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CSDJ - F18001110200020120024301ADJUNTA20150626123834-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120024301ADJUNTA20150626123834-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 180011102000-2012-00243-01 Discutido y Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

DELIO ANDRES ARTUNDUAGA

LOSADA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 10 del artículo 28,y la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la queja formulada por el señor JHON JAIRO PELÁEZ SEPÚLVEDA, a través de escrito recibido el 30 de mayo de 2012 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en contra del abogado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, contratado para hacerse parte del proceso de divorcio y contestar demanda, sin adelantar gestión alguna.

Relató el quejoso que el 19 de septiembre 2011, le confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, para que lo representara en el proceso de divorcio iniciado por la señora HILDA PRIA con radicación 2011-00508. Aduce que pagó la suma de $200.000, a través de un giro realizado el 20 de septiembre de 2011 y le firmó una letra de cambio por valor de $1.500.000. La semana siguiente al 19 de septiembre de 2011, se le comunicó al apoderado la decisión de revocarle el mandato conferido, por situaciones meramente personales y le manifestó que reconsiderara el valor de los honorarios debido a que su actuación solo había consistido en la radicación del poder al juzgado de conocimiento, solicitándole que por favor se tomara como pago por su trabajo de elaboración y presentación del poder, el valor de DOSCIENTOS ($200.000), MIL PESOS M/CTE, y que por favor le hiciera devolución de la letra de cambio que había suscrito, sin recibir, respuesta por parte del abogado. Lo que para efecto se denotó con la omisión del abogado, en devolverle la letra de cambio, por cuanto no contestó la demanda, significando con ello que el abogado aceptó la revocatoria del mandato y, además, el cobro de

$1.500.000, es demasiado oneroso.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con el Certificado número 06409-2012 de 06 de junio de 2012, expedido por el Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justicia, se constató que el doctor DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA,

identificado con la cédula de ciudadanía No.1.117.491.206, se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 178.620, vigente a la fecha.(fol.8)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, con fundamento en la queja presentada, la Magistrada instructora, en proveído de 07 de junio de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha para 15 de agosto de 2012, para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el día 15 de agosto de 2012, asistió el abogado disciplinado, no lo hicieron el quejoso ni el Ministerio Público. En dicha diligencia, el despacho no dio lectura a la queja, teniendo en cuenta que el inculpado manifestó conocerla, luego, el disciplinado, rindió versión libre.

Dijo que es cierto, que recibió poder por parte del señor JHON JAIRO

PELAÉZ, pero inicialmente para que se acercara al despacho a revisar la situación del proceso de divorcio iniciado por la señora HILDA PRIA, luego el siguiente poder fue para que lo representara en el mismo proceso en su parte fáctica y jurídica, que procedió, a hacerle varias propuestas al señor PELÁEZ, entre esas le propuso conciliar con la señora HILDA PRIA, para que cada uno se quedara con una propiedad, la cual aceptó, en 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, se acercó a hablar con la doctora NORMA CUELLAR MUÑOZ, apoderada de la señora HILDA PRIA, quienes aceptaron el acuerdo de conciliación quedando pendiente de formalizarlo ante el juzgado.

Adujó que posteriormente se presentó una inconformidad por parte del señor JHON JAIRO, respecto de los honorarios que habían pactado, quien le manifestó que le iba a revocar el mandato, a lo cual respondió, que ese trámite debía hacerlo ante el juzgado. Expresó que pactaron honorarios por valor de $1.500.000, la Doctora NORMA CUELLAR MUÑOZ quedó encargada de hacer el documento de conciliación. Agregó que no contestó la demanda porque había un acuerdo entre ellos en marcha, dijo haber recibió $200.000, para iniciar el negocio, y no ser cierto que suscribió una letra de cambio por $500.000, pues esta la hizo el señor

PELÁEZ, a favor del señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ, quien es un gestor judicial. Finalmente renunció al poder porque no se logró llegar a un acuerdo en los honorarios, sin embargo, le reconoció el valor de $500.000, dijo tener la letra de cambio y estar dispuesto a devolverla. Afirmó que puede haber mala fe por parte de la doctora Norma Liliana Sánchez Cuellar, quien le hizo un reclamo por el cobro de los honorarios, situación a la que se mostró pasivo.

3. El día 05 de febrero de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ, rindió testimonio manifestando que es conocido con el doctor DELIO ANDRÉS por amistad, hace 4 años y medio, al señor JHON JAIRO PELÁEZ, solamente

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por referencia telefónica, que lo contactó porque hubo una época en que trabajaba con el doctor DELIO buscando negocios, en una reunión llegó al señor JHON JAIRO, lo llamó para ofrecerle los servicios del doctor

ARTUNDUAGA LOZADA.

Para el caso en concreto dijo tener una letra de cambio hallada dentro los documentos, involuntariamente los llevó de la oficina del doctor DELIO ANDRÉS, lo cual le comunicó al abogado en marzo o abril de 2011. El inculpado solicitó se incorporara a la investigación la letra de cambio que trae el declarante. Finalmente expresó el testigo que la letra fue requerida

por parte del abogado en marzo de 2012 y no sabe a ciencia cierta de quien es la firma, pero imagina que es del señor JHON JAIRO.

4. El 13 de marzo de 2013, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la asistencia de los sujetos procesales, no asistió el Ministerio Público.

Se escuchó en testimonio, a la doctora NORMA LILIANA SÁNCHEZ CUELLAR. Quien Manifestó conocer al doctor DELIO ANDRÉS desde que fue alumno suyo en la Universidad de la amazonia, cuando se instauró la demanda solo era apoderada de la señora HILDA PRIA y el señor JHON JAIRO PELÁEZ buscó al doctor DELIO ANDRÉS para contestar la demanda, con posterioridad el señor JHON JAIRO, comprendió que no era necesario constituirse como demandado, pues por mutuo acuerdo pactaron terminar el proceso. Recuerda que una oportunidad el doctor DELIO ANDRÉS, la buscó en su oficina para que se adelantara un acuerdo conciliatorio, no se hizo nada con él, no pasó nada más en ese momento. 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que de la visita que hizo el doctor ARTUNDUAGA LOSADA a su oficina fue solo, no le hizo ninguna manifestación sobre el acuerdo conciliatorio entre los esposos. El doctor DELIO radicó el poder en el proceso, pero no contestó demanda, ni hizo ninguna actuación dentro el mismo, después se terminó el proceso por mutuo acuerdo, pues la minuta se

hizo ante notario y se allegó al proceso, cuando el doctor DELIO ANDRÉS adjunto el poder, en el expediente iba para audiencia de conciliación. Testimonio de la señora HILDA PRIA JIMÉNEZ. Manifiesto que conoce al investigado desde que su exesposo el señor JHON JAIRO PELÁEZ, lo contrató como abogado dentro del proceso de divorcio el cual culminó en noviembre de 2012, Recuerda que el abogado le cobró honorarios por $1.500.000 y a la firma del poder le entregó $200.000, girados desde la ciudad donde se encontraba, que esto lo sabe por el señor JHON JAIRO PELÁEZ, pues tenía entendido que le firmó una letra de cambio, y cuando fueron a la oficina del doctor DELIO ANDRES, debatieron sobre el divorcio y el señor JHON JAIRO se quedó conversando lo relacionado con los honorarios, que luego se enteró que eran $1.500.000.Finalmente dijo que hubo acuerdo de conciliación con su abogada la doctora NORMA LÍLIANA.

5. El 07 de mayo de 2013, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la asistencia de los sujetos procesales, no asistió el Ministerio Público.

Declaración jurada del señor JHON JAIRO PELÁEZ SEPÚLVEDA: Manifestó que conoce al doctor DELIO ANDRÉS, porque se lo recomendaron y lo 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

buscó para que defendiera sus derechos en el proceso de divorcio con su ex esposa HILDA PRIAS. Acordó con el abogado investigado honorarios, comprometiéndose a pagar $1.500.000, respaldado con una letra de cambio pagaderos en cuotas, el compromiso fue hablar con las partes para llegar a un acuerdo, pero después de pensarlo y analizar que ya no tenía nada que hacer porque iba a perder el proceso se arrepintió y desistió del doctor DELIO ANDRÉS, vía celular, DICIENDOLE se diera por bien servido con los $200.000, que le había girado. En declaración Jurada el señor EDERNEY CÓRDOBA ALZATE: manifestó que conoce al doctor DELIO ANDRÉS compañero de la Universidad, posteriormente trabajaron juntos y compartieron oficina en el año 2010, hasta principios del año 2012, al señor JHON JAIRO, lo conoce, porque en una oportunidad fue a la oficina preguntando por el investigado y no estaba, entonces, lo atendió y lo asesoró por petición del señor PELÁEZ SEPÚLVEDA, posteriormente, el doctor DELIO ANDRÉS se reunió con el señor JHON JAIRO y su ex compañera, sostuvo que se terminó el proceso por un acuerdo conciliatorio entre las partes, cuyo documento vio, porque estaba en la oficina, pero no su contenido. Acto seguido, la Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las piezas procesales recaudadas, decidió adoptar un pronunciamiento en los siguientes términos: En primer lugar, resolvió FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS, en

contra del abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO culposa, por cuanto se advierte que el disciplinado adquirió el compromiso jurídico de contestar demanda de Divorcio, la cual no hizo, de manera que la presunta comisión de la falta obedece al descuido del abogado en atender con celosa diligencia el encargo profesional entregado por el señor JHON

JAIRO PELÁEZ SEPÚLVEDA.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada 29 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dictó fallo en contra del abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El AQUO, en su parte considerativa expuso; fundamento la trascendencia social de la conducta, como fue la descuidar y abandonar el proceso de divorcio donde actuaba en representación del demandado, limitando las

posibilidades de defensa de los intereses económicos entre otros del señor

JHON JAIRO PELÁEZ SEPÚLVEDA.

LA APELACIÓN

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, doctor DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, quien solicitó en sede de segunda instancia, se revoque la decisión del Seccional a quo, reiterando los argumentos esgrimidos al interior del proceso disciplinario, por cuanto, se le reprocha que dentro del proceso se venció el término de contestación de la demanda, pero resulta claro que en ningún momento le manifestó al señor JHON JAIRO PELÁEZ SEPÚLVEDA, que la estrategia en su caso era contestar la demanda, la cual fue notificada mediante conducta concluyente, pero se planteó la opción de un acuerdo conciliatorio.

Se considera que la solicitud que elevó este profesional del derecho, a la colegiatura de apartarse un poco de la prueba documental, principalmente del mandato conferido y del traslado corrido por el juzgado de familia, tiene su razón de ser en el sentido de que en ella no se puede establecer con claridad la esencia del mandato que materialmente le confirió el señor PELAÉZ SEPÚLVEDA y de las actuaciones extraprocesales realizadas, esto es, la entrevista con el señor PELÁZ; la revisión del proceso; el acuerdo de conciliación realizado por las partes en la oficina del doctor DELIO ANDRÉS, la citación de la señora PRIA y finalmente, el contacto con la doctora norma

Liliana Sánchez. Es posible que el fallador indique que se requiere una valoración conjunta, pero pareciera que se parcializó en lo documental, manifestando que esa le genera más valor que la testimonial, cuando tenemos el principio de que debe imperar la verdad material. Es claro que en el proceso de divorcio en la oportunidad en que se corrió términos para la contestación de la demanda, el señor JHON JAIRO, ya 10

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había manifestado que le revocaría el poder ante lo cual no realizó ninguna actuación.

La demanda no fue notificada personalmente si no por conducta concluyente a iniciativa del Juez de Familia, pero contrario sensu la Sala, argumentó falta de contestación de la demanda. No se comparte el argumento de la Sala en el sentido de que no se evidenció prueba alguna de la gestión extraprocesal, pues resultó claro que el acuerdo si se realizó, hecho que fue probado con el testimonio del quejoso y el doctor EDERNEY CÓRDOBA, que si bien el mismo no se allegó como prueba documental, ya que ante la manifestación repentina del señor PELÁEZ SEPÚLVEDA de desistir de sus servicios y solicitud de revocatoria del poder, púes todo quedó en ese estado de cosas, en tal sentido por infortunio de este profesional se corre traslado de la demanda por estado, pero el señor PELÁEZ SEPÚLVEDA, no había radicado la revocatoria que me solicitó vía telefónica y de manera personal, sin embargo dijo que gestó un ánimo

conciliatorio entre las partes, el cual ya estaba definido y faltaría radicarlo ante el Juzgado de Conocimiento. En tal sentido, solícita revocar el fallo apelado por encontrarse probado la antijuridicidad del presunto deber incumplido eximentes de responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.

Esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el 29 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 10 del artículo 28 y la

falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico a dilucidar en este asunto consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.

3. Caso Concreto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito de apelación, el disciplinado insiste en sus argumentos expuestos al interior del proceso disciplinario, toda vez que considera que no realizó actuación alguna porque

el señor JHON JAIRO PELÁEZ SEPÚLVEDA, le iba a revocar el mandato y que los términos para la contestación de la demanda, no fueron notificados personalmente sino mediante conducta concluyente a iniciativa del Juez de Familia. Conforme a lo anterior, procederá esta Superioridad al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la 13

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007.

Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de la misma, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado exige que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 la siguiente disposición: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” Conforme a las anteriores consideraciones, desde ya se anuncia que el fallo apelado será confirmado, por cuanto se hace evidente del acervo probatorio, que el disciplinado faltó a sus deberes profesionales como abogado, 14

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Pues bien, contrario a lo expresado por el recurrente, lo que puede concluirse dentro del trámite procesal, es la existencia de la falta disciplinaria, pues el quejoso, buscó a un abogado titulado, para contestar demanda de divorcio, así entonces, confió dicho trámite al doctor DELIO ANDRÉS ARTÚNDUAGA LOSADA, quien le informó que cobraría como honorarios $1.500.000, pagaderos por cuotas y $200.000, al momento de radicar el poder; pero, el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, sin mediar causa que así lo justificará. De esta forma, no le asiste razón al disciplinado al afirmar que para adquirir obligaciones debió suscribirse entre las partes un contrato de mandato, pues éste también puede ser verbal e inclusive gratuito, por ser de aquellos que carecen de solemnidades, además, el mandato no se perfecciona con el otorgamiento de poder sino con el mero consentimiento del mandatario, que bien puede ser expreso o tácito. En este orden de ideas, el consentimiento del abogado disciplinado, dentro del dosier, se evidencia a folios 25 y 68 , documentos a través de los cuales el togado desplegó sus conocimientos profesionales en procura de conseguir 15

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información que permitiera radicar el poder para continuar con el trámite del

proceso, es decir con la contestación de la demanda, pues tales actuaciones en nada se relacionan con la asesoría dada frente a la conciliación sin allegarla al despacho, además, se observa a folio 1, que se le abonó $200.000, girados en efectivo a través de la empresa súper giros S.A, y la firma de una letra de cambio por valor de $1.500.000, significando con ello el adelantamiento de actuaciones previas a la radicación del poder a la demanda de divorcio. Adicionalmente, en versión libre rendida el 15 de agosto de 2012, indicó haber recibido poder del señor JHON JAIRO PELÁEZ, inicialmente para que se acercara al despacho a revisar la situación del proceso de divorcio iniciado por la señora HILDA PRIA en su contra, luego el siguiente poder fue para que lo representara en el mismo. También expresó que pactaron honorarios por valor de $1.500.000, y que en esencia no contestó la demanda porque había un acuerdo en marcha. Admitió haber recibido recibió $200.000, para iniciar el negocio. Conforme a lo expuesto, nótese como la conducta desplegada por el abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, conduce a deducir que efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia profesionales atribuida por el a quo, por cuanto radicó poder para el reconocimiento de personería, pero no contestó la demanda. Ahora bien, frente a la ausencia de contestación de la demanda y corroborada la existencia del mandato, correspondía al profesional del derecho adelantar las actuaciones necesarias para cumplir con su gestión,

entre ellas, la contestación de la demanda o en su defecto allegar el acuerdo 16

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliatorio, pues el poderdante no es conocedor de estos trámites especiales, además, porque conforme con las reglas de la experiencia el profesional del derecho quien, de acuerdo con sus conocimientos, elabora y radica, lo cual no ocurrió en el presente caso, quedando así demostrada la falta de diligencia por parte del doctor DELIO ANDRÉS ARTUDUAGA

LOSADA.

En este orden de ideas, es claro, más allá, de toda duda razonable, que el proceder del disciplinado, encuadra perfectamente con la conducta reprochada del Estatuto Disciplinario del Abogado, puntualmente en la falta a la debida diligencia profesional que se expuso en renglones anteriores. En cuanto a la tipicidad subjetiva, ésta fue calificada por el a quo como culposa lo que en efecto comparte esta instancia Superior, pues en su condición de abogado, el disciplinado se abstuvo de realizar las acciones propias de la actuación profesional para el cumplimiento del mandato, es decir, su comportamiento indiligente es constitutivo de infracción disciplinaria, sin que obre causal de exclusión de responsabilidad dentro del plenario. Es por ello, que la transgresión de los principios éticos que rigen la profesión, ameritan el control y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que deben ser observados en el ejercicio de la profesión. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la decisión del a quo, por la

cual dedujo responsabilidad disciplinaria respecto de la conducta desplegada por el litigante, dada la responsabilidad y seriedad que comporta el ejercicio de la profesión de abogado, a quien se le ha confiado la noble misión de 17

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO coadyuvar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia, a más de garantizar la defensa de los derechos fundamentales y sustantivos de los ciudadanos.

Con tal panorama, esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo conocido por vía de apelación, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, para lo cual el Seccional tuvo en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, por incurrir en la falta establecida en el Artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en

el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, conforme a lo expuesto en la motivación de este proveído. 18

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.-REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 19

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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