CSDJ - F18001110200020120024901ADJUNTA20140924161554-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120024901ADJUNTA20140924161554-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201200249 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciada Edwar Mauricio Arenas Flórez. Denunciante De oficio – Juzgado Promiscuo de Familia en Descongestión de Florencia – Caquetá. Primera Sanción 4 meses de Suspensión en el Instancia Ejercicio de la Profesión. Segunda Modifica parcialmente para absolver de Instancia la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y confirma en lo demás, inclusive la sanción. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el abogado Edwar Mauricio Arenas Flórez contra el fallo proferido el 25 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Gloria Mariño Quiñonez – Sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201200249 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron señalados en el oficio N°509 del 31 de mayo de 2012, suscrito por la doctora Ingrid Yurani Ramírez Martínez, en su condición de Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia a través del cual da cuenta que ese Despacho judicial en auto del 22 de mayo de la misma anualidad, dispuso la compulsa de copias contra el abogado Edwar Mauricio Arenas Flórez, por cuanto había recibido dineros que le correspondían a la señora Angie Paola Vargas Sáenz por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos de Radicado N°2011028100 seguido contra el señor Gerson Andrés Barreto Correa (fl.1 c.o.). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor Edwar Mauricio Arenas Flórez, se identifica con la C.C.N°1032403303 y se encuentra inscrito con la T.P.N°187.420 (fl.3 c.o), el Magistrado A quo, mediante auto del 6 de junio de 2012, de conformidad con
el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de julio de 2012 (fl.4 c.o.) que fue pospuesta para el 15 de agosto de la misma anualidad previa justificación del disciplinable (fls.7-20 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha – agosto 15 de 2012, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del abogado Edwar Mauricio Arenas Flórez, quien luego de escuchar la compulsa hecha por el Juzgado Promiscuo de Familia en Descongestión de Florencia – Caquetá, procedió a rendir versión libre donde manifestó que efectivamente había recibido poder de la señora Angie Paola Vargas, a fin de colaborarle, sin cobro de honorarios, en un proceso ejecutivo de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN alimentos donde el explicó el trámite a seguir, como “realizarse una conciliación extrajudicial que la podía solicitar ante el Consultorio Jurídico de la Universidad” (sic) . En ese orden de ideas, la hoy quejosa, le llevó el acta de conciliación para iniciar el
proceso ejecutivo de alimentos, sin embargo el señor Gerson Andrés Barreto Correa – demandado, se acercó a su oficina de quien recibió una cuota conforme a las expresas facultades del poder otorgado, procediendo a llamar a la señora Angie Paola Vargas quien se hizo presente 2 ó 3 días después por el dinero. Señaló como en días posteriores fue solicitado por el señor Alcalde del municipio de Milán – Caquetá, para que lo acompañara al empalme de cargo, trasladándose a esa localidad por espacio de 15 ó 20 días, empero había devuelto todos los dineros como se apreciaba en los recibos expedidos por su Secretaria por disposición suya, previo acuerdo a su poderdante de pasar a su oficina por las cuotas. Luego el A quo interrogó al versionista contestando que tan pronto el señor Gerson Andrés Barreto Correa, se enteró de la demanda, lo buscó y llegaron a un acuerdo que abonaba $80.000 mensualmente de la suma adeudada, esto es $1.350.000, más el valor de la cuota alimentaria, así fue como se le expidió el recibo del 6 de septiembre de 2011, como primer abono y había otro firmado el 30 de septiembre de 2010 por la señora Angie Paola Vargas por $120.000. Entonces, asintió haber recibido del señor Barreto $935.000, los cuales le pagaría a la quejosa la mitad ese día – sin precisar fecha y la otra el 30 de marzo de 2012, suscribiendo un título valorletra de cambio, como garantía. Aseguró que no devolvió la totalidad del dinero – solo el 50% y suscribió la letra de
cambio por cuanto aquella no asistió a su oficina por la cuota mensual dada la amistad
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN y cuando le cobró él no tenía más dinero, a más de un viaje que debía hacer en el cual se demoraba varios días, entonces procedió a suscribir el título ejecutivo. Señaló que no le informó a su cliente de los abonos hechos por el señor Barreto Correa, dadas las facultades del poder – conciliar, transigir etc., y que al Juzgado Promiscuo de Familia sí mediante comunicado el 15 de febrero de 2012, allegándose los recibos de pago. Reconoció que no era el procedimiento en un proceso ejecutivo de alimentos (fl.24 c.o – Cd audiencia de la fecha). Como pruebas el disciplinable pidió tener como pruebas los cuadernos del proceso ejecutivo de alimentos y escuchar en declaración a la señora Angie Paola Vargas Sáenz y Gerson Andrés Barreto Correa, petitorio que fue acogido por el A quo, quien procedió a levantar la diligencia y programar su continuación para el 24 de septiembre de 2012 (fl.24 c.o – Cd audiencia de la fecha). El 24 de septiembre de 2012, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, con la asistencia del Ministerio Público y del disciplinable. En la misma previa la verificación de la inasistencia del disciplinable procedió a rendir declaración el señor Gerson Andrés Barreto Correa quien dijo conocer al abogado Arenas Flórez desde hacía aproximadamente 3 años por Angie Paola (sic), para hablar acerca de su menor hijo y ya por la demanda de alimentos hicieron un acuerdo de pagarle $200.000 mensuales-, $120.000 para abonar a la deuda atrasada y $80.000 para la cuota de alimentos mensual, dándole un total de $960.000, aproximadamente, según lo acordado, es decir le dejaba la plata en la oficina del profesional y ella debía de pasar a recogerla y ahora le están descontando (fl.29 c.o Cd audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo propia hizo la señora Angie Paola Vargas Sáenz quien en su testimonio señaló que conocía al abogado quien se comprometió a colaborarme de manera voluntaria en el proceso de alimentos por cuanto con “Gerson” (sic) nunca llegaron a un acuerdo respecto los alimentos de su hijo, así fue como para el mes de septiembre de 2011, le
entregó el valor de una cuota, luego lo llamaba para averiguarle le decía que no había llegado nada; entonces le llegó una citación del Juzgado para rendir una declaración respecto a un oficio que el abogado había presentado indicando el padre del menor estaba al día por un acuerdo al que habían llegado por una suma de $900.000 ó $1.000.0000 aproximadamente y ya le había cancelado el dinero de la letra de cambio pero solo dos meses después del vencimiento. Dijo que el dinero entregado por “Gerson” finalmente le fue entregado en su totalidad (fl.29 c.o Cd audiencia de la fecha). El A quo levantó la diligencia y programó su continuación para el 1º de octubre de 2012 (fl.29 c.o Cd audiencia de la fecha), la que fue aplazada por excusa justificada del togado y del paro de Asonal Judicial, para el 12 de diciembre de la misma anualidad y 4 de febrero de 2013 (fls.30-41 c.o). En la fecha anotada – febrero 4 de 2013, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable - Edwar Mauricio Arenas Flórez, contra quien el A quo después de hacer un nuevo recuento de la actuación y considerar que había suficiente material probatorio entró a calificar provisionalmente la conducta con la formulación de cargos por la presunta inobservancia de los deberes profesionales señalados en los numeral “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y numeral “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: - literal “c) La constante
evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conflictos” del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la incursión de manera dolosa en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 “Constituyen faltas a la honradez del abogado: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo y numeral 4 del artículo 37 ibídem “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, por cuanto conforme hasta lo ahora allegado, el togado presentó demanda ejecutiva de alimentos el 5 mayo de 2011 ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Florencia, donde mediante interlocutorio del 24 de mayo de ese mismo año se ordenó librar mandamiento de pago contra el demandado Gerson Andrés Barreto Correa por la suma de $1.350.000 por concepto
de las cuotas alimentarias adeudadas desde septiembre de 2010 hasta mayo de 2011 y las causadas en adelante, el 8 de noviembre de 2011 se remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma Localidad, donde fue radicado un oficio el 15 de febrero de 2012 por parte del profesional indicando que se llegó a un acuerdo entre las partes y que el demandado había cumplido con las cuotas para con su menor hijo (fls.20-24 c.a), luego se requirió a la demandante Angie Paola Vargas Sáenz para declarar respecto a lo indicado por su apoderado judicial quien lo hizo el 6 de marzo de 2012, donde manifestó no tener conocimiento de acuerdo alguno y que aquel –el abogado, en el mes de septiembre de 2011 recibió $200.000 pero solo le entregó la mitad - $100.000 el 3 de marzo de 2012 y para el resto le firmó una letra de cambio pagadera el día 30 del mismo mes y anualidad. Agregó que el togado obró de mala fe por haber allegado documentos sin su consentimiento y argumentado hechos no ciertos, lo que fue ratificado ante esa Sala. Así las cosas del estudio del proceso, hasta ahora se evidenciaba como el abogado Arenas Flórez, recibió por cuenta del proceso de alimentos cuotas consecutivas del señor Gerson Andrés Barreto Correa, así: agosto 8 de 2011, $135.000; septiembre 4
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de 2011 por $200.000; el 6 de septiembre de 2011 por $ 200.000; en noviembre 1º de 2011 por $200.000; en diciembre de 2011 $ 200.000 y febrero 2 de 2012 por $200.000, cuotas que le fueron entregadas a la señora Angie Paola Vargas Sáenz, hasta el 3 de marzo de 2012, el 50% en efectivo y el restante en una letra de cambio. Entonces, no eran de recibo los argumentos del togado pues era su deber de abogado informar o reportar al Juzgado los abonos a la obligación alimentaria cobrada judicialmente, aún más cuando se trata de dineros que deben ser entregados en forma oportuna a sus clientes, a más de no informarle a su cliente la constante evolución del asunto y por último, estaba en la obligación de entregarle a su poderdante la totalidad del dinero recaudado a su cliente y solo lo hizo con el 50% en efectivo y para el resto suscribió una letra de cambio la cual canceló dos meses después de su vencimiento, configurándose así la inobservancia de sus deberes profesionales y de contera la incursión en las faltas endilgadas (fls.42-43 c.o – Cd audiencia de la fecha). Luego el A quo dejó constancia de ausencia de vicios que invalidara la actuación, la notificó en estrados y previa observación que contra la misma no procedía recurso
alguno, concedió el uso de la palabra al disciplinable para la solicitud de pruebas donde pidió la ampliación de los testimonio de Angie Paola Vargas Sáenz y Gerson Andrés Barreto, lo que fue aprobado por el instructor, quien a su vez programó la audiencia de juzgamiento para el día 4 de marzo de 2013 (fls. 42-43 c.o.- CD audiencia de la fecha). El 4 de marzo de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de los declarantes Angie Paola Vargas Sáenz y Gerson Andrés Barreto quienes en ampliación solo se limitaron a ratificar lo expuesto en la audiencia de pruebas y
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN calificación desarrollada el 24 de septiembre de 2012. Asistió también el disciplinado Edwar Mauricio Arenas Flórez, quien previa autorización del A quo, alegó de conclusión donde indicó que no eran concordantes los hechos génesis del pliego de cargos, pues era consciente de los errores administrativos en su empresa por ausentarse de manera definitiva, lo cual impidió tener el control de lo acontecido, a más que debió observarse como por su viaje al municipio de Milán, tuvo unos gastos
que le impidieron pagarle la totalidad del dinero a su poderdante; entonces, no comprendía esta acotación de la apropiación o abuso de confianza con su cliente, pues él, jamás quiso apropiarse de esos dineros. Pidió el archivo de las diligencias (fl.48 c.o CD audiencia de la fecha). El A quo dio por concluida la etapa de juzgamiento y notificó la decisión en estrados, anunciando el proferimiento del fallo correspondiente (fl.48 c.o CD audiencia de la fecha). Por auto del 25 de abril de 2013, la funcionaria de instancia advirtió de una irregularidad en el trámite procesal, entonces señaló una audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de mayo de 2013 (fl.50 c.o) en la cual declaró la nulidad parcial de la actuación, a partir de la diligencia del 4 de febrero de 2013 por cuanto allí se había formulado cargos contra el togado por la presunta violación de los deberes profesionales previstos en los numerales 6 y 18 literal C del artículo 28 y a su vez las faltas del artículo 35 numeral 4 en concurso con el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y había lugar a hacerlo pero por el incumplimiento de los consagrados en los numerales 6. “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del estado” y 8 “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se
dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que sea su
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN concepto” del artículo 28 y la posible incursión en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 4, pues hubo una deslealtad con su poderdante al no entregar de manera oportuna los dineros recibidos por razón del mandato conferido e informar al Juzgado los abonos. El A quo notificó la decisión en estrados y previa observación que contra la misma no procedía recurso alguno, concedió el uso de la palabra al disciplinable para la solicitud de pruebas y sin haberlas se programó la audiencia de juzgamiento para el 6 de junio y 16 de julio de 2013 (fls. 55-56 c.o.- CD audiencia de la fecha). Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada – 16 de julio de 2013, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del abogado Edwar Mauricio Arenas Flórez quien previa autorización del A quo alegó de conclusión indicando que conforme al pliego de cargos se le endilgaba no haber informado la situación acaecida a su mandanteAngie Paola Vargas, dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos radicado Nº20110028100, contra Gerson Andrés Barreto Correa como demandado dentro del radicado 20110028100, situación que se le había salido de las manos por falta de comunicación y de dialogo con su cliente, pero no podía ser considerada como falta disciplinaria, pues de acuerdo con los testimonios él obró bajo un deber legal y la facultad otorgada de conciliar para lograr un acuerdo como se hizo (fl.70 c.o Cd audiencia de la fecha). El fallo apelado. Mediante providencia del 25 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado Edwar Mauricio Arenas Flórez, de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 37 y numeral 4 del
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 4 meses de suspensión en el ejercicio profesional, las cuales fueron atribuidas a título de dolo. Para el efecto sostuvo la Sala de instancia después de hacer el mismo recuento de la
actuación alimentaria dada en la formulación de cargos que el togado realizó acuerdo con el demandado Gerson Andrés Barreto Correa para el pago de la cuotas alimentarias adeudadas a su menor hijo, sin previo aviso de su poderdante, recibiendo sumas de dinero de manera consecutiva así: “agosto 8 de 2011 por $135.000; septiembre 4 de 2011 por $200.000; el 6 de septiembre de 2011 por $200.000; el 1° de noviembre de 2011 $200.000; el 1° de diciembre de 2011 y el 2 de febrero de 2012 por valor de $200.000; sin embargo, de dichas sumas de dinero, hasta el 3 de marzo de 2012, le entregó a la poderdante el 50% en efectivo y el resto en una letra de cambio, para ser cancelada el 30 de marzo 2012, pero de acuerdo con la declaración rendida por Angie Paola Vargas, la letra de cambio fue cancelada dos meses después, luego no eran de recibo los argumentos del abogado investigado expuestos en versión libre, donde indicó que a principio de aquella anualidad – 2012, se encontraba en el municipio de Milán, haciendo acompañamiento al nuevo Alcalde de esa Localidad por ser su poderdante quien debía acercarse a su oficina por los dineros y que a la fecha – la de la audiencia de pruebas y calificación, ya había devuelto la totalidad del dinero recibido del señor Gerson Barreto, pues era su deber como abogado informar continuamente a sus clientes de las gestiones adelantadas respecto del mandato otorgado y aún más, cuando se trata de dineros que han de entregarse de forma oportuna.
Nótese como el profesional, primero, no le informó al Juzgado de Familia a cargo del Ejecutivo Alimentario de los diferentes pagos realizados por el señor Gerson Andrés Barreto Correa, a fin de tomarse las medidas necesarias y si bien lo hizo el 15 de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2012, fue de manera incorrecta en cuanto al valor cancelado y al haber asegurado que a la fecha el demandado había cumplido con lo correspondiente cuotas, sin ser ello cierto; menos era justificable no haber hecho entrega oportuna de los dineros pertenecientes a la demandante, pues se trataba de una obligación alimentaria, argumentado que los gastos de la oficina lo llevaron a la tardanza del cumplimiento de ese deber, siendo cuestionable que ni siquiera hubiese entregado la totalidad del dinero ajeno a él, acudiendo a suscribir una letra de cambio para garantizar el resto del dinero, que incluso, canceló dos meses después de su vencimiento. Así las cosas, señaló la Sala de instancia como era el deber ético de todo profesional del derecho actuar con lealtad procesal y conforme al respeto de la administración de justicia, deviniendo de ello una serie de deberes de orden moral, ético y legal, prestablecidos en la Constitución y la Ley.
Empero en el caso bajo estudio, fehacientemente se deducía un comportamiento doloso por parte del togado por cuanto de los dineros recibidos de parte del demandado a nombre de su cliente con pleno conocimiento y voluntad no le informó de tal situación al Juzgado de conocimiento y a sabiendas que estaba obligado a entregarlos, se tardó varios meses, hasta el punto que el último 50% garantizados en una letra de cambio, haciéndola efectiva solo dos meses después de vencida, luego no había duda de las faltas endilgadas, la primera contra la honradez del abogado, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y la segunda, la prevista en el numeral 4 del artículo 37. En cuanto a la sanción, indicó la Sala A quo que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establecía los criterios para entrar a graduar la misma. En consecuencia con los
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, insertos en el artículo 13 ibídem, para el caso en concreto, era claro que la conducta fue antijurídica en la medida en que afectó los intereses entre el cliente y su poderdante y de éste con la
Administración de Justicia. Luego la sanción a imponer era la prevista en el artículo 43 ejusdem, consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por el término de 4 meses en atención a que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios (fls.7184 c.o.). Del recurso de apelación. Notificado en debida forma el fallo, el abogado Edwar Mauricio Arenas Flórez, lo apeló indicando que los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión eran los soportes del recurso y se notara que la formulación del pliego de cargos había sido variada. Entonces, pidió la absolución de todo cargo pues no fue su intención causarle daño a la quejosa, pues había sido un mal entendido que el Juez no observó y solo se limitó a compulsarle las copias (fls.91-92 c.o.). Concesión del recurso. Por auto del 27 de agosto de 2013, se concedió el recurso y se envió a esta instancia para su resolución (fl.95 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 12 de septiembre de 2013 (fl.4 c.2ª Inst), mediante auto del día 17 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.4 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. Fue notificado en el Ministerio Público 20 de septiembre de 2013(fl.8 c.2ª Inst), pero no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios Nº2821138 del 17 de octubre de 2013, donde se hizo constar que contra el doctor Edwar Mauricio Arenas Flórez, no registraba antecedentes (fl.15 c.2ª Inst.) y que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fl.16 c.2ª Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201200249 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwar Mauricio Arenas Flórez contra el fallo proferido el 25 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007.
Descripción de la falta disciplinaria. El abogado Edwar Mauricio Arenas Flórez, fue encontrado responsable de las faltas previstas en el comisión de las faltas tipificadas en el comisión de las faltas tipificadas en el numeral 4 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 180011102000201200249 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos oc
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