CSDJ - F18001110200020120024401ADJUNTA20140730185812-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F18001110200020120024401ADJUNTA20140730185812-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201200244 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciante: Fredy Sepúlveda Hernández.
Inculpado: Jimer Fabián Tique Sánchez.
Primera Instancia: Sanción de suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Nulita.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el día 11 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencian serias irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 1 Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 180011102000201200244 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA Tiene origen la presente actuación disciplinaria, en el escrito de queja radicado por el señor FREDY SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ el día 29 de mayo de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, solicitando se investigue disciplinariamente al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, narrando que concedió mandato al referido abogado para que lo defendiera y se desempeñara como su apoderado de confianza dentro del proceso penal donde venía siendo investigado por el delito de Hurto Calificado y Agravado; refirió que pactaron honorarios por la suma de $2.000.000.oo, de los cuales le canceló $1.000.000.oo y posteriormente le entregó $1.000.000.oo más para efectos de indemnizar a la víctima, indemnización que nunca pagó, añadiendo que el togado nunca más volvió a donde se encuentra recluido (Penitenciaría “El Cunduy” de Florencia –Caquetá), y tampoco se ha podido comunicar con el profesional del derecho2.
CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES
Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 6 de junio del año 2012, en la que se hizo constar que el señor JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.690.149, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 190.612, documento vigente en esos momentos, además informó la dirección reportada por el profesional del derecho3. 2 Allegó junto a su escrito de queja, fotocopia de un recibo de caja calendado 16 de marzo de 2012 y suscrito por el letrado denunciado, donde se tiene que el quejoso entregó al abogado la sumad de $1.000.000.oo por concepto de “Indemnización de victimas en el proceso penal de Fredy sobre los punibles de Hurto Calificado” (Sic) (Folios 1 y 2 Cdno. principal). 3 Folio 4 Cdno. Principal.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA De otra parte, a folio 5 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 6
de junio de 2012, en la que consta que sobre el mencionado profesional del derecho NO pesa sanción alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, la Magistrada Instructora ordenó a través de auto calendado 7 de junio de 20124, la apertura del proceso disciplinario en contra del togado, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 15 de agosto de 2012, fecha para la cual no pudo ser adelantada la diligencia referida por inasistencia del abogado encartado, ordenándose el emplazamiento del togado5, lo que una vez cumplido, por auto del día 27 de agosto de 2012, la Magistrada directora del proceso procedió a declararlo persona ausente, designándole defensora de oficio6, quien al manifestar por escrito de fecha 10 de septiembre de 2012 aceptar el encargo profesional, por auto de data 11 de septiembre de esa misma calenda, la Magistrada de Instancia señaló el 14 de noviembre de 2012 para celebrarse la referida Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional7 .
2. Llegada la fecha señalada para adelantar la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la misma no pudo ser surtida por causa de la huelga judicial convocada por Asonal Judicial, reprogramándose a través de proveído calendado 25 de enero de 2013, para el día 27 de febrero de esa misma anualidad8. 4 Folio 4 Cdno. principal.
5 Folio 24 Cdno. principal. 6 Folio 28 Cdno. principal. 7 Folios 30 y 32 Cdno. principal. 8 Folios 37 y 39 Cdno. principal
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Referencia: ABOGADO CONSULTA
3. Arribada la fecha prevista, finalmente se dio inicio a la diligencia citada9, y en presencia de la defensora de oficio designada al abogado encartado quien tomó posesión del cargo en la audiencia, se dio lectura a la denuncia disciplinaria instaurada; acto seguido se otorgó el uso de la palabra al quejoso, señor FREDY SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, quien bajo el apremio del juramento se ratificó en su queja, señalando no recordar exactamente la fecha en que realizó el primer pago como honorarios al abogado, aduciendo haber sido aproximadamente un mes después de su captura, la cual ocurrió “el 25 de octubre del año pasado (refiriéndose al año 2011)”; afirmó que después de ello, le entregó al litigante otro millón de pesos para que indemnizara a la víctima, indicándole el togado que tal suma debía ser cancelada a través de la Fiscalía porque tal persona no aparecía, no volviendo después de eso a saber nada del doctor TIQUE SÁNCHEZ.
Expuso que actualmente está representado por un defensor de oficio, doctor MAYORCA, viéndose obligado nuevamente a cancelar las suma de $1.200.000.oo, para indemnizar a la víctima dentro del proceso penal. 3.1. Seguido, la defensora de oficio hizo uso de la oportunidad procesal para solicitar pruebas, las que fueron decretadas por la Magistrada Instructora, además de ordenar la funcionara algunas de manera oficiosa, suspendiéndose la diligencia no sin antes señalarse nueva fecha y hora para su consecución.
4. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió a través de oficio, “Constancia Secretarial, de la revisión del proceso seguido contra FREDY SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ”, donde se indica que “a folio 164 de la carpeta, obra memorial suscrito por el señor (…) donde manifiesta haber sido reparado integralmente como víctima por los daños morales y materiales, indicando que recibió la suma de $1.200.000.oo”,
9 C.d. No. 1; acta vista a folios 44 y 45 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA señalando encontrándose el expediente al Despacho para resolver la apelación de la
providencia que negó la aprobación del preacuerdo10.
5. La Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes –Caquetá, por oficio calendado 8 de marzo de 2013, informó igualmente que dentro del proceso penal de marras se encontraba escrito de la víctima, señalando haber sido indemnizado; remitió copia del memorial referido11.
6. En data del 18 de abril de 2013, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12, descendió la Magistrada Instructora A quo a efectuar la calificación provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, como presunto autor responsable de las faltas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo.
Sustentó la Magistrada A quo, encontrar demostrado que “ninguna gestión adelantó el investigado pues no pagó la correspondiente indemnización a la víctima, apropiándose del dinero en provecho suyo. Respecto de la suma cancelada por honorarios, la misma es desproporcionada a la labor desarrollada; como se puede observar, ninguna gestión adelantó el investigado a favor de su cliente, pues abandonó el proceso hasta el punto que actualmente está siendo representado por un defensor de oficio”. Indicó la Magistrada de instancia, que el litigante “recibió el dinero dado por su cliente sin realizar gestión profesional alguna y además ocasionando un perjuicio mayor, en el sentido en que
se encontraba confiado en que la indemnización a la víctima ya se había realizado sin que ese hecho fuera cierto”, calificando las conductas reprochadas a título de dolo, por cuanto “la consumación de la falta disciplinaria se debe principalmente a la intensión de apropiarse del dinero 10 Folios 48 y 49 Cdno. principal. 11 Folios 50 y 51 Cdno. primera instancia. 12 C.d. No. 2; acta vista a folios 56 y 57 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA recibido por parte de su cliente, sin que mediara gestión profesional alguna a favor del mismo al interior del proceso penal, no solo para atender el encargo profesional, sino para suministrar el pago que debía hacer con destino a la víctima”. 6.1. Acto seguido, la defensora de oficio del abogado encartado en uso de la palabra manifestó no ser su voluntad solicitar pruebas adicionales, decretando entonces la Magistrada A quo algunas de manera oficiosa. En seguida se dio por terminada la audiencia, no sin antes fijar fecha y hora para adelantar la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
7. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió a través de oficio calendado 2 de mayo de 2013, certificación donde
hace constar nuevamente, que la víctima en el asunto penal, allegó memorial donde indicó que fue reparado integralmente por los daños morales y materiales causados, apareciendo “una firma de recibido el 13 de diciembre de 2012 a las 8:00 am”; así mismo se certificó, que “según se observa en la carpeta que contiene las actuaciones preliminares y de conocimiento dentro del proceso antes mencionado, el Doctor Jimer Fabian Tique Sánchez, solo aparece actuando en la audiencia de lectura de decisión del recurso de apelación contra la providencia que decretó la legalización de captura, realizada el 16 de enero de 2012, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá”13 (Sic).
8. La Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes –Caquetá, por oficio calendado 2 de mayo de 2013, corroboró que la víctima dentro del proceso penal adelantado contra el aquí quejoso, fue reparada integralmente por la suma de $1.200.000.oo; igualmente informó, que “al Dr. JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ efectivamente le fue otorgado poder por el señor FREDY SEPULVEDA HERNANDEZ y ALEJANDRO HURTADO GARCÍA
(propietario de la motocicleta), para representarlos en todas las instancias del proceso. El DR. TIQUE SANCHEZ solicitó la entrega de la moto, a cual le fue entregada el día 26 de diciembre de 2011, sin registrarse más actuaciones por el referido abogado. En el expediente se suscribió acta de 13 Folios 63 y 64 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA preacuerdo el día 13 de agosto de 2012, donde actuó como defensor de oficio del señor FREDY
SEPULVEDA el Dr. LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA”14 (Sic).
12. Se surtió la Audiencia de Juzgamiento el día 3 de julio de 201315, en la que la Magistrada de instancia otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio designada al togado investigado, para que presentara sus alegaciones de conclusión, manifestando atenerse a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, realizando una exposición de los mismos, indicando que ante la falta de comunicación con su defendido, le resulta imposible presentar argumentos contundentes para presentar en defensa del aquí investigado, teniendo en cuenta que obra una prueba documental donde consta que efectivamente recibió $1.000.000.oo y que para ella, resulta materialmente imposible demostrar si la firma en el recibo corresponde a la rúbrica de su defendido, además de poder conocer otras circunstancia que hubieran podido justificar el actuar del mismo; por lo que se atiene a la valoración que realice el despacho de los elementos materiales probatorios que
obran en el expediente. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 11 de julio de 2013 dictó sentencia de primera instancia16, en la que sancionó al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ con suspensión por el lapso de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas descritas por los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala A quo al respecto, que “De acuerdo con las pruebas estudiadas, se evidencia que efectivamente el togado investigado asumió el encargo profesional de ejercer la 14 Folio 69 Cdno. primera instancia. 15 C.d. No. 3; acta vista a folios 72 y 73 Cdno. primera instancia 16 Folios 74 a 85 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA defensa técnica del aquí quejoso en todas las instancias del proceso, que conforme a lo acordado entre el abogado y el señor SEPULVEDA HERNANDEZ, el doctor TIQUE SÁNCHEZ, recibió la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios y $1.000.0000 más, para indemnizar a la víctima;
respecto de la primera cantidad recibida no obra recibo donde conste la entrega, pero se cuenta con el dicho del quejoso, manifestado en declaración rendida bajo la gravedad del juramento” (Sic a lo transcrito). Expuso la Colegiatura de instancia, que “Respecto de la segunda cantidad de dinero, obra recibo de 16 de marzo de 2012 y la afirmación bajo la gravedad del juramento del señor SEPULVEDA HERNANDEZ, de la entrega del dinero en cantidad de $1.000.000 para indemnizar a la víctima, valor recogido por el abogado para provecho suyo, pues no realizó la correspondiente indemnización a la víctima como se pudo constatar de cara al proceso conforme lo hacen constar la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y la Fiscalía 13 Seccional de Florencia, Caquetá” (Sic). Afirmó entonces la Sala de Instancia, que “En consecuencia, quedó demostrada la intención del abogado de aprovecharse del dinero pedido a su cliente bajo el supuesto de indemnizar a la víctima, actuación que nunca realizó pues esta se efectuó en cabeza del doctor MAYORCA ENDARA en su condición de defensor de oficio, ocasionando un perjuicio mayor al señor SEPULVEDA HERNANDEZ quien no solo le tocó acudir a un representación oficiosa, sino que le correspondió nuevamente conseguir un dinero para pagar lo que ya había cancelado a través de su defensor de confianza, evidenciándose el engaño y la mala fe en el actuar del doctor TIQUE SÁNCHEZ con su cliente” (Sic). Consideró la Colegiatura A quo, desproporcionados los honorarios obtenidos por el
abogado investigado con relación a la gestión profesional, “pues se pudo establecer con certeza que su actuación se limitó a la asistencia de la audiencia de lectura de decisión de un recurso realizada el 16 de enero de 2012 y a la presentación de la solicitud de la devolución de una motocicleta; actuaciones que no se compadecen con la cantidad cobrada al señor FREDY SEPULVEDA HERNANDEZ, pues se habían pactado honorarios para que el abogado lo representara en todas las instancias del proceso penal y el investigado tan solo asistió a una
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Referencia: ABOGADO CONSULTA audiencia de lectura de decisión de un recurso de apelación y presentó un memorial, siendo desproporcionado el dinero percibido” (Sic).
En cuanto a la sanción, el Juez Colegiado A quo atendiendo los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta “la trascendencia social de la conducta, como fue la de percibir dinero de su cliente de manera engañosa y en provecho suyo, esto es, honorarios desproporcionados a la gestión profesional y para efectos de indemnizar a la víctima, haciéndolo incurrir en gastos adicionales pues se quedó sin defensor de
confianza e igualmente tuvo que indemnizar a la víctima” (Sic), se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 2013, el Despacho de quien aquí funge como Ponente avocó el conocimiento de las presentes diligencias; ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de ésta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos17. Surtido lo anterior, se observó que el investigado no registra otros procesos por los mismos hechos18 y del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, se evidenció que sobre el abogado disciplinado no pesa sanción alguna19. 17 Folio 4 Cdno. consulta. 18 Folio 17 Cdno. consulta. 19 Folio 16 Cdno. consulta.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia20.
Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Conoce esta Colegiatura del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 11 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, al declararlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. 20 Folios 11 a 15 Cdno. consulta.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Ahora bien, tal y como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario, por cuanto nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso y el principio de legalidad, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem21, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto
declarado nulo para que se subsane el defecto”. Así pues, encuentra esta Sala que tal inconsistencia se circunscribe a la inadecuada imputación de cargos realizada en audiencia, mediante la cual la Juez Disciplinaria de Instancia formuló pliego de cargos al querellado, por cuanto se le imputó jurídicamente una falta diferente a la que con su presunta conducta, pudo tipificarse, generándose así una nulidad que de manera oficiosa procederá esta Superioridad a decretar. Se debe indicar entonces, que las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial22. 21 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 22 “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.
En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que será objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional que, “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”23. Indebida adecuación típica. La formulación del cargo, y naturalmente la sentencia en el proceso disciplinario son de gran trascendencia, ya que la primera determina el objeto del debate en la etapa de juzgamiento, y la sentencia sancionatoria debe estar
dictada de acuerdo con el principio de legalidad y sólo se podrá sancionar a un abogado con base en las conductas previstas como falta disciplinaria en el Código Disciplinario del Abogado, según lo establece el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007. De modo, que el operador disciplinario deberá concretar los hechos, adecuarlos al tipo disciplinario correspondiente, es decir, en este caso de los consagrados en el Código 23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del Magistrado JORGE CARREÑO LUENGAS.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Disciplinario del Abogado, en el título II “DE LAS FALTAS EN PARTICULAR” las cuales están establecidas entre los artículos 30 a 39, de donde es indudable que el investigado tenga la posibilidad de implementar una adecuada defensa y atender los requisitos formales y sustanciales consagrados en el ordenamiento disciplinario.
En el caso en estudio, a juicio de esta Sala, la irregularidad sustancial que genera la anunciada nulidad, tuvo su génesis tanto en la formulación de cargos, como en la sentencia de primera instancia, pues la Magistrada a cargo de las diligencias fue
enfática en afirmar que la formulación de cargos lo era por haber incurrido el profesional del derecho, presuntamente en las faltas disciplinarias consagradas por los numerales 1 y 3 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, bajo el sustento fáctico entre otros, de que “ninguna gestión adelantó el investigado pues no pagó la correspondiente indemnización a la víctima, apropiándose del dinero en provecho suyo”; igualmente afirmó que el litigante “recibió el dinero dado por su cliente sin realizar gestión profesional alguna y además ocasionando un perjuicio mayor, en el sentido en que se encontraba confiado en que la indemnización a la víctima ya se había realizado sin que ese hecho fuera cierto”. Ahora bien, el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, ha establecido unas normas sustanciales y de procedimiento de obligatorio cumplimiento, no obstante que su desconocimiento conlleva su invalidez, como es precisamente lo que ocurre en este caso, con respecto a la formulación de cargos y por ende de la sentencia, como quiera que frente a la posible responsabilidad disciplinaria del abogado investigado respecto a la actuación surtida por éste en el proceso penal donde actuaba en nombre del señor FREDY SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, debe reconocerse, que la Sala A quo igualmente erró pues profirió su decisión bajo la indebida tipificación enrostradas al disciplinado, sustentando fácticamente tal adecuación jurídica en que el togado con relación a la gestión profesional, “se limitó a la asistencia de la audiencia de lectura de decisión de un recurso realizada el 16 de enero de 2012 y a
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 180011102000201200244 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA la presentación de la solicitud de la devolución de una motocicleta; actuaciones que no se compadecen con la cantidad cobrada con el señor FREDY SEPULVEDA HERNANDEZ, pues se habían pactado honorarios para que el abogado lo representara en todas las instancias del proceso penal”; afirmándose igualmente que el litigante se aprovechó “del dinero pedido a su cliente bajo el supuesto de indemnizar a la víctima, actuación que nunca realizó pues esta se efectuó en cabeza del doctor MAYORCA ENDARA en su condición de defensor de oficio”.
Consecuente con lo antes traído, debe resaltar esta Colegiatura, que la conducta desplegada por el profesional del derecho denunciado está enmarcada dentro de un actuar omisivo, y así, en una falta a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado, toda vez que el litigante encartado posiblemente dejó de hacer actos tendientes a materializar una defensa técnica en pro de su prohijado, al parecer al punto de abandonarlas, como también presuntamente no entregó a quien correspondía y a la mayor b
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