigada, la revisión de los términos en los cuales República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200232 01 (6072-15) presentó su exposición, denotan un relato desprevenido de la situación, por lo cual esta Colegiatura no advierte la necesidad de disponer la compulsa de copias penales en su contra, en razón a la discrepancia de la denunciante

frente a su dicho. Para esta Corporación, no hay duda que el hecho atribuido a la Fiscal Cuarta Seccional ante el CAIVA de Florencia (Caquetá), esto es, las presuntas irregularidades al interior de proceso penal adelantado por el delito de Acceso Carnal o Acto Sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, no existió, y en consecuencia lo procedente es como bien lo plasmó el Juez Disciplinario de primer grado archivar las diligencias. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES en calidad de Fiscal Cuarta Seccional ante el CAIVA en la ciudad de Florencia, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el 31 de enero de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora FRANCIA BEATRIZ República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200232 01 (6072-15) CRIOLLO TORRES en calidad de Fiscal Cuarta Seccional ante el CAIVA en la ciudad de Florencia.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200232 01 (6072-15)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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