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CSDJ - F18001110200020120024402ADJUNTA20160907124632-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120024402ADJUNTA20160907124632-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201200244 02

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá de fecha 11 de diciembre 20141, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra los numerales 8 y 10 del artículo 28 y las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada el 29 de mayo de 2012, por el señor FREDY SEPULVEDA HERNANDEZ quien solicitó se investigara la conducta del abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ, indicando que le entregó poder para que fuera su abogado de confianza en el proceso penal donde venía siendo investigado por el delito de hurto calificado. 1 Magistrado Ponente María del Socorro Jiménez Causil conformo Sala con la Magistrada Mariño Quiñonez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201200244 02

Referencia: Abogado en Consulta El quejoso manifestó que pactaron honorarios por la suma de $2.000.000.oo de los cuales le canceló $1.000.000.oo y posteriormente le entregó $1.000.000 adicional para efectos de indemnizar a la víctima; indemnización que no canceló y no se volvió a saber de su apoderado.

Se realizó audiencia el 27 de febrero de 2013 en donde el quejoso se ratificó y amplió su queja señalando que actualmente está representado por defensor de oficio y nuevamente pagó $1.200.000.oo para indemnizar a la víctima dentro del proceso penal. 2.- Acreditada la condición del abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 17.690.149 y portador de la tarjeta profesional número 190612 (Folio 5 c.o. 1ra instancia), la Magistrada instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 108 y 109 c.o primera instancia). 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de diciembre de 2014, fecha programada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación Provisional, no asistieron el representante del ministerio público, investigado y el quejoso. Se dio lectura del auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el

Superior que decretó la nulidad con base en el ejercicio jurídico de enlazar la conducta típica, antijurídica y culpable, con la norma sustancial que enmarca el tipo disciplinario siendo esta errónea en la interpretación de la misma, dando aplicación de un tipo disciplinario que no se ajustó a las conductas reprochadas y exteriorizadas por el señor Tique Sánchez. Se dejó a salvo las pruebas, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 18 de abril de 2013. 2

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Referencia: Abogado en Consulta Ratificación de la Queja. Señaló el quejoso que escogió al doctor Jimer Fabián Tique como su abogado de confianza y se pactó que trabajaría por la suma de $ 2.000.000.oo; le entregó un millón de pesos para comenzar su trabajo en el proceso y tiempo después se presentó el inculpado manifestándole al quejoso que necesitaba otro millón de pesos para entregarlo a la víctima. Suma que fue entregada por el señor Fredy Sepúlveda Hernández y después de eso no volvió a saber nada del profesional. 4.- Calificación Provisional. Se procedió a realizar la calificación provisional de la conducta formulando cargos al disciplinado por estar presuntamente incurso en el incumplimiento del deber consagrado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 y por

falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo la modalidad de la conducta como DOLOSA respecto de la falta a la honradez y CULPOSA respecto de la negligencia del abogado. 4.1. Solicitudes Probatorias: sin pruebas por parte de la defensa de oficio. 4.2. Decreto de Pruebas: sin pruebas para decretar y tampoco de oficio. 4.3. Saneamiento de la actuación procesal: el despacho encontró la presente actuación ajustada a las normas procedimentales y sustanciales que la rigen y la declaró saneada.

Material Probatorio: fotocopia de recibo de caja de fecha 16 de marzo de 2012, por valor de $1.000.000.000 cancelado al doctor Jimer Fabián Tique Sánchez por concepto de indemnización de víctimas en el proceso penal del quejoso sobre los punibles de hurto calificado.

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Referencia: Abogado en Consulta -Memorial suscrito por el señor Edinson Ascenio Ospina donde manifestó haber sido reparado integralmente como víctima por los daños morales y materiales, indicando que recibió la suma de $1.200.000 proceso que se encuentra en trámite de apelación. -Documento que certifica que el doctor Jimer Fabián Tique Sánchez solo aparece en

la audiencia de lectura de decisión del recurso de apelación contra la providencia que decretó la legalización de captura realizada el 16 de enero de 2012 en el juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, de conformidad con el acta realizada por el oficial mayor del juzgado y que obra a folio 110 y 111. -El doctor Jimer Fabián Tique Sánchez certifica que le fue otorgado poder por parte del señor Fredy Sepúlveda Hernández y Alejandro Hurtado García para representarlos en todas las instancias del proceso de las actuaciones. -Constancia de preacuerdo que suscribió el 13 de agosto de 2012, donde actuó como defensor de oficio el doctor Luis Eduardo Mayorca Endara. Audiencia de Juzgamiento. El 9 de diciembre de 2014, la Magistrada dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la que no asistieron el investigado, el agente del Ministerio Público, sí la abogada de oficio; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Alegatos de Conclusión: La abogada de oficio mencionó que dentro de la investigación disciplinaria carece de otros elementos probatorios que permitan justificar la conducta del profesional, razón por la cual solicitó sanción mínima para las faltas disciplinarias en las que conforme al caudal probatorio pudo haber incurrido. 4

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Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 8 y 10 del artículo 28 y las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Para la Sala a quo hay suficientes indicios para deducir la intención del abogado de aprovecharse del dinero pedido a su cliente bajo el supuesto de indemnizar a la víctima, función que nunca se desarrolló pues ésta se efectuó en cabeza del doctor Mayorca Endara en su condición de defensor de oficio; generó un perjuicio mayor al quejoso a quien le tocó acudir a una representación oficiosa y nuevamente le correspondió pagar lo que ya había cancelado al profesional. Demostró el engaño y la mala fe en el actuar del doctor Tiquer Sánchez con su cliente. Por otro lado en cuanto a la afirmación del quejoso de haber realizado el pago por valor de $1.000.000.oo más el abono a la suma de honorarios, los cuales resultaron desproporcionados con relación a la gestión profesional desarrollada, se estableció con certeza que la actuación del abogado fue asistir a la audiencia de lectura de decisión de un recurso de apelación y a la presentación de la solicitud de la devolución de una motocicleta.

El Seccional advirtió la existencia de la conducta merecedora de reproche disciplinario contra el togado por su deshonestidad con el cliente al haber cobrado honorarios desproporcionados a su función profesional desarrollada, recibiendo beneficios al 5

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Referencia: Abogado en Consulta apropiarse de $2.000.000.oo la cual no se compadeció con las actuaciones desplegadas en el ejercicio de la defensa técnica del cliente.

Concluyó esa Magistratura que se encuentra demostrada en grado de certeza la comisión de las faltas atribuidas al disciplinado de conformidad con el material probatorio allegado a este proceso. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de febrero de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco días, fijar en lista para que las partes presenten sus alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 4 de marzo de 2015 (folio 7 c.o. 2da instancia) y rindió concepto considerando que en el presente caso se debe CONFIRMAR la decisión consultada mediante la cual se le impuso al togado sanción de suspensión en

el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de abril de 2015 expidió certificado No. 110912, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión incurriendo en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 del Consejo Seccional de la Judicatura Florencia (Caquetá) Magistrado ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago; inició la sanción el 08 de agosto de 2014 (Folio 14 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. 6

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Referencia: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido

apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan 7

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Referencia: Abogado en Consulta entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser 8

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Referencia: Abogado en Consulta juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca,

con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la

legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de 9

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Referencia: Abogado en Consulta interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate".

Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado del investigado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ , está identificado con la cédula de ciudadanía 17.690.149 y portador de la tarjeta profesional número 190612 (Folio 14 c.o. 2da instancia), 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De las faltas endilgadas. De las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ se encuentra vigente numerales 8 y 10 del artículo 28 y las faltas

descritas en el numeral 1 del artículo 35 y del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: 10

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Referencia: Abogado en Consulta ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

ARTÍCULO 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional

1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al

debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) 2 Ibídem. 11

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Referencia: Abogado en Consulta De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión

mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso

de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12

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Referencia: Abogado en Consulta En virtud de lo anterior el togado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ fue sancionado por el Seccional por y la debida diligencia profesional por su negligencia y descuido con su encargo encomendado (37-1), falta de honradez al cobrar honorarios desproporcionados a su gestión profesional (35-1).

En relación a la primera conducta es considerable acentuar que la norma citada es muy clara al establecer que el abogado que no despliegue diligentemente todos los actos propios de la gestión encargada incurrirá en la falta descrita, siendo merecedor de una sanción. Así las cosas es menester señalar que el togado actuaba como apoderado de confianza del quejoso en el proceso penal de delito de hurto agravado. Le fue encomendado representar a su mandante durante todo el proceso y solo

intervino en una ocasión procesal, recibiendo honorarios y abandonándolo ulteriormente sin excusa alguna, faltando a sus deberes como profesional. Es claro que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran vinculados los abogados en el litigio y para el caso de nuestro conocimiento es indiscutible el incumplimiento a estos postulados por parte de abogado. Respecto a la segunda actuación no observa la Sala, comportamiento del togado relacionado con la conducta reprochable en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se logra apreciar su asistencia a la audiencia de lectura de legalización de captura realizada el 16 de enero de 2012 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes en representación del quejoso. La remuneración de $1.000.000.oo no resulta cuantiosa para medir desproporción o exceso en el cobro de sus honorarios, al no encontrarse acreditado un aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su mandante. 13

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Referencia: Abogado en Consulta Frente a lo anterior avizora esta Corporación que existe una inadecuada imputación de cargos realizada en audiencia , mediante la cual la Juez Disciplinaria de instancia

formuló pliego de cargos al querellado, por imputársele jurídicamente una falta diferente a la conducta realizada. Hay que destacar que el señor Fredy Sepúlveda Hernández le otorgó poder al letrado para que lo representara en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado y se pactaron honorarios por la suma de $2.000.000.oo de los cuales le canceló $1.000.000.oo por adelantado para realizar la gestión encomendada y posteriormente le entregó $1.000.000.oo adicional destinado a indemnizar a la víctima dentro del proceso penal. Cobro que dentro del ejercicio profesional se considera adecuada, sin transgredir el deber de obrar con absoluta honradez en sus relaciones con su cliente. Así las cosas es evidente destacar que el ejercicio jurídico de enlazar la conducta típica, antijurídica y culpable, con la norma sustancial que enmarca el tipo disciplinario, fue errónea en la interpretación de dicha dando aplicación de un tipo disciplinario que no se ajusta a las conductas reprochadas y exteriorizadas por el doctor Tique Sánchez. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: 14

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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho

disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia

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