CSDJ - F18001110200020120024501ADJUNTA20140911164305-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120024501ADJUNTA20140911164305-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto registrado: el 10 de Septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 180011102000201200245 01
Aprobado según Acta No.073
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la investigada, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, que sancionó a la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Florencia, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, tras hallarla disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los cánones 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Laboral y 187 y 488 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia objeto de alzada, así: “La presente investigación tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en providencia de 14 de mayo de 2012, en la que resolvió revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el 23 de junio de 2010 y como consecuencia de ello declaró no probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo. La compulsa de copias se fundamentó en que la Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, dentro del trámite del proceso ejecutivo promovido a través de apoderado judicial por la señora FLORA CEDEÑO DE VEGA, contra la Nación – Ministerio de Educación
1 Con ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil en Sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Caquetá, con radicación 2009-00328, libró mandamiento de pago, con acto administrativo que carecía de idoneidad como título ejecutivo, a las luces de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código de Procedimiento Civil, para obtener el recaudo de intereses moratorios a favor de la demandante, por el pago tardío de su pensión de jubilación, debido a su falta de claridad. Determinó la Corporación referida que el título base de la ejecución carecía de claridad, debido a que el recibo de pago aportado por el apoderado de al demandante con el que se pretendía demostrar que la fecha límite para el cobro de intereses, (28 de febrero de 2009), contiene información en el sentido que a la demandante ya se le había efectuado un pago por valor de $63.086.395.oo, sin que la señora jueza indagara en qué fecha se realizó dicho pago, el cual debió ser en fecha anterior, con lo que el valor a pagar por concepto de intereses era menor, absteniéndose de decretar la prueba suplicada por la parte demandada, tendiente a obtener certificación bancaria sobre la fecha exacta del desembolso de la obligación, para la darle validez a la certificación aportada por la demandante. Indicó igualmente la Corporación precitada, que el documento aportado por el apoderado de la demandante, para demostrar que a la actora se le notificó el 28 de agosto de 2008, la resolución que le concedió la
pensión, (resolución 012 del 14 de febrero de 2005), cuando en realidad la diligencia de notificación a que se refiere dicho documento hace relación 331 de 25 de agosto de 2008, con la que se reconoce el reajuste pensional y no la que reconoce la pensión, aspectos estos que no fueron verificado (Sic) por la Jueza Primero Laboral del Circuito de Florencia”2. Identificación de la disciplinada.- Se trata de la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO, portadora de la cédula de ciudadanía No. 36.069.832, quien fungió como Jueza Primera Laboral del Circuito de Florencia desde el 2 Folios 142 a 144 C.O. 1° de febrero al 25 de marzo de 2009 (en encargo) y desde el 25 de marzo de 2009 hasta el 14 de febrero de 2011 (en provisionalidad)3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar. Se ordenó su apertura con auto de 7 de junio de
20124. En esta etapa procesal, se allegaron las siguientes pruebas: - El Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, con oficio No. 1357 de 15 de junio de 2012, remitió copia del proceso laboral radicado 2012-00245, promovido por la señora Flora Cedeño de Vega contra
la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Caquetá5.
2. Apertura de Investigación: Con auto de 23 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO, en su calidad de Jueza Primera Laboral
del Circuito de Florencia6.
3. Versión Libre: La investigada se notificó personalmente de la anterior decisión, el 28 de enero de 20137 y en esa misma fecha, allegó vía fax, escrito explicativo de los hechos origen de la investigación, así: Indicó que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Flora Cedeño de Vega contra la Nación – Ministerio de Educación y otros, radicado 3 Folios 29 a 33 C.O. 4 Folio 21 C.O. 5 Folio 23 C.O. Cuaderno Anexo con 69 folios. 6 Folios 39 y 40 7 Folio 48 C.O. 2009-0328, el 23 de junio de 2010, ella, actuando en calidad de Jueza Primera Laboral del Circuito de Florencia, el 23 de junio de 2010, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión con la cual, consideró no estar incursa en ninguna falta disciplinaria, con fundamento en lo siguiente: La investigación disciplinaria tenía su origen en una compulsa de copias ordenada por su superior funcional, en la decisión que ordenó la revocatoria de la precitada sentencia, por una simple contraposición de criterios jurídicos, motivo por el cual, no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad disciplinaria.
Respecto a la inexistencia del título ejecutivo, señaló: “El punto de desacuerdo entre la sentencia de primera instancia y la de segunda, es el hecho de que en esta última se expone que no existe título valor claro para reclamar los intereses moratorios, porque obra una constancia de abono de
la obligación por 63 millones de pesos, que según el superior obedece a la misma acreencia, sin embargo, debe tenerse en cuenta que los educadores en este país tienen derecho a dos pensiones, una la llamada de gracia y la otra de jubilación, que tal como lo enrostra el Honorable Magistrado el pago obedece a una resolución diferente a la que se pretendía ejecutar, entonces, no erró el juzgado en creer en la demanda cuando solicita el pago de los intereses moratorios de la resolución No. 012 del 14 de febrero de 2005, más cuando la parte pasiva, ni lo menciona al contestar la demanda”. Por último, alegó en su favor la aplicación al presente asunto de la autonomía judicial, así como el salvamento de voto presentado a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual se revocó su providencia8. 8 Folios 52 a 54 C.O.
4. Cierre de investigación: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, la Magistrada encargada del asunto, con auto de 29 de enero de 2013, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria9.
5. Pliego de Cargos: Con auto calendado 24 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, formuló cargos a la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO, en su calidad de Jueza Primera Laboral del Circuito de Florencia, por la presunta transgresión al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los cánones 100
del Código Procesal Laboral, y 488 y 187 del Código de Procedimiento Civil. La falta fue calificada provisionalmente como grave cometida bajo la modalidad de culpa. Lo anterior por cuanto, un vez examinado el contenido de la demanda ejecutiva laboral presentada por la señora Flora Cedeño de Vega en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y la Regional Caquetá del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, génesis del proceso radicado 2009-00328, consideró el a quo que: La investigada, el 28 de enero de 2010, libró mandamiento de pago por $43.484.345, por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de agosto de 2004 (fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación) hasta el 20 de febrero de 2009 (data en que efectivamente se realizó el pago). A pesar de que “la fecha límite de pago de las mesadas pensionales no fue el 28 de febrero de 2009 como se afirmó en la demanda y fue admitido por la Jueza…, pues en el comprobante de pago precitado se hace constar que a la actora se le había cancelado la suma de $63.086.395, en oportunidad 9 Folio 56 C.O. anterior a la fecha contenida en el comprobante de pago allegado como prueba de la fecha límite de pago de las mesadas pensionales, sin embargo la disciplinable ninguna objeción le hizo a los documentos que conformaban el título de recaudo por la vía ejecutiva y sin mayor miramiento, emite auto de fecha 28 de enero de 2010, en el que dispone librar mandamiento de pago…”. Entonces, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Caquetá, habría emitido
la providencia en mención, sin contar con el sustento probatorio exigido, pues: “en ese momento procesal se requería de la fecha en que realmente se cancelaron las mesadas pensionales, para determinar hasta cuándo se había producido la alegada mora y con ello establecer el monto de los intereses moratorios que se reclamaban”, aún a pesar de la solicitud probatoria realizada en ese sentido, en el escrito de contestación de la demanda. Agregó el a quo, que a pesar de la advertencia realizada por el demandado en la contestación de la demanda y la solicitud probatoria hecha por el apoderado de ésta para verificar el pago efectivo de la pensión, la investigada el 23 de junio de 2010, dictó sentencia ordenando seguir adelante con la actuación, dándole así, absoluta credibilidad al documento base de la ejecución10.
6. Descargos: Notificada personalmente del anterior proveído11, la investigada presentó descargos, en los que señaló: 10 62 a 75 C.O. 11 Folio 78 C.O. “…es claro que en los procesos ejecutivos (Sic) objeto de investigación el derecho ya está reconocido y lo que se persigue es la sanción que da la Ley por el pago tardío, siendo del caso aplicar la regla general sobre la carga de la prueba sobre las negaciones indefinidas consagradas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que por ser de difícil probanza se invierte siendo una negación indefinida la manifestación de “no pago oportuno”.
De tal suerte, que en el caso que nos ocupa el documento visto a folio 9, ni siquiera era necesario allegarlo al proceso, para efectos de claridad del título
ejecutivo, pues no está relacionado con los presupuestos propios del mismo, no establece sus alcances, ni mucho menos contribuye a su interpretación, pues basta con leer la resolución No. 012 (folio 7) del 14 de febrero de 2005 para entender que a la actora se le reconoció la pensión de jubilación desde el 21 de agosto de 2004, la cual le fue notificada el 4 de marzo de 2005 (folio 7 vuelto), es decir, que la aludida resolución y su notificación era comprensible a los ojos de cualquier persona y que la obligación de la entidad ejecutada estaba más que vencida. Ahora, si bien es cierto, el documento obrante a folio 9 se tuvo en cuenta para efectos de limitar la mora y que él data de una resolución diferente (No. 331, la ejecutada es la No. 012) la cual en principio no se debió tener en cuenta y en tal sentido ordenar el pago de los mismos hasta la presentación de la demanda, también lo es, que tal situación, como se anotó, no se encuentra estrechamente relacionada con la claridad del título, pues solo basta la resolución y su notificación, de la cual se infiere con nitidez la obligación de la entidad, demostrándose que se encontraba en mora de acuerdo a los tiempo (Sic) dado por la Ley, de tal suerte que no había impedimento para acceder a la petitum de la demanda, más aún cuando, de un lado la situación favorecía a la entidad ejecutada y, de otro, en las actuaciones judiciales se presume la buena fe, por tanto debía creerle al ejecutando sobre la fecha de pago tardío”.
Respecto a la solicitud probatoria realizada por el apoderado de la parte demandada, atacó la falta de claridad de la misma, puesto que pretendía se requiriera a la Fiduprevisora, a fin que certificara acerca de las razones por las cuales se había demorado el pago de la Resolución, sin hacer alusión alguna, a la cancelación efectiva de la pensión y por tal razón, la prueba fue declarada innecesaria12. 12 Folios 91 a 101 C.O.
7. Alegatos de Conclusión: A través de proveído calendado 21 de octubre de 2013, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de 10 días, para que alegaran de conclusión, facultad de la que sólo hizo uso la funcionaria investigada13, a través de escrito presentado el 22 de octubre de esa anualidad, haciendo alusión a los mismos argumentos ya planteados en el escrito de descargos14.
8. Decisión de Primera Instancia: Con fallo del 8 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con UN (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, a la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO, en su calidad de Jueza Primera Laboral del Circuito de Florencia, por el incumplimiento al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 100 del Código Procesal Laboral y en los artículos 488 y 187
del Código de Procedimiento Civil. Consideró la primera instancia, que las normas en cita fueron desconocidas
por la investigada, al momento de librar el mandamiento de pago y dictar sentencia dentro del proceso ejecutivo objeto de la litis con fundamento en unos documentos que no tenían la calidad de título ejecutivo. En esta instancia procesal se señaló: “…en casos como el que nos atañe el título ejecutivo lo conforman la ley, la resolución a través de la cual se reconoce la prestación y la notificación personal; requisitos que no se estructuraron en el proceso ejecutivo laboral examinado, no obstante tener conocimiento la doctora 13 Folio 103 C.O. 14 Folios 106 a 115 C.O. GUIO CASTILLO la necesidad de que todos ellos hicieran presencia en la documentación aportada por la parte demandante, pues como se puede verificar, no se aportó la prueba de la notificación de la resolución 012 de 14 de febrero de 2005, dado que la constancia de notificación allegada con la demanda se refiere a una resolución distinta a la que se aduce como parte integrante del título ejecutivo, es decir, se refiere a la resolución número 331 del 25 de agosto de 2008 y no a la número 012 de 14 de febrero de 2005. Además de lo anterior, se reclamó por la parte demandante el pago de intereses generados desde el 20 de agosto de 2004, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, hasta el 20 de febrero de 2009, fecha en la que se hizo efectivo el pago y para demostrar que [ese] era el lapso en que se habían generados (Sic) los intereses reclamados por vía judicial ejecutiva, aportó copia del comprobante de pago número 902280054778 de fecha 28 de febrero de 2009, de la Fiduciaria La
Previsora Fondo del Magisterio en el que claramente se indica que del monto de mesadas atrasadas se descuenta la suma [de] $63.086.395, que ya se habían cancelado, sin que se pudiese determinar con certeza la fecha en que se produjo ese pago, información necesaria para corroborar que los intereses que se reclamaban vía ejecutiva correspondía [Sic] al lapso mencionado por la parte demandante e inclusive, para establecer la claridad del título ejecutivo, a lo que hizo caso omiso la disciplinable, no siendo de recibo sus argumentos defensivos en el sentido que tal información no se requería dentro del proceso, pues bastaba con que se afirmara que no se había cancelado la deuda, lo que a todas luces resulta desacertado, dado que una prueba en tal sentido era necesario para concretar la exigibilidad del título”15.
9. Recurso de Apelación: Por intermedio de apoderado judicial, la investigada impetró la alzada contra la anterior decisión. 15 Folios 142 a 160 C.O.
Respecto de la conducta desplegada por su prohijada, consideró el mandatario judicial, que en este asunto, se estaban confundiendo dos figuras, a saber, la claridad del título y su pago, en relación al primer aspecto, resultaba claro, de la simple lectura de los documentos presentados en la demanda, esto es, la fecha de la resolución y su notificación, que existía el incumplimiento de la obligación y había lugar a librar el mandamiento ejecutivo, máxime cuando la demandante, a través de su apoderado judicial, afirmó no haber recibido la cancelación de su pensión, en consecuencia, el
simple disenso entre la interpretación hecha por el Tribunal y su prohijada, no podía ser un hecho generador de responsabilidad disciplinaria, pues ésta, en el ejercicio de su función, se encontraba amparada por la autonomía judicial. De otra parte, de manera subsidiaria, solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la formulación del pliego de cargos, por la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de su prohijada, en razón a lo siguiente: 1. En el proveído en cita, el a quo, omitió realizar una explicación clara, expresa e inequívoca sobre el concepto de violación de las normas que, presuntamente, infringuió su prohijada, limitándose a exponer: “que no se valoró “adecuadamente” la prueba; que el título ejecutivo no era claro; y que la suma reclamada por la parte demandante era contraria a la realidad procesal”, y 2. Tanto en la calificación de la falta como grave, como su comisión bajo la modalidad de gravísima, no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 200216. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 16 Folios 15 a 39 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 - se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes17. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con presteza y objetividad en los diferentes diligenciamientos que le corresponda, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto. 17 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. De la nulidad. El apoderado judicial de la funcionaria investigada consideró
que las presentes diligencias, se encuentran viciadas de nulidad, por las siguientes irregularidades advertidas en el pliego de cargos:
1. No se esgrimieron las razones que fundamentan el concepto de la violación.
Al respecto, es necesario indicar que contrario a lo estimado por el censor, la Sala a quo claramente señaló las razones por la cuales consideró que la funcionaria investigada pudo desconocer las normas adjetivas imputadas en el pliego de cargos, cuando puntualmente señaló: “En el presente caso, se encuentra objetivamente probado que la jueza investigada, incumplió el deber de valor (sic) adecuadamente la prueba documental aportada por la parte demandante, con la que pretendía demostrar que se estaba frente a un título ejecutivo que cumplía los requisitos consagrados en el artículo 100 del código procesal del trabajo en concordancia con el artículo 488 del código de procedimiento civil, procediendo a librar mandamiento de pago por una suma de dinero que no correspondía a la realidad procesal, dado que se le allegó prueba que indicaba claramente que a la demandante ya se la había cancelado la suma de $63.086.395 por parte de la entidad demandada, lo que indicaba que el título objeto de recaudo no ofrecía la claridad exigida por la norma procesal para ser admisible en un proceso ejecutivo como el dirigido por la disciplinable, por lo que presuntamente incurrió en el incumplimiento del deber de cumplir (sic) la ley que señala cuáles son los requisitos que debe cumplir el título ejecutivo, así como aquella que ordena la forma en que se ha de efectuar la valoración probatoria, esto es, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, el cual se
encuentra recogido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,lo que a las voces del artículo 196 de la Ley 734 de2002, constituye falta disciplinaria, sin que se evidencia en estos momentos circunstancia alguna que justifique el proceder del disciplinable”. Así las cosas, contrario a lo manifestado en la alzada, no se advierte que dicha pieza procesal se torne incompleta o anfibológica, pues el a quo, de forma precisa formuló las imputaciones fáctica, jurídica y probatoria garantizando así el derecho de defensa y la posibilidad de ejercerlo, pues la disciplinada se enteró de los cargos imputados claramente por el Estado y conforme a los lineamientos previstos por el Legislador y de esta forma tuvo la oportunidad de desplegar todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones, como en efecto lo hizo, ejerciendo en debida forma el derecho de contradicción y defensa.
2. Sobre la calificación y culpabilidad de la conducta.
A juicio del apoderado, la Sala de primera instancia, de forma “arbitraria construyó la falta disciplinaria, calificándola como GRAVE”, pues ni siquiera mencionó el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y no se hizo una “sustentación razonable, no solo frente a la gravedad de la falta, ni tampoco sobre la culpabilidad”. Al respecto, debe indicarse que el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 consagra que las faltas disciplinarias serán gravísimas, graves y leves, para lo cual, concedió al Operador Judicial un margen de discrecionalidad para calificar la
conducta investigada, debiendo eso sí ceñirse a los parámetros fijados en el canon 43 ibídem. Observando tanto el pliego de cargos como la sentencia, se advierte que la Sala a quo esgrimió las razones por las cuales, calificó la conducta como grave culposa, tal como lo reconoció el propio apoderado de la encartada, sin que su simple desacuerdo con la sustentación, edifique la existencia de una irregularidad sustancial con la entidad necesaria de invalidar lo actuado. En efecto, en el pliego de cargos, se estimó al respecto: “Respecto de la gravedad de la falta, esta se considera como grave, en razón a que la condición de jueza de la República de la investigada, a quien se le está atribuida la alta función de administrar justicia y de quien se exige con mayor rigor el ejercicio de la función pública y el cumplimiento de sus deberes y en especial, como en este caso, el de cumplir y hacer cumplir las normas legales que regulan cada procedimiento, concretamente, los artículo 488, 187 y 204 del código de procedimiento civil, normas que fueron desconocidas por la investigada, adoptando un procedimiento irregular al dejar de valorar de manera completa la prueba que se le aportó como parte del título ejecutivo, lo que a las claras evidencia el desconocimiento del principio de eficacia que irradia su función como Jueza de la República…”. Teniendo en cuenta lo anterior, se negará la nulidad planteada. Asunto concreto. Pues bien, se sancionó a la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO, por haber inobservando el numeral 1º del artículo 153 de la Ley
270 de 1996, que reza: “Art.- 153.- DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”.
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los cánones 187 y 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagran: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. ARTÍCULO 187. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. Procede entonces esta Colegiatura a analizar si efectivamente, la funcionaria investigada incurrió o no en falta disciplinaria, razón por la cual, siguiendo las reglas de la sana crítica, se analizará el acervo probatorio que enseña lo siguiente: El 10 de noviembre de 2009, el abogado Fáber Ramírez, actuando en nombre y representación de la señora Flora Cedeño de Vega, presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –regional Caquetá, pretendiendo que se librara mandamiento de pago por $43.484.345,49 correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 20 de agosto de 2004, fecha en que adquirió el estatus de pensionada y hasta el 20 de febrero de 2009, en la cual se hizo efectivo el pago de la obligación. Indicó que la demandante fungió como docente y solicitó su pensión de
jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución 012 del 14 de febrero de 2005, ordenando su pago con retroactividad desde el 21 de agosto de 2004 y pagada el 2 de febrero de 2009. Anexó a la demanda copia de la citada Resolución, de una constancia de Notificación personal de la “Resolución 331 de fecha 25-08-08” adiada agosto 28 de 2008 y del Comprobante No. 902280054778 del 28 de febrero de 2009, por valor de $3.439.725 y en el cual se hace alusión a “mesadas atrasadas” por valor de $63.086.395. Se señaló que la Resolución de reconocimiento citado y el recibo de pago que se anexa, “constituye plena prueba contra la ejecutada de su retardo en el reconocimiento y pago de la obligación dineraria lo que conlleva que se generó el pago de los intereses solicitadas en la presente demanda”. El 28 de enero de 2010, la doctora GUIO CASTILLO actuando como Jueza Primera Laboral del Circuito de Florencia, libró mandamiento de pago contra las demandadas por el valor solicitado en la demanda, luego de considerar: “Emerge a la vida jurídica la acción coercitiva de la Resolución No. 012 del 14 de febrero de 2005 (folios 6 y 7), la que genera intereses por el no pago oportuno de los valores ordenados como
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