CSDJ - F18001110200020120025105ADJUNTA20161129131946-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120025105ADJUNTA20161129131946-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION / negada Revisada la normatividad relacionada con la aclaración y corrección de providencias, se observa que ninguno de los argumentos planteados por el disciplinado encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma para la aclaración de la sentencia de segunda instancia, pues su solicitud se dirige hacia la confrontación de los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante la Sala de primera instancia, con similares a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, por lo cual se niega la solicitud.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201200251 05 Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por el abogado Andrés Mauricio López Galvis, apoderado del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, del auto proferido por esta Corporación el 19 de agosto de 2016 –Sala No. 80-, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Caquetá, a partir del auto del 11 de junio de 2013, HECHOS 1.- Esta Sala, en proveído del 19 de agosto de 2016, resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, contra la providencia del 12 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, declaró disciplinariamente responsable al doctor JESÚS ORLANDO PARRA en su condición de Juez Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, por incurrir en la falta prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, en concordancia con lo previsto en los artículos 207 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, artículo 286 del Código Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del C.U.D., imponiendo como sanción la DESTITUCIÓN DE CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, decretando la nulidad de lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Sala conformada por los doctores GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL Caquetá, a partir del auto de fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual se había proferido pliego de cargos contra el referido funcionario, “dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas”.
2.- El abogado Andrés Mauricio López Galvis, obrando como apoderado del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2016, solicitó aclaración del proveído proferido por esta Corporación “en aras de que se establezca cuáles son las pruebas legalmente recaudadas y cuál es el alcance de la expresión rehacer el pliego”. Indicó como sustento de su solicitud que en el auto cuestionado se declaró la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos pero “Sin embargo, como era lo propio, el Consejo Superior de la Judicatura no se adentró en el análisis probatorio del material recaudado para esa época, del que fácilmente se colige que la falta no existió y que ninguna de las conductas por las que se investigó a mi prohijado, ameritaba la formulación de cargos, como se ha venido insistiendo. En consecuencia, es preciso que se dé alcance a la expresión rehacer el pliego, para que se inste al Consejo Seccional de la Judicatura, no ha rehacer el pliego, sino a calificar el mérito para proferirlo nuevamente o disponer el archivo definitivo”. Agrega además el apoderado que como en el proveído citado se consignó “dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas”, es menester aclarar cuáles fueron las probanzas recaudadas legalmente “o al menos cuales no lo fueron”, teniendo en cuenta que la defensa ha insistido a lo largo del proceso en las irregularidades del decreto y recaudo de pruebas con posterioridad al pliego de cargos,
interponiendo de manera oportuna recursos y solicitudes de nulidad, básicamente por considerar que en el proceso se ha omitido el traslado al momento de decretar y practicar varias pruebas, lo cual comporta ilegalidad en su recaudo.
CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración del auto referido. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA ACLARACIÓN Se hace necesario analizar el tema de la procedencia de la aclaración y corrección de sentencias proferidas por esta Colegiatura, precisando, desde el punto de vista conceptual, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la Rama Judicial, estableciéndose que las providencias en materia disciplinaria son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…). … Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".2 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son "actos finales", y como tales comportan las calidades y características
de las sentencias, entre las cuales se encuentra la condición de no poder ser reformada ni revocada por el juez Colegiado que las profirió, tal como lo previó tanto el Código de Procedimiento Civil, así como el Código General del Proceso, en normas que son del siguiente tenor: Código de Procedimiento Civil Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” 2 Sent. C.037/96 Código General del Proceso “CAPÍTULO III - Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Artículo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.
Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. Aunado a lo anterior, en este aspecto existe norma especial en la Ley 734 de 2002, artículo 121, según el cual procede la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (…)”, de todo lo cual deviene claro que las figuras jurídicas de la “aclaración” y de la “corrección” de una decisión proceden cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda o contenga una omisión sustancial en la parte resolutiva.
3.- DEL CASO CONCRETO.
Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos previstos en la norma cuya transcripción se realizó, en tanto, no se incurrió en yerro alguno en el auto cuya aclaración se solicita, encontrándose el mismo ajustado al ordenamiento jurídico desde el punto de vista formal, así como desde la óptica de la decisión adoptada por la Colegiatura, la cual respeta íntegramente el debido proceso y las normas jurídicas de contenido superior. En consecuencia, revisada la actuación cuestionada, la normatividad referida y la solicitud presentada, se observa que ninguno de los
argumentos planteados por el apoderado del disciplinado encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma para la aclaración del auto que ordenó la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de cargos, pues la solicitud pretende confrontar nuevamente los fundamentos jurídicos y fácticos de las decisiones proferidas durante la instrucción del proceso disciplinario por parte de la Sala de primera instancia, alegando que las mismas han vulnerado los derechos de contradicción y defensa del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, y la decisión cuestionada, precisamente lo que ordenó fue retrotraer la actuación hasta el auto mediante el cual se calificó la investigación, a fin de garantizar al investigado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y contradicción, recomponiendo dicha etapa con acatamiento de los argumentos expuestos por su superior funcional. Para el caso en estudio, es claro que la decisión dictada por esta Corporación no requiere aclaración ni complementación alguna, pues es suficientemente clara, y la pretensión del apoderado del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, de trasladar a esta instancia la discusión y evaluación de las pruebas allegadas y la calificación del mérito de la investigación, los cuales son competencia exclusiva de las Salas de la primera instancia, no es de recibo, razón ésta por la cual se negará su solicitud de aclaración. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el abogado Andrés Mauricio López Galvis, apoderado del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, respecto del proveído de fecha 19 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Caquetá.
SEGUNDO: REMITIR la solicitud presentada y la presente decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que, en primer lugar, comunique esta decisión a las partes y en segundo lugar, incorpore esta documental al expediente que allí cursa.
COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE AL SECCIONAL DE INSTANCIA Y
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial