CSDJ - F18001110200020120025104ADJUNTA20151015193514-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120025104ADJUNTA20151015193514-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Negativa de prueba / Confirma El funcionario judicial, con base en los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201200251 04 (11200-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, contra la providencia del 9 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, decidió negar algunas de las pruebas solicitadas por el investigado en memorial de fecha 5 de mayo de 2015.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1.- Mediante oficio No. 3506 del 3 de agosto de 2015, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en cumplimiento del auto emitido el 21 de julio de 2015 remitió a esta Colegiatura copia parcial del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, enviando sólo las actuaciones adelantadas a partir del 5 de febrero de 2015, a fin de que se surta el recurso de apelación contra la decisión del 9 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, decidió negar algunas de las pruebas solicitadas por el investigado en memorial de fecha 5 de mayo de 2015. Precisó el remitente que el resto de la actuación original del expediente, se encuentra en esta Colegiatura, a fin de que se resuelva otro recurso de apelación presentado por el investigado contra una decisión del 5 de febrero de 2015 (fl. 1 c.o. 2ª instancia). De la documental allegada evidenció la Sala que se adelanta proceso disciplinario contra el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, originada en queja presentada por el señor OBED CASTAÑO OSORIO
quien denunció una serie de irregularidades por parte del doctor PARRA, al ordenar a la Secretaria del Despacho incorporar contestaciones de demandas fuera del término legal, al interior de los procesos de Acción de Reparación Directa con radicados No. 18001333100120110014800, 18001333100120110059200 y 18001333100120110007500, promovidas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin dejar constancia de la fecha de ingreso, habiéndose ya vencido el término para presentarlas, asunto que se encuentra en periodo probatorio (fls. 1 a 55 c.o. 1ª instancia). Con fecha 5 de mayo de 2015, el apoderado judicial del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, presentó memorial en el cual solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas, afirmando que las mismas son sobrevinientes, toda vez que en la oportunidad procesal para solicitar pruebas, “éstas no se conocían, sino que se conocieron en etapa procesal de práctica de pruebas”, así: 1.1. Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, certifique los cargos que ejerció el señor “HAROLD” en la Rama Judicial -Florencia, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012. Prueba que se solicita de conformidad con la declaración del señor GERMÁN GÓMEZ ROMERO, por cuanto hace referencia a que el señor "HAROLD" fue quien realizó las modificaciones al sistema justicia XXI que incidió en los reportes de los procesos objeto de
investigación, por tanto, es importante se certifique los cargos que ha ocupado en la rama judicial. 1.2. Se solicite a la Coordinación Administrativa de Florencia, o a quien haga sus veces, certifique la identificación completa de los equipos asignados al señor "HAROLD" para octubre de 2012, así como los juzgados a los que fueron asignados esos equipos. Esta prueba se solicita por cuanto el señor GERMÁN GÓMEZ ROMERO, en su declaración hace referencia que el señor "HAROLD" fue quien realizó las modificaciones al sistema justicia XXI desde el equipo a él asignado, para cotejarlos con las modificaciones sufridas por los procesos judiciales objeto de investigación. 1.3. Copia de seguridad de los registros efectuados en el sistema Justicia XXI en el mes de octubre de 2012 y que afectaran los procesos objeto de investigación, previo auditaje de veracidad por parte de órgano externo a la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, esta prueba se solicita con el objeto de desvirtuar lo dicho por el señor GERMÁN ROMERO en declaración rendida dentro del proceso de la referencia a que la modificación de registros aparece claramente en la copia de seguridad que este le entregara a su jefe inmediato. 1.4. Se solicite al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, se audite los registros de los procesos judiciales objeto de investigación y que fueran aportados por el ingeniero de sistemas GERMÁN GÓMEZ ROMERO, por cuanto estos han obtenido suma relevancia dentro del proceso de la referencia y se desconoce su veracidad; así mismo, la doctora ANGELA DYNA ORDOÑEZ
TROCHEZ quien tiene amplios conocimientos en el manejo del Sistema Siglo XXI por sus funciones secretariales y que rindió testimonio dentro del proceso infiere que estos reportes son hechizos o elaborados en forma manual, lo que otorga fuerza a la petición; además hay que considerar que el formato que aportó el ingeniero no tiene presentación de ser un documento que se extrae del sistema siglo XXI, como sí lo ofrece la página web de la rama judicial. Indicó además que consideraba importante hacer auditaje por parte de un externo por cuanto los formatos aportados por el ingeniero han sido objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (cuya copia allegó). 1.5. Finalmente afirmó que el ingeniero de sistemas GERMÁN GÓMEZ ROMERO, indicó en su declaración que puede imprimir nuevamente los reportes de estos proceso o de los que le soliciten y en los formatos que se requieran; razón por la cual solicitó pedir a la Oficina de Coordinación Administrativa expida los reportes de los procesos judiciales cuya fijación en lista ocurrió el 16 de diciembre de 2011, en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y expedidos en el mismo formato que los que ya reposan en el expediente, prueba que deberá ser practicada en presencia de la defensa y de la señora Magistrada. (fls. 56 a 64 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto de 15 de mayo de 2015, la Magistrada ponente indicó que del cuestionario aportado por el inculpado se excluirían las preguntas números 9, 11 y 13, y ordenó enviarlo para que fuera
absuelto por la señora INGRID EXILENA VALENZUELA TOLEDO. Además atendiendo que se recibió el informe del ingeniero JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA, profesional universitario de la Unidad de Informática, al cual se adjuntó un CD con 9 archivos, ordenó imprimir los archivos allí obrantes (fls. 66 a 67 y 69 a 80 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 9 de junio de 2015, la Magistrada sustanciadora resolvió las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de confianza del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, así: 3.1. Con relación a la solicitud de pedir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, certifique que empleos ha ocupado el señor HAROLD en la Rama Judicial, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, y solicitar a la Coordinación Administrativa de Florencia, certifique la identificación completa de los equipos asignados al señor "HAROLD" para octubre de 2012; el Despacho de instancia las consideró pertinentes y conducentes, y por tanto las decretó así: “• Oficiar a la Coordinación Administrativa de Florencia – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en el término de diez (10) días, se sirva certificar que empleos ha ocupado el señor HAROLD ANDRES CUELLAR CAJCEDO en la Rama Judicial, para el periodo comprendido entre septiembre del año 2012 hasta marzo del año 2013. Así mismo se sirva certificar la identificación completa de los
equipos asignados al señor HAROLD ANDRES CUELLAR CAICEDO para el mismo periodo, y los juzgados a los que fueron asignados esos equipos. • Solicitar al doctor GONZALO HUMBERTO VILLEGAS HENAO Coordinador Administrativo de Florencia, p a r a que se sirva remitir la copia de seguridad de los registros efectuados en el sistema justicia XXI en el mes de octubre de 2012, con relación a los procesos administrativos radicados No. 201100592, 2011-00075 y 2011-00148, que inicialmente se adelantaban en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esta ciudad.” Sin embargo, indicó la Sala a quo que con relación a la anterior prueba, no consideraba pertinente ni necesario realizar previamente auditoria para establecer la veracidad de la copia de seguridad, pues la misma está claramente establecida en el informe allegado por parte del ingeniero JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA, donde se precisa la veracidad de los informes presentados por parte del ingeniero GERMÁN GÓMEZ ROMERO de la Oficina de Coordinación Administrativa, los cuales fueron remitidos a esta Sala por el doctor GONZALO HUMBERTO HENAO Coordinador Administrativo. 3.2. Pero con relación a las dos últimas solicitudes de pruebas i) Requerir al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, se auditen los registros de los procesos judiciales objeto de investigación y que fueran aportados por el ingeniero de sistemas GERMÁN GÓMEZ ROMERO, por cuanto estos han obtenido suma relevancia dentro del proceso de la referencia y se desconoce su veracidad; y que es importante que se
haga auditaje por parte de un externo por cuanto los formatos aportados por el ingeniero han sido objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; y ii) Solicitar a la Oficina de Coordinación Administrativa expida los reportes de los procesos judiciales cuya fijación en lista ocurrió el 16 de diciembre de 2011 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y expedidos en el mismo formato que los que ya reposan en el expediente; prueba que sea practicada en presencia de la defensa y de la señora Magistrada, consideró la Sala de instancia que las mismas eran impertinentes e innecesarias. Lo anterior, por cuando indicó primero que la Unidad Informática del Consejo Superior de la Judicatura ya realizó revisión a la tabla auditora del aplicativo Sistema Justicia XXI de la Rama Judicial respecto de los procesos radicados bajo los números 2011-00592, 2011-00075 y 201100148; de conformidad a lo informado por el ingeniero JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA, los datos allegados por el ingeniero GERMÁN GÓMEZ corresponden con los datos reales de la base de datos del Sistema Justicia XXI; segundo porque ya se ordenó allegar la copia de seguridad de los procesos administrativos objeto de investigación disciplinaria y finalmente porque como se explicó en el pliego de cargos los hechos aquí investigados tienen relación directa con la presunta orden dada por el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, a la secretaria de ese despacho para que presuntamente recibiera fuera de término de la fijación en lista, las contestaciones de demanda dentro
del procesos radicados No. 2011-00148, 2011-00592 y 2011-00075, las cuales fueron recibidas directamente por el doctor PARRA de manos del apoderado de la Policía Nacional. (fls. 93 a 101 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante memorial de fecha 3 de junio de 2015, el apoderado del investigado solicitó la nulidad de lo actuado desde la expedición del auto de fecha 28 de abril de 2015, inclusive, invocando la causal del artículo 143 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, afirmando que al disciplinado y al defensor no se les comunicó o notificó los autos de fecha 28 de abril y 15 de mayo de 2015, y solo hasta el 1 de junio de 2015 se permitió que el dependiente judicial revisara el proceso, afirmando que estaba a despacho, por lo cual no tuvieron conocimiento de estas decisiones, toda vez que no fueron notificados de las mismas, no se notificaron por conducta concluyente y no pudieron interponer contra esos autos los recursos pertinentes. Afirmó por tanto que se les vulneró el derecho a la defensa y los derechos del investigado (fls. 106 a 120 c.o. 1ª instancia). 5.- En escrito recibido en la Oficina de Coordinación Administrativa el 19 de junio de 2015, el investigado y su defensor, solicitaron se declare la “nulidad de todo lo actuado el decreto y práctica de la prueba consistente en Informe suscrito por el ingeniero JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA Profesional Universitario de la Unidad de Informática de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura que obra a folios 773 al 775 y cd adjunto”, afirmando que se configura la causal del artículo 143 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, pues fue en el auto proferido el 9 de junio de 2015, mediante el cual se resolvió la solicitud de pruebas que se enteraron de que se había practicado la prueba referida, por lo cual aduce que es reincidente el despacho en el decreto y práctica secreta de pruebas que coartan el derecho de contradicción, pues a la fecha no se ha resuelto la solicitud de nulidad precedente y se incurre en un nuevo hecho que tipifica la causal segunda del artículo 143, porque socava el principio de contradicción, pues la prueba ya se practicó y está siendo valorada por el despacho, pretermitiendo los trámites ordinarios de decreto, oportunidad de recurrir, oportunidad de tachar u objetar, práctica participativa de la prueba, oportunidad de solicitar aclaración, complementación o adición. (fls. 137 a 149 c.o. 1ª instancia). 6.- En memorial recibido en la misma fecha (19 de junio de 2015) el abogado de confianza del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de 9 de junio de 2015 mediante el cual se negaron algunas de las pruebas por él solicitadas, afirmando que tal negativa pone en riesgo la imparcialidad en la obtención de los medios de convencimiento con los que se tomará la decisión final por los siguientes argumentos: 6.1. En relación con la negativa de la prueba de la copia de seguridad
de los registros efectuados en el sistema siglo XXI en el mes de octubre de 2012, y que afectaran los procesos objeto de investigación, previo auditaje de veracidad por parte de órgano externo a la oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, afirma que la misma es necesaria por las dudas que han generado las cuestionadas impresiones de los registros y anotaciones de los procesos sobre los que versa la investigación, asegurando que la misma permitiría desvirtuar la queja, pues puede formar el convencimiento sobre la temeridad de la queja y de dos de los testigos. Agrega que puede ser cierto que esta prueba ya se hubiere decretado, decisión que no se les notificó; pero ese decreto fue incompleto por cuanto no se buscó un medio para sopesar la imparcialidad de la fuente que produjo la prueba, pues la “calificación de incolumidad de la misma fue hecha al parecer por personal de la rama”, aclarando además que no conoce el decreto de esa prueba ni la forma en que supuestamente se practicó y tampoco el proceso para su validación, razones por las que considera que lo “probo” sería contar con el “criterio experto de un órgano externo e imparcial que aplicando criterios técnicos de salvaguarda de los protocolos de seguridad informática”, auditaran la copia de seguridad, pues el ingeniero Gòmez participó en la producción de esa copia (como se desprende de su declaración), y la credibilidad de los dichos de ese testigo ha sido cuestionada. 6.2. Ahora en cuanto hace a la solicitud Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, para que audite los registros de los procesos
judiciales objeto de investigación y que fueran aportados por el ingeniero de sistemas GERMÁN GÓMEZ ROMERO, los que según afirma han obtenido suma relevancia dentro del proceso y de los cuales se desconoce su veracidad, pero se niegan argumentando que ya la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura revisó la tabla auditoria del aplicativo, aduce que su solicitud tiene como propósito desvirtuar elementos estructurales de la queja, como la declaración de EVA LORENA ANDRADE y una información aportada de manera extraña para la defensa, según se ha podido corroborar de las declaraciones de las empleadas del Juzgado, y por ello reitera que es necesario que un agente externo e independiente de la Rama haga las comprobaciones pedidas en aras de la imparcialidad y sobre todo de la igualdad de armas en el proceso. 6.3. Finalmente, respecto a que los reportes producidos por el ingeniero GERMÁN GÓMEZ fueran practicados en presencia tanto de la defensa como de la Magistrada ponente, asegura que esa negativa constituye una afrenta al principio de inmediación, para que se pueda desarrollar debidamente el proceso de análisis y valoración a través del conocimiento sobre la producción de la prueba, afirmando además que es imprescindible convocar a la defensa al recaudo de la prueba para garantizar el derecho de defensa. (fls. 130 a 136 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.- Mediante auto del 21 de julio de 2015, la Magistrada de instancia se pronunció respecto de las nulidades impetradas, decidiendo no decretarlas, por considerar que no existía irregularidad alguna hasta
ese momento procesal, ni violación de las garantías de los sujetos procesales, toda vez que las actuaciones habían sido plenamente conocidas por las partes. Respecto del recurso de reposición interpuesto por el defensor del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, decidió no reponer el auto de marras, por considerar que esas pruebas son innecesarias e impertinentes, pues la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura ya realizó la correspondiente revisión y certificó cuales fueron los registros realizados en el Sistema Justicia XXI de la Rama Judicial con relación a los tres procesos administrativos en cuestión, allegando el correspondiente informe suscrito por el ingeniero JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA, donde se verificó lo inicialmente certificado por el ingeniero GERMÁN GÓMEZ ROMERO Profesional Universitario de la Coordinación Administrativa de Florencia, siendo esta la dependencia idónea y con el conocimiento técnico necesario para la práctica de esa prueba. Agregó además que tampoco se observa indicio o elemento que permita inferir la existencia de parcialidad por parte de esa dependencia. Por lo anterior concedió el recurso de apelación en el efectivo devolutivo contra la decisión de negar algunas de las pruebas solicitadas por el inculpado. Aunado a lo anterior, ordenó correr traslado a la partes del Informe suscrito por el ingeniero JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA, Profesional Universitario de la Unidad de Informática de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como de los archivos que se ordenó imprimir a la
Secretaría de la Corporación (fl. 155 a 174 c.o. 1ª instancia No. 1). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia por auto proferido el 9 de junio de 2015, rechazó por innecesarias e impertinentes algunas de las pruebas solicitadas por la defensa respecto a: i) Solicitar al Cuerpo Técnico de InvestigaciónCTI-, se auditen los registros de los procesos judiciales objeto de investigación y que fueran aportados por el ingeniero de sistemas GERMÁN GÓMEZ ROMERO, por cuanto estos han obtenido suma relevancia dentro del proceso de la referencia y se desconoce su veracidad, y es importante que se haga auditaje por parte de un externo porque esos formatos fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; y ii) Solicitar a la Oficina de Coordinación Administrativa expida los reportes de los procesos judiciales cuya fijación en lista ocurrió el 16 de diciembre de 2011 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y expedidos en el mismo formato que los que ya reposan en el expediente; prueba que debe practicarse en presencia de la defensa y de la señora Magistrada. Contra esta decisión el apoderado del funcionario investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y la Sala de instancia mediante auto del 21 de julio de 2015, decidió no reponer el auto cuestionado, afirmando que la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura ya realizó la correspondiente revisión y certificó cuales fueron los registros realizados en el Sistema Justicia XXI de la Rama Judicial con relación a los tres procesos
administrativos en cuestión, allegando el correspondiente informe suscrito por el ingeniero JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA, donde se verificó lo inicialmente certificado por el ingeniero GERMÁN GÓMEZ ROMERO Profesional Universitario de la Coordinación Administrativa de Florencia, siendo esta la dependencia idónea y con el conocimiento técnico necesario para la práctica de esa prueba, agregando además que tampoco se observa indicio o elemento que permita inferir la existencia de parcialidad por parte de esa dependencia. DE LA APELACIÓN Atendiendo que la decisión de fecha 9 de junio de 2015, fue notificada personalmente al doctor JESÚS ORLANDO PARRA, el 10 de junio de 2015, al doctor JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO el 9 de junio de 2015 (fls. 105 c.o. 1ª instancia), mediante constancia secretarial de fecha 17 de junio de 2015 se notificó la decisión por estado, fijando para ello el Estado No. 29 y en constancia secretarial de 18 de junio de 2015, se indicó que a partir de las 8:00 a.m. comenzaba a “correr el término de tres días de que se dispone para recurrir el auto” (fls. 121c.o. 1ª instancia), el apoderado del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, mediante escrito recibido en la Oficina de Coordinación Administrativa el 19 de junio de 2015, interpuso OPORTUNAMENTE recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 9 de junio de 2015, mediante el cual se concedieron algunas de las pruebas solicitadas y se negaron otras.
Mediante proveído de fecha 21 de julio de 2015, la Sala de instancia, resolvió la reposición, decidiendo no reponer el auto, es decir, manteniendo la negativa respecto de las solicitudes de solicitar al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, se auditen los registros de los procesos judiciales objeto de investigación y que fueran aportados por el ingeniero de sistemas GERMÁN GÓMEZ ROMERO, y Solicitar a la Oficina de Coordinación Administrativa expida los reportes de los procesos judiciales cuya fijación en lista ocurrió el 16 de diciembre de 2011 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y expedidos en el mismo formato que los que ya reposan en el expediente; prueba que sea practicada en presencia de la defensa y de la señora Magistrada, razón por la cual concedió el recurso de apelación solicitado por el recurrente. Argumentó el apoderado del investigado como fundamento de su petición, que la prueba de la prueba de la copia de seguridad de los registros efectuados en el sistema siglo XXI en el mes de octubre de 2012, y que afectaran los procesos objeto de investigación, previo auditaje de veracidad por parte de órgano externo a la oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, es necesaria por las dudas que han generado las cuestionadas impresiones de los registros y anotaciones de los procesos sobre los que versa la investigación, asegurando que la misma permitiría desvirtuar la queja, pues puede formar el convencimiento sobre la temeridad de la queja y de dos de los testigos. Agrega que puede ser cierto que esta prueba ya se hubiere decretado,
decisión que no se les notificó; pero ese decreto fue incompleto por cuanto no se buscó un medio para sopesar la imparcialidad de la fuente que produjo la prueba, pues la “calificación de incolumidad de la misma fue hecha al parecer por personal de la rama”, aclarando además que no conoce el decreto de esa prueba ni la forma en que supuestamente se practicó y tampoco el proceso para su validación, razones por las que considera que lo probo sería contar con el “criterio experto de un órgano externo e imparcial que aplicando criterios técnicos de salvaguarda de los protocolos de seguridad informática”, auditaran la copia de seguridad, pues el ingeniero Gómez participó en la producción de esa copia (como se desprende de su declaración), y la credibilidad de los dichos de ese testigo ha sido cuestionada. Y en lo relacionado con la solicitud Cuerpo Técnico de InvestigaciónCTI-para auditar los registros de los procesos judiciales objeto de investigación y que fueran aportados por el ingeniero de sistemas GERMÁN GÓMEZ ROMERO, los que según afirma han obtenido suma relevancia dentro del proceso y de los cuales se desconoce su veracidad, aseguró que el argumento de que ya la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura revisó la tabla auditoria del aplicativo, afirmó que su solicitud tiene como propósito desvirtuar elementos estructurales de la queja, como la declaración de EVA LORENA ANDRADE y una información aportada de manera extraña para la defensa, según se ha podido corroborar de las declaraciones de las empleadas del Juzgado, por lo cual es necesario
que un agente externo e independiente de la Rama haga las comprobaciones pedidas en aras de la imparcialidad y sobre todo de la igualdad de armas en el proceso. Finalmente, aseguró el censor que los reportes producidos por el ingeniero GERMÁN GÓMEZ, debían practicarse en presencia tanto de la defensa como de la Magistrada ponente, pues esa negativa constituye una afrenta al principio de inmediación, para que se pueda desarrollar debidamente el proceso de análisis y valoración a través del conocimiento sobre la producción de la prueba, afirmando además que es imprescindible convocar a la defensa al recaudo de la prueba para garantizar el derecho de defensa. (fls. 130 a 136 c.o. 1ª instancia No. 1). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación contra los autos mediante los cuales se niegan pruebas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso concreto. Como quiera que se estableció que el recurso de apelación presentado el 19 de junio de 2015, se impetró dentro de los términos le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.