CSDJ - F18001110200020120025102ADJUNTA20150731153956-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120025102ADJUNTA20150731153956-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Negativa de prueba / Confirma El funcionario judicial, con base en los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201200251 02 (10550-24) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, contra la providencia del 5 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, decidió negar algunas de las pruebas solicitadas por el investigado en su escrito de descargos.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1.- De manera oral ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el señor OBED CASTAÑO OSORIO, presentó queja disciplinaria contra el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, afirmando que en el proceso de Reparación Directa promovido por DENIS ANDREA ALAPE HOYOS y otros contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros, radicado bajo el número 180013331001 201100148 00, que cursa en ese Juzgado, entre el 16 de diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2012, corrió el término para contestar la demanda, sin que el apoderado de la POLICÍA NACIONAL hubiere presentado la contestación de la misma, pero con fecha 21 de enero de 2012 le hicieron entrega al Juez en forma personal del escrito de contestación de demanda en este proceso y en el radicado bajo el número 18001333100 201100592 00, y éste ordenó a la Secretaria del Juzgado incorporarlos a los expedientes sin dejar constancia de la fecha de ingreso (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia No. 1). Allegó copia de algunas piezas procesales del expediente radicado bajo el número 180013331001 201100148 00 (fls. 3 a 23 c.o. 1ª instancia No. 1). 2.- En auto del 6 de junio de 2012, la Magistrada sustanciadora ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS
ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, con el propósito de verificar los hechos materia de la queja, ordenando a la vez varias pruebas (fls. 25 a 27 c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- Mediante autos de 22 y 25 de junio, 9 y 30 de julio, 2, 14 y 27 de agosto, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 2012, se decretaron otras pruebas solicitadas por el funcionario investigado y oficiosamente a fin de perfeccionar la investigación (fls. 82, 88, 114, 115, 135, 148, 155, 179, 205 a 206 y 214 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- Una vez recaudadas las pruebas ordenadas, la Magistrada de instancia profirió auto del 13 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró cerrada la investigación adelantada contra el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, en aplicación del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, auto que debidamente notificado no fue recurrido por las partes (fl. 223 c.o. 1ª instancia No. 1). 5.- Mediante auto de 23 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, oficiosamente decretó la nulidad del auto de cierre, por cuanto no existió
pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria realizada por el funcionario investigado en su versión libre. En consecuencia ordenó la nulidad del auto de cierre, correr traslado a los sujetos procesales del informe del Investigador de Laboratorio FPJ13, negó por inconducentes e impertinentes, cada una de las pruebas solicitadas por el doctor PARRA, excepto la solicitud de copia de las estadísticas presentadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, para el año 2011 y ordenó tener como prueba los documentos allegados por el investigado en su versión libre, que obran en dos cuadernos con 129 y 124 folios (fls. 229 a 239 c.o. 1ª instancia No. 1). 6.- Una vez recaudadas las pruebas ordenadas, la Magistrada de instancia profirió auto el 7 de mayo de 2013, mediante el cual declaró cerrada la investigación adelantada contra el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, en aplicación del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, auto que debidamente notificado no fue recurrido por las partes (fl. 245 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.- Mediante auto de 11 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, formuló pliego de cargos contra el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por haber incurrido
“presuntamente en la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1 en concordancia con lo previsto en el artículo 207 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos y el artículo 286 del Código Penal, en concurso, por tratarse de tres actuaciones irregulares dentro de tres procesos distintos y con las mismas circunstancias modales para llevarlas a cabo y conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002” (fls. 250 a 292 c.o. 1ª instancia No. 1). 8.- Con fecha 18 de junio de 2013, el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, presentó recusación contra las doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por considerar que el haber ordenado en su contra la compulsa de copias ante la jurisdicción penal, denota su parcialidad (fls. 296 a 302 c.o. 1ª instancia No. 1). 9.- Mediante auto de 21 de junio de 2013, las doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, manifestaron que no aceptaban la recusación. (fls. 304 302 c.o. 1ª instancia No. 1). 10.- Después de sortear algunas dificultades para efectuar el sorteo de conjueces, dado que la mayoría de los integrantes de la lista litigan ante el despacho del funcionario investigado, con fecha 19 de julio de
2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, conformada por los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, conjueces de la Sala, ordenaron remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que decidiera la recusación presentada contra la totalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (fls. 331 a 335 c.o. 1ª instancia No. 1). 11.- Con fecha 22 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decidió ABSTENERSE de conocer de la recusación formulada por el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, contra las doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, por falta de competencia y ordenó regresar el asunto a la Sala de origen (fls. 1 a 10 c.o. 2ª instancia 01). 12.- Con fecha 11 de febrero de 2014, el conjuez NELSON CALDERÓN MOLINA, presentó proyecto de decisión, pero atendiendo el salvamento de voto presentado por el otro conjuez, doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, fue necesario sortear otro conjuez para integrar la Sala, para lo cual y atendiendo que se agotó la lista de
conjueces, debió hacerse una nueva convocatoria, nombrando finalmente al doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA. Integrada la Sala mediante autos del 21 de mayo de 2014, se declaró infundada la recusación presentada contra el conjuez POLANCO ARTUNDUAGA y la recusación presentada contra las doctoras
GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ
CAUSIL (fls. 336 a 440 c.o. 1ª instancia No. 2). 13.- El apoderado del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, presentó incidente solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado desde la designación de conjueces para decidir la recusación propuesta por su representado contra las Magistradas integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (fls. 447 a 469 c.o. 1ª instancia No. 2). Igualmente presentó en nombre de su representado escrito de descargos frente al proveído del 11 de junio de 2013 y solicitud de pruebas (fls. 470 a 603 c.o. 1ª instancia No. 2). 14.- Mediante auto de 29 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, se pronunció respecto de la nulidad impetrada por el apoderado del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, negándola por cuanto consideró que no se había vulnerado el derecho de defensa del investigado (fls. 617 a 635 c.o. 1ª
instancia No. 2). 15.- El apoderado del señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió el incidente de nulidad (fls. 640 a 645 c.o. 1ª instancia No. 3). 16.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la nulidad impetrada por el apoderado del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, decidiendo no reponer el auto impugnado y proseguir con la actuación (fls. 648 a 654 c.o. 1ª instancia No. 3). 17.- El quejoso allegó para que hiciera parte del expediente, copia del escrito que presentó ante el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Caquetá, para que hiciera parte del proceso penal que se adelanta contra el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (fls. 663 a 667 c.o. 1ª instancia No. 3). 18.- En proveído del 5 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, se pronunció respecto de la solicitud de pruebas impetrada por el apoderado del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, así: 18.1. Tener como pruebas las copias de los autos y sentencias
proferidos en los meses de enero y febrero de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, los cuales fueron relacionados en la parte considerativa de este proveído y de los pantallazos de la página web de los procesos radicados Nros. 201100592, 2011-00075, 2011-00148,-como de los autos mediante los cuales se decretó la nulidad de lo actuado y del Oficio CSJC-PSA-1010 del 19 de julio de 2013, documentos allegados por el defensor de confianza del doctor JESÚS ORLANDO PARRA. 18.2. Decretar la práctica de las siguientes pruebas: Escuchar en declaración jurada a las doctoras INGRID EXILENA VALENZUELA TOLEDO, KENY MILETH BECERRA Y ANGELA DYNA ORDONEZ, diligencias que se llevaran a cabo el día 02 de marzo del presente año, a las 8:30, 9:30 y 10:30 respectivamente. Escuchar en declaración jurada al Ingeniero de Sistemas GERMAN GÓMEZ el día 3 de marzo del presente año, a las 8:30 de la mañana. Oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, y/o donde se encuentre los procesos con radicación No. 2011-00592, 2011-00075 y 2011-00148, para que se sirva remitir copia Integra a partir de la solicitud de nulidad y de las siguientes actuaciones que obren dentro de los procesos ya indicados. Oficiar a la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura, se sirva revisar y certificar los registros realizados en
el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, con relación a los procesos bajos los radicados No. 201100592, 2011-00075 y 2011-00148, los cuales inicialmente fueron tramitados por e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, y posteriormente con la implementación de las medidas de descongestión correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de esta ciudad. 18.3. Negar por innecesarias, inconducentes e impertinentes las pruebas solicitadas por el doctor ANDRÉS MAURICIO LOPEZ GALVIS, de que se imprima de la página web de la Rama Judicial el historial de los procesos radicados No. 2011-00592, 2011-00075 y 2011-00148, que se practique nuevamente inspección judicial a los procesos radicados No. 2011-00592, 2011-00075 y 201100148 a fin de, obtener información a partir-del auto de nulidad, que con asistencia de las partes y del Ministerio Publico se imprima una de cada uno de los procesos relacionados en la fijación en la lista, que se oficie al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, para que remita copia autentica de la solicitud de nulidad planteada por el Procurador 71 en lo Administrativo y de los autos mediante los cuales se decretó la nulidad-de lo actuado; y por resultar inconducente e impertinente la prueba que se oficie a la Dirección Ejecutiva ~ Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura Sala administrativa, para que
expidan certificación sobre las funciones y facultades del Ingeniero GERMAN GOMEZ. 18.4. Se autorizó al señor ALVARO JAVIER ESQUIVEL VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.855.763, para revisar o examinar el expediente disciplinario. 18.5 Se ordenó compulsar copias ante la misma Sala Jurisdiccional, contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, para que se adelantara investigación disciplinaria 18.6. Se ordenó abstenerse de admitir como prueba las copias de los autos de fecha 30 de enero de 2014 y del 04 de septiembre de 2012, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, conforme a lo dicho en la parte considerativa de la providencia. 18.7. Finalmente se ordenó notificar la decisión advirtiendo que contra la negativa de pruebas, procedían los recursos de reposición y apelación conforme con los artículos 113 y 115 de la ley 734 de 2002 y con relación a los demás numerales no procedía recurso. (fls. 669 a 683 c.o. 1ª instancia No. 3). 19.- El apoderado del señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó y negó pruebas, solicitando revocar parcialmente el artículo tercero del auto, para ordenar oficiar para obtener certificación sobre las funciones y facultades del Ingeniero GERMÁN GÓMEZ e inmediar para imprimir de la página web de la Rama Judicial el historial de los procesos radicados No. 2011-00592,
2011-00075 y 2011-00148 y de los que se fijaron en lista. Además solicitó modificar el artículo segundo para no fijar fecha para escuchar los testimonios ordenados hasta que se obtenga íntegramente el recaudo documental (fls. 689 a 703 c.o. 1ª instancia No. 3). 20.- Además el referido apoderado presentó recurso de reposición contra el numeral quinto del citado auto de pruebas, en el cual se ordenó compulsa de copias ante la misma Sala Jurisdiccional a fin de investigar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por los hechos nuevos puestos en conocimiento de la sala en oficio suscrito por el señor OBED CASTANO OSORIO, mediante el cual allegó copia del memorial dirigido al Fiscal Delegado ante El Tribunal Superior de Florencia, solicitando revocarlo y que en su lugar las presuntas irregularidades se investiguen dentro de este proceso, subsidiariamente solicitó modificar ese artículo en el sentido de ordenar apertura de investigación contra la señora EVA LORENA ANDRADE, quien fungía como secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, para la época de los hechos. Indicó además que en caso de no acceder a su petición se concediera recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 705 a 711 c.o. 1ª instancia No. 3). 21.- Igualmente el representante del funcionario investigado presentó un escrito en el cual formuló “petición especial de pronunciamiento sobre posibles nulidades”, en el cual solicitó emitir pronunciamiento sobre los vicios procesales y sustanciales que se anunciaron en el
capítulo primero del memorial de descargos, los cuales a juicio de la defensa constituyen nulidades y debieron ser resueltos antes de decidir sobre las pruebas. (fls. 712 a 715 c.o. 1ª instancia No. 3). Finalmente solicitó autorizar a su dependiente judicial para revisar el expediente (fls. 717 a 722 c.o. 1ª instancia No. 3). 22.- Mediante auto de 10 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, se pronunció respecto de los recursos y solicitudes interpuestos por el apoderado del doctor JESÚS ORLANDO PARRA (fls. 724 a 735 c.o. 1ª instancia No. 3). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia por auto proferido el 5 de febrero de 2015, rechazó por innecesarias, inconducentes e impertinentes la prueba solicitada por la defensa respecto a “que se imprima de la página web de la Rama Judicial el historial de los procesos radicados No. 201100592, 2011-00075 y 2011-00148, que se practique nuevamente inspección judicial a los procesos radicados No. 2011-00592, 201100075 y 201100148 a fin de, obtener información a partir-del auto de nulidad, que con asistencia de las partes y del Ministerio Publico se imprima una de cada uno de los procesos relacionados en la fijación en la lista, que se oficie al Juzgado Cuarto Administrativo de
Descongestión de Florencia, para que remita copia autentica de la solicitud de nulidad planteada por el Procurador 71 en lo Administrativo y de los autos mediante los cuales se decretó la nulidad-de lo actuado”; y por resultar inconducente e impertinente la prueba que se oficiara a la Dirección Ejecutiva ~ Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura Sala administrativa, para que expidieran certificación sobre las funciones y facultades del Ingeniero GERMAN GOMEZ. Contra esta decisión se interpusieron dos recursos de reposición y una solicitud especial, y la Sala de instancia mediante auto del 10 de marzo de 2015, decidió: REPONER parcialmente el numeral tercero de la decisión recurrida, en consecuencia decretó Oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera Seccional Neiva, Huila, o a quien corresponda, se sirva certificar las funciones y facultades del ingeniero GERMAN GOMEZ Jefe de la Oficina de Informática de la Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá; NO REPONER parcialmente el numeral tercero del auto de fecha 5 de febrero de 2015, frente a la negativa de la prueba de “solicitar la impresión de la página web de la rama judicial el historial de los procesos radicados ... y los demás fijados en la lista, conforme a lo expuesto anteriormente”. CONCEDER el recurso de apelación contra la decisión de negar la prueba de “solicitar la impresión de la página web de la rama judicial el historial de los procesos ... y los demás fijados en la lista, el cual se concede en el efecto devolutivo ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. NO ACCEDER a la solicitud del señor defensor de no fijar fecha para practicar las pruebas testimoniales decretadas en auto del 5 de febrero de 2015. RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición contra el numeral quinto de la providencia de fecha 05 de febrero de 2015. NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud especial propuesta por el apoderado del investigado. ABSTENERSE de hacer pronunciamiento sobre la solicitud de autorización del dependiente judicial del apoderado, por cuanto ya obra autorización en el numeral 4 del auto del 5 de febrero de
2015. (fls. 724 a 738 c.o. 1ª instancia No. 3).
DE LA APELACIÓN El apoderado del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 5 de febrero de 2015, mediante el cual se concedieron algunas de las pruebas solicitadas y se negaron otras, y en el proveído mediante el cual se resolvió la reposición de fecha 10 de marzo de 2015, se decidió reponer parcialmente el auto y mantener la negativa respecto de la solicitud de “solicitar la impresión de la página web de la rama judicial el historial de los procesos radicados ... y los demás fijados en la lista, conforme a lo expuesto anteriormente” –sic-, razón por la cual concedió el recurso de apelación solicitado por el recurrente. Argumento el apoderado del investigado como fundamento de su
petición, que la Sala a quo negó la prueba bajo la consideración de que la misma había sido allegada por parte del defensor, lo cual no es cierto, pues lo aportado con el memorial de descargos es “copia de los pantallazos de la página web de los tres procesos en cuestión, …”, y como prueba “no solamente se pide la impresión del registro en la página web de los procesos 2011-00592, 2011-00075 y 2011-00148, sino también la DE TODOS LOS QUE SE FIJARON EN LA LISTA EN CUESTIÓN”. Asegura que la finalidad de esta solicitud es demostrar mediante cotejo, que son esos tres registros los que presentan inconsistencia frente al documento aportado por el ingeniero Germán Gómez. Agrega además que esta prueba es necesaria para demostrar que “las documentales sobre las que se erige en parte la imputación, es decir, las que dan cuenta de la supuesta fecha de vencimiento de términos el 20 de enero según registros, al parecer fue adulterada por quien la aportó, es decir, el ing. Germán Gómez”, que es conducente por cuanto permitirá la verificación y cotejo de las afirmaciones de la defensa en procura de demostrar la inocencia del doctor JESÚS ORLANDO PARRA y que es pertinente por cuando permitirá la demostración de hechos que hacen parte de la investigación. Afirmó finalmente, que no basta con haber aportado una impresión de los tres pantallazos en cuestión, por cuanto “además de quedar pendiente el aporte de la impresiones de los demás procesos fijados en lista en esa oportunidad, el sostenimiento de la balanza probatoria demanda de la efectividad del principio de inmediación”. Y que en lo
que respecta a esta prueba además de la motivación errónea, se omitió el pronunciamiento sobre la impresión del registro “DE TODOS LOS QUE SE FIJARON EN LA LISTA EN CUESTIÓN” (fls. 697 a 698 c. o. primera instancia No. 3). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación contra los autos mediante los cuales se niegan pruebas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso concreto. Se estableció que contra el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá formuló cargos por haber incurrido “presuntamente en la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1 en concordancia con lo previsto en el artículo 207 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos y el artículo 286 del Código Penal, en concurso, por tratarse de tres actuaciones irregulares dentro de tres procesos distintos y con las mismas circunstancias modales para llevarlas a cabo y conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por el apoderado del disciplinable contra la negativa de la Sala de instancia a la prueba requerida por el investigado, consistente en solicitar que “se imprima de la página web de la Rama Judicial, el historial de los procesos, 2011-00592, 201100075 y 2011-00148, para obtener de ella todo lo que aquí se ha afirmado, igualmente todos los de la fijación”. Prevé el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde
al Estado”. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio; principio que tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero el artículo 132 del Código Disciplinario Único faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determinan los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba
pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el princi
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