CSDJ - F18001110200020120025103ADJUNTA20150806114007-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120025103ADJUNTA20150806114007-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CAMBIO DE RADICACIÓN / abstenerse de conocerlo por falta de sustentación El cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, y sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en los cuales lo funda, acompañando las pruebas para acreditar ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201200251-03 (11052-26) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el doctor JESÚS ORLANDO PARRA en su condición de Juez Primero Administrativo de Florencia, para que se acceda al cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra dentro del radicado No. 201200251. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado ante la Presidencia de esta Corporación, el doctor JESÚS ORLANDO PARRA Juez Primero Administrativo de
Florencia, Caquetá, solicitó el cambio de radicación y/o vigilancia administrativa del proceso disciplinario No. 201200251, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, parcialidad y arbitrariedad por parte de los Magistrados de dicho Seccional. Señaló el doctor PARRA, que la Magistrada Ponente del Seccional de Instancia “dejar entrever el ánimo de juzgar y condenar a quien todavía no se había escuchado, al interrogatorio al quejoso, como una afirmación propia de su autoría como si ya conociera de los hechos” (Sic); así mismo aseguró que ordenó la práctica de una prueba a la “Coordinadora Administrativa” para certificar los registros históricos de ingreso al sistema Siglo XXI, cuando ello, lo podía obtener acudiendo a la página web de la rama judicial, “siendo éste un medio idóneo, legal y constitucional para los usuarios” (Sic), sin que se hubiera dado traslado a esta prueba pero fue tenida en cuenta en el pliego de cargos. De otra parte, resaltó que en el pliego de cargos solo se valoraron las pruebas “que interesan para imputar cargos” (Sic), sin estudiar en conjunto las demás, desconociéndose la validez de algunas pruebas, y dándole credibilidad al testimonio de EVA LORENA ANDRADE, pese a que el mismo quejoso la desmiente. Manifestó que la Instructora de Instancia, “se cambia textualmente lo
expuesto en la versión libre del suscrito, para acomodar una frase para juzgarme del ilícito de falsedad ideológica, da por hecho cierto que cometí delito penal de falsedad ideológica, para señalarme de determinador, con frases contundentes que ordene a la secretaria a dejar constancias y certificaciones de una fecha anterior, cuando no hay una sola prueba que así lo demuestre.” (Sic). Observó el petente la existencia de una vulneración a la reserva sumarial y varias irregularidades al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, al indicar que el quejoso se enteró del “contenido de la defensa y cambiando totalmente la versión dada en los descargos, remite un oficio a la Fiscalía Delegada, afirmando que se había adulterado los registros de la página web (…)”, circunstancias por las cuales consideró que la Magistrada de Instancia que conocen de su investigación le han dado un “tratamiento de delincuente, sin existir un sentencia penal ni siquiera imputación de cargo que así lo amerite (…)”, y para lo cual allegó copia de algunas piezas procesales obrantes en la actuación disciplinaria 201200251 (Sic) (fls. c.o.). 2.- Sometido a reparto el anterior escrito el 16 de julio de 2015, el mismo correspondió a este Despacho, a efectos de conocer la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Administrativo de Florencia, iniciado por queja instaurada por el señor OBED CASTAÑO OSORIO (fls. 280 - 281 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la solicitud presentada Como primera medida, encuentra la Sala que el cambio de radicación
de un proceso o traslado de un expediente de un Consejo Seccional de la Judicatura a otro, cuando se refieran asuntos relativos a expedientes contra funcionarios judiciales, si bien no está reglado en el C.D.U., esa misma codificación previó una integración normativa que permite acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver sobre materia no legislada en la ley especial, es decir, es esta Corporación la competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Administrativo de Florencia, iniciado por queja instaurada por el señor OBED CASTAÑO OSORIO, el cual se adelanta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición presentada por el doctor JESÚS ORLANDO PARRA Juez Primero Administrativo de Florencia, se hace necesario traer a cita lo consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establece: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o
integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Del anterior precepto normativo, evidencia la Sala que el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito, y corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas mediante las cuales acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. En este caso particular, el doctor JESÚS ORLANDO PARRA Juez Primero Administrativo de Florencia, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra identificado bajo el radicado No. 180011102000201200251, argumentando que en la instrucción seguida en primera instancia, evidenciaba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, parcialidad y arbitrariedad por parte de los Magistrados de dicho Seccional, señalando varias circunstancias, que a su juicio, denotaban las circunstancias de parcialidad de los Operadores Disciplinarios de Instancia relacionada con el manejo probatorio y con el trámite dado a su instrucción disciplinaria (fls. 1279 c.o.). Ahora bien, destaca la Sala que el legislador estableció en el artículo 46 del C.D.U., la finalidad y procedencia de la figura del cambio de radicación disponiendo excepcionalmente de la posibilidad de variar la
competencia territorial de los procesos disciplinarios que se encuentran en curso en un Consejo Seccional, señalando de forma tácita, circunstancias tales como: i) perturbación del orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la publicidad del juzgamiento, v) la afectación a la seguridad personal de los intervinientes (víctimas o servidores públicos), las cuales no se encuentran configuradas en el caso de autos como se procede a explicar. Evidencia esta Colegiatura que de las copias obrantes en la petición de cambio de radicación elevada por el doctor PARRA (fl. 11 – 279 del c.o.), no se encuentra acierto en los argumentos esbozados por el petente, pues éste no demostró ninguna de las finalidades descritas en la norma en cita, de tal forma que objetivamente permitan a esta Sala, valorar si en realidad dichas situaciones puestas a consideración, atentan contra el normal desarrollo del proceso disciplinario y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. Por las anteriores consideraciones se despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor JESÚS ORLANDO PARRA en su calidad de Juez Primero Administrativo de Florencia, por no ajustarse la petición de cambio de radicación a los términos establecidos en la Ley para su correspondiente trámite. OTRAS DETERMINACIONES Ahora bien, el doctor JESÚS ORLANDO PARRA en su escrito de solicitud de cambio de radicación, también hizo referencia a que se iniciara una vigilancia administrativa al proceso disciplinario No.
201200251-00 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por lo cual se ordenará que por Secretaria Judicial de esta Colegiatura se remita copia de las presentes diligencias con destino a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor JESÚS ORLANDO PARRA en su calidad de Juez Primero Administrativo de Florencia, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contrabajo el radicado No. 180011102002201200251-00, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial infórmese al doctor JESÚS ORLANDO PARRA, y al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que conoce del proceso disciplinario No. 180011102002201200251-00, que no fue atendida la petición tramitada en el presente asunto, por no ajustarse a los requisitos establecidos para considerarse como una petición de cambio de radiación, conforme se expuso en precedencia. TERCERO.- Por Secretaría Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial