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CSDJ - F18001110200020120025401ADJUNTA20160823102444-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120025401ADJUNTA20160823102444-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201200254 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

LINO LOSADA TRUJILLO.

ASUNTO Conoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por el doctor LINO LOSADA TRUJILLO contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio de la cual le impuso sanción de CENSURA, como autor responsable de infringir el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En cumplimiento a lo ordenado en auto del 28 de mayo de 2012, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, compulsó copias a fin de que se investigue al abogado LINO LOSADA TRUJILLO, y para lo cual adjuntó escrito de queja radicado el 24 de febrero de 2012 por el señor JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ GUZMÁN. 1 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil, en Sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez 2 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo el quejoso que el profesional tiene más de veinte (20) procesos en contra del Hospital María Inmaculada, por lo que no se imagina como va a defender la entidad siendo juez y parte.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 6 de junio de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 06423-20122, consignó que el doctor LINO LOSADA TRUJILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.633.297, y es portador de la tarjeta profesional No.50.542 expedida el 27 de octubre de 1989, documento que a la fecha se encuentra VIGENTE. De otra parte, a folio 76 del cuaderno original, obra certificado N° 27508, expedido el día 7 de junio de 2012, por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que registra la siguiente sanción disciplinaria: .- Sanción de Censura, inicio: 21 julio de 2009, final: en la misma fecha, Decreto 196 de 1971, artículo 54 numeral 3°, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 7 de junio de 2012,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, 2 Visible a folio 75 c,o. 3 Visible a folio 78 c,o. 3 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso la apertura del proceso disciplinario4 en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de noviembre de 2013.

Aplazada en varias oportunidades esta diligencia, la primera instancia ordenó en auto del 18 de abril de 2013 fijar el 4 de julio del mismo año realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la que no se llevó a cabo por la incomparecencia del inculpado, por lo tanto, se emplazó conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El edicto fue publicado el 5 de julio de 2013, por cuanto el despacho en auto del 10 de julio de ese mismo año programó la realización de la Audiencia para el 26 de julio de 2013. El despacho en auto del 26 de julio accede a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación solicitada por el doctor LINO LOSADA TRUJILLO y señala como nueva fecha el 2 de agosto de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo comienzo el día 2 de agosto de 20135, con la asistencia de la Magistrada Instructora, el quejoso, el investigado y el Ministerio Público. Instalada la audiencia, el doctor LINO LOSADA TRUJILLO, confirió poder especial, amplio y suficiente al doctor LUIS EDUARDO PIZO ENRIQUEZ, para que asumiera su defensa. La Magistrada instructora le reconoció personería para actuar en dicha condición.

4 Actuación procesal que le fue notificada personalmente, visible a folio 80 c,o. 5 Folios visible a folio 126 y 127 c.o. 4 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se realizó lectura del escrito de queja radicado por el señor JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ GUZMÁN en contra del doctor LINO LOSADA TRUJILLO. Manifiesta que siempre le llegan oficios con los apellidos RODRÍGUEZ GUZMÁN, cuando su nombre completo es JORGE ALBERTO GUZMÁN MALDONADO, de lo cual reposa constancia en el expediente6.

Afirma conocer al profesional desde hace mucho tiempo aproximadamente 25 años. Aduce igualmente, estar vinculado a la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada por el sector productivo, pero allí no se dirimen temas sobre los abogados que representan la entidad, solo aquellos temas que afecten o mejoren su calidad, entre ellos la cantidad de procesos en su contra, pero nunca se mencionó el nombre del disciplinable en alguna de estas reuniones El doctor LINO LOSADA TRUJILLO, se pronunció en relación con la queja. Al rendir versión libre manifestó que le preocupaba se estuviera hablando de hechos de corrupción, pues en su ejercicio profesional es la primera vez que concurre a un estrado judicial por estos acontecimientos. En el año 2011 le pidieron concurriera con su hoja de vida al Hospital María Inmaculada y por razón de su experiencia, a partir del 2 de enero de 2012 celebraron contrato de prestación de servicios profesionales por un año; al vencimiento del

contrato y por el cumplimiento de su labor le renovaron el contrato hasta el 11 de agosto de 2013 y aspiraba seguir vinculado en esa entidad. La queja determinaba que llevaba más de veinte (20) procesos en contra de la institución, a lo que manifestó que no era cierto y aclaró que instauró una demanda de Reparación Directa en representación de LUZ INDARY YUNDA y EVELIO DURÁN PÉREZ contra el Hospital María Inmaculada, y el 2 de enero de 2012 les manifestó que no podía seguir con la representación pues 6 Folio 82 c.o. 5 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había sido contratado como abogado a través de un contrato de prestación de servicios; les entregó paz y salvo por todo concepto. Luego de esto no actuó en esta demanda y no como se manifiesta en esta queja, por lo que no ha faltado a su ética profesional.

Solicitudes Probatorias del Disciplinado. -. Prueba testimonial de LUZ INDARY YUNDA, EVELIO DURÁN PÉREZ, EFRAÍN RAMÍREZ y la doctora LILIANA GUTIÉRREZ. Pruebas Decretadas de Oficio -. Oficiar al Director o Directora del Departamento Jurídico de la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada, para que con destino a esa investigación certificara si el doctor LINO LOSADA TRUJILLO, fungió como apoderado en algún proceso adelantado en contra de esa institución, y en caso positivo señalar el proceso y el despacho judicial donde se encontraba radicado; indicar igualmente desde cuándo y hasta

cuándo se produjo dicho apoderamiento; de igual manera, remitir con destino a la investigación copia de los contratos de prestación de servicios realizados por la Empresa Social del Estado María Inmaculada con el investigado. -. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia para que de cara al proceso radicado 2010-181, promovido por LUZ INDARY YUNDA y EVELIO DURÁN PÉREZ, contra el Hospital María Inmaculada, certificara si el profesional fungió como apoderado judicial en 6 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ese proceso, en caso positivo desde cuándo y hasta cuándo fungió en dicha condición.

En consecuencia, el A-quo señaló el 10 de octubre de 2013 como fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, diligencia que fue reprogramada en varias oportunidades. En auto de sustanciación del 23 de octubre de 2013 dispuso para el 6 de noviembre del mismo año su prosecución, no se llevó a cabo por la incomparecencia del inculpado; por tanto, se emplazó conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El edicto fue publicado el 7 de noviembre de 2013. Ordenada en auto del 4 de diciembre de 2013 la fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, esto es 19 de febrero de 2014, y ante la incomparecencia del inculpado y su apoderado se ordenó

nuevamente su emplazamiento por tres (3) días, publicado el 20 de febrero hogaño se aplazó nuevamente para el día 4 de abril de 2014. Suspendida en varias oportunidades la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a solicitud del inculpado o por inasistencia del mismo, la Magistrada Instructora en auto del 8 de mayo de 2014 ordenó designarle defensor de oficio al disciplinado, para continuar con el proceso disciplinario, sin ser declarado persona ausente, en razón a que el profesional acudió al proceso y rindió versión libre y espontánea realizando solicitudes probatorias que fueron decretadas. En consecuencia, nombró al doctor OSCAR FABIÁN NUÑEZ CHAVARRO, profesional que aceptó su designación el 14 de mayo de 2014. 7 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aplazada la audiencia en varias oportunidades, se continuó el 10 de julio de 2014, con la asistencia de la Magistrada Instructora y el defensor de oficio; se dejó constancia de la inasistencia del quejoso, el disciplinable y el

Ministerio Público. En esta oportunidad y ante la inasistencia de los testigos, y por sustracción de materia se desiste de la práctica de las mismas; de acuerdo con lo anterior, la Magistrada instructora declaró cerrada la etapa probatoria y en consecuencia lo que en derecho procede es la formulación de cargos al disciplinado por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.

El defensor de oficio del disciplinado, doctor OSCAR FABIAN NUÑEZ CHAVARRO, solicitó aplazamiento de la audiencia para realizar la correspondiente solicitud de pruebas. Petición a la que accede el a-quo y señala como fecha para su continuación el 12 de agosto de 2014. Aplazada nuevamente y señalada para el 3 de septiembre de 2014, se llevó a cabo con la intervención de la Magistrada Sustanciadora, el defensor de oficio y el disciplinado. Se deja constancia que no compareció el agente del ministerio público y el quejoso. El disciplinable solicita se escuche en prueba testimonial a LUZ INDARY YUNDA, EDUARDO QUINTERO FALLA, DAVID GARZÓN RIVEROS, JOHN ERNESTO GALVIS, EFRAÍN RAMÍREZ. Así como, ampliación de su versión. 8 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la presente actuación el despacho declaró saneada la actuación de acuerdo con las normas procedimentales y sustanciales que la rigen, fijando igualmente el 22 de octubre de 2014 como fecha para dar inicio a la

Audiencia de Juzgamiento. Aplazada en varias oportunidades, se instaló la Audiencia de Juzgamiento el 15 de enero de 2015, ordenada en auto del 10 de diciembre de 2014 y con la intervención de la Magistrada Sustanciadora y el defensor de oficio. En el acta quedó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, el investigado y el quejoso.

Esta Audiencia fue suspendida por la inasistencia de los testigos solicitados por el disciplinable, y adelantada el 22 de enero de 2015 con la intervención de la Magistrada Sustanciadora, el abogado de oficio y el disciplinable. Se dejó constancia de la no concurrencia del representante del Ministerio Público y el quejoso. El doctor LINO LOSADA TRUJILLO, manifiesta que desiste de los testimonios de EFRAÍN RAMÍREZ y LUZ INDARY YUNDA. Se recepcionó el testimonio del señor JOSÉ DAVID GARZÓN RIVEROS, quien manifiesta que conoce al abogado LINO LOSADA hace más de diez (10) años, pues se desempeñó como Jefe de Control Interno del Hospital María Inmaculada, y en el cual el abogado ejerció como abogado defensor de la entidad. Advirtió que no hubo ninguna situación en la que el doctor LOSADA colocara en peligro el patrimonio de la entidad, al contrario, frente al cúmulo de procesos, a este abogado se le sobrecargó el trabajo y como 9 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia de su labor se logró recuperar la credibilidad de defensa judicial de la institución y proteger su patrimonio.

Por su parte, el doctor EDUARDO QUINTERO FALLA, aduce que actuó como apoderado judicial de LUZ INDARY YUNDA y EVELIO DURÁN PÉREZ en un proceso de Reparación Directa en contra del Hospital María Inmaculada y toda vez que antes de iniciar su labor pidió documento de paz

y salvo y en el cual se argumentaban las razones por las cuales no podía el doctor LOSADA continuar con su defensa. Aclara que una vez desplazado judicialmente el disciplinado, no actuó ni aconsejó a los ciudadanos YUNDA Y DURÁN en la demanda. Se suspendió la Audiencia con el fin de escuchar la declaración del señor JHON ERNESTO GALVIS, y se fijó el 6 de febrero de 2015 para tal fin. La Audiencia de Juzgamiento se reanudó el 16 de febrero de 2015. A esta diligencia asistió el defensor de Oficio del disciplinable. Se dejó constancia en el acta que el representante del Ministerio Público, el disciplinable y el quejoso, no comparecieron. Instalada la Audiencia y ante la ausencia del testigo JHON ERNESTO GALVIS, se hace imposible adelantar la práctica de esta prueba. Por tal motivo, el despacho declara cerrada la etapa probatoria. En vista de esta situación el defensor de oficio solicitó aplazamiento de dicha diligencia a efectos de presentar los alegatos de conclusión respectivos siendo aprobado por el a-quo y fijada para el 27 de febrero de 2015. Instalada la Audiencia en la fecha prevista, se presentó el disciplinable otorgando poder al doctor LUIS EDUARDO PIZO ENRIQUEZ para que 10 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asumiera su representación. En consecuencia, se desplazó al doctor OSCAR

FABIAN NUÑEZ CHAVARRO, como defensor de oficio del doctor LOSADA TRUJILLO y se le reconoció personería al abogado de confianza del mismo. El disciplinado solicitó aplazamiento de la Audiencia con el fin de presentar los alegatos de conclusión. Para llevar a cabo este acto se fijó el 13 de marzo de 2015. En la fecha y hora fijadas se presentaron, el inculpado y su abogado de confianza; se dejó constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público y el quejoso. Terminada la etapa probatoria, continúa la presentación de alegatos de conclusión por parte del disciplinado doctor LINO LOSADA TRUJILLO. Manifiesta que los hechos que surgen de la queja se debieron a un anónimo, enviado al Hospital María Inmaculada y se continuó investigación disciplinaria haciendo caso a esa denuncia. Aclara igualmente que fue abogado de LUZ INDARY YUNDA y EVELIO DURÁN PÉREZ en un proceso de Reparación Directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en contra del Hospital María Inmaculada, optó para un cargo como abogado externo de dicha institución y al ser elegido renunció como defensor de la demanda en mención a partir del 2 de enero de 2012, los declaró a paz y salvo y la carpeta contentiva de esos documentos fue devuelta, sabe que el proceso ha sido un trámite lento, que apenas hay un llamado en garantía y no se han decretado pruebas, y que no ha actuado en esos cuatro años en el proceso, ni como parte de una o de

otra. 11 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las declaraciones rendidas por los señores JOSÉ DAVID GARZÓN RIVEROS y EDUARDO QUINTERO FALLA, se concluye que actuó de buena fe en todas las actuaciones y que luego de haber renunciado al poder no ha actuado dentro del mismo. Eso indica que no causó daño a los demandantes, como tampoco traumatismo o detrimento patrimonial al Hospital, pues no ha habido fallo en ese proceso ni causado traumatismo a ninguna de las partes. Al no haber falta disciplinaria solicita se desestime la queja y se precluya la investigación.

A continuación se le concedió el uso de la palabra al doctor LUIS EDUARDO PIZO ENRIQUEZ, abogado de confianza del disciplinado. Manifiesta que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 exige para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. En el presente proceso el origen del mismo radica en una queja formulada por JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ GUZMÁN, este señor no es la persona que figura como tal y en este despacho se llamó al señor JORGE ALBERTO GUZMÁN MALDONADO que era miembro de la junta directiva del Hospital y llamado a ratificar la queja. Desde ahí comienza a fallar el presente proceso por la presunta falta cometida por el incumplimiento de los deberes como abogado contenido en el artículo 28 numeral 18 y la falta contenida en el artículo 34 literal e); ambos

se refieren a las incompatibilidades que puedan surgir por la actuación de un profesional. Sin embargo, probatoriamente se tiene que el doctor LOSADA no actuó simultáneamente ni sucesivamente en ambos procesos pues renunció y entregó paz y salvo de toda actuación pendiente a los demandantes del proceso de Reparación Directa; además, el doctor EDUARDO QUINTERO FALLA actual apoderado judicial de LUZ INDARY YUNDA y EVELIO DURÁN PÉREZ, y el doctor LINO LOSADA, no forman 12 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte de una sociedad de abogados, cada uno ejerce de manera independiente, por lo tanto esa conducta no se configura en el actuar de su defendido. Es de resaltar también que no hubo actuación judicial alguna que comprometa su actuación como profesional, por lo que solicita se profiera fallo de carácter absolutorio porque no se configuran los elementos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A – quo sancionó al abogado LINO LOSADA TRUJILLO al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y con ello imponerle sanción consistente en CENSURA. Al respecto razonó: “Se dijo en la audiencia de cargos, que el doctor LINO LOSADA TRUJILLO, se vinculó con el Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, a través de contrato de prestación de servicios profesionales, desde el 1°enero de

2012; además, que simultáneamente representaba los intereses de los señores LUZ INDARY YUNDA y EVELIO DURÁN PÉREZ, en una Acción de Reparación Directa, donde la parte demandada era el Hospital María Inmaculada, de ahí la existencia de intereses contrapuestos como se dejó plasmado en los cargos”. Adujo igualmente que según certificación expedida por la Oficina Asesora Jurídica del Hospital María Inmaculada, se indica la fecha en la cual esa entidad contrató los servicios del profesional, esto es, a partir de 1 de enero de 2012. Igualmente se constató que de acuerdo con certificación expedida 13 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, la representación judicial del abogado en el proceso de Reparación Directa en contra del Hospital se mantuvo hasta el 19 de mayo de 2013, fecha en la que es aceptada su renuncia al poder conferido por los ciudadanos YUNDA y DURÁN. “…se evidencia sin dubitación alguna para la Sala, que simultáneamente el investigado, en ejercicio de la profesión de abogado, representaba intereses contrapuestos, pues al tiempo que asumía la defensa de los intereses de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, también representaba los de los señores EVELIO DURÁN y LUZ INDARY YUNDA dentro de un proceso promovido contra aquella entidad, pues si bien sustituyó el mandato conferido por estos últimos a la doctora LILIANA GUTIÉRREZ FLOREZ, ello

sólo aconteció el 22 de febrero de 2012, es decir, luego de un (1) mes (22) veintidós días de haber asumido como abogado asesor de la entidad demandada a la que también representaba, pero que de igual manera dicha sustitución no lo desvinculaba dentro del proceso ante la posibilidad de asumir el mandato e cualquier momento, para finalmente renunciar al mismo cuando ya se hallaba en curso la investigación disciplinaria en su contra, esto es, el 19 de diciembre de 2012, aceptada en auto de 19 de mayo de 2013, por lo que hemos de concluir la evidente estructuración de la falta enrostrada en el pliego de cargos”. Frente a las actuaciones en comento, la primera instancia trajo a colación lo manifestado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 3 de noviembre de 201. Radicación No. 1100111020002009-05558-01.3. Magistrado Ponente Dr. Jorge Armado

Otálora Gómez: 14

Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Es pertinente resaltar que el tipo disciplinario consagrado en el literal e del artículo 34 ibídem, tiene diferentes verbos rectores y por consiguiente, su presentación es compleja, a lo que se suman los comportamientos alternativos que incorpora, dentro de los cuales se encuentra la realización de actos en representación que implica el otorgamiento de un poder general o especial, el cual permite actuar al abogado en nombre y representación del cliente. Así mismo se puede configurar con el asesoramiento de un togado a la contraparte

de su poderdante, menoscabando sus intereses, o patrocinando actos finalmente dirigidos al mismo objetivo”. (…) “De esta forma es evidente que el Seccional obvió las garantías propias del sujeto de derechos y no tuvo en cuenta el deber de lealtad debida por los profesionales del derecho a sus clientes, en aplicación de lo cual, no le es dable representar a la contraparte de su poderdante, en otros procesos, sin importar que estos sean diferentes o que los fines perseguidos en cada uno sean distintos”. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado del disciplinado doctor LUIS EDUARDO PIZO ENRIQUEZ, quien pidió la revocatoria de la decisión, en los siguientes términos: 15 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó no compartir ni aceptar la sentencia pues a su parecer carece de legalidad y acierto, que debe contener una decisión de fondo en materia disciplinaria.

Su defendido en versión libre manifestó haber comunicado a sus mandantes el 2 de enero de 2012, el hecho de no poder seguir representándolos en el proceso de Reparación Directa que adelantaba en contra del Hospital María Inmaculada, por su nueva situación laboral con dicha entidad, situación que está demostrada y que contiene la firma de recibido de los señores YUNDA y DURÁN, además porque en dicho escrito se encuentra la declaratoria de paz y salvo por todo concepto y entrega la carpeta con los documentos de la demanda a los interesados. “Se ratifica con esto que al no valorar este medio de prueba la

decisión tomada desconoció su derecho de defensa y a una valoración integral de prueba conforme con las reglas de la sana crítica pues de haberse valorado, otra hubiera sido la decisión tomada como quiera que el documento incorporado por el disciplinado era pertinente, conducente y útil.” (sic). El doctor EDUARDO QUINTERO FALLA, apoderado judicial de quienes en un momento dado eran sus mandantes, corrobora en todas sus partes la versión de su defendido afirmando que poco tiempo después se puso en contacto con la señora LUZ INDARY YUNDA, para la representación en dicho proceso y que ya gozaba de paz y salvo por parte de su anterior apoderado. “Es un hecho cierto e incontrovertible que el proceso de reparación directa que constituye la base de la investigación contra mi defendido ha permanecido totalmente inactivo, ya que a la fecha el mismo no ha tenido pronunciamiento de fondo, lo que significa que no existe trascendencia social de la 16 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta ni mucho menos falta de confianza de la ciudadanía y desprestigio de la profesión de abogado por inoperancia de la administración de justicia”. (sic).

No existe la antijuridicidad que se reclama del artículo 4 del Estatuto de los Abogados, toda vez que la morosidad no se originó en el doctor LOSADA, disciplinado en el presente proceso, sino de la parte demandante en el proceso de Reparación Directa y de la inoperancia del aparato judicial que constituyen supuestos fácticos y no imputables a su defendido, pues su

apoderado ha cumplido estrictamente con los deberes profesionales y nunca en detrimento de las partes, con lo cual no existe la falta del artículo 34 literal e), ni la infracción al artículo 28 numeral 18 literal b) de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 17 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto 18 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. EL CASO EN CONCRETO El abogado LINO LOSADA TRUJILLO, fue sancionado por la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Puesto que el disciplinado representó a LUZ INDARY YUNDA y EVELIO DURÁN PÉREZ en un proceso de Reparación Directa promovido contra el Hospital María Inmaculada, cuando había sido apoderado de esta misma institución.

En efecto, el profesional disciplinado manifestó la imposibilidad de continuar con el proceso seguido contra el Hospital María Inmaculada a sus mandantes el 2 de enero de 2012; sin embargo, el profesional se vinculó laboralmente con dicha institución mediante un contrato de prestación de servicios profesionales desde el 1° de enero del mismo año. Eso significó 19 Apelación sentencia Radicación 180011102000201200254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que simultáneamente representó los intereses de la pareja YUNDA y DURÁN, además de su dependencia laboral con la Empresa Social del

Estado que en principio demandó. Lo anterior se constata con la certificación expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia donde la representación la mantuvo hasta el 19 de mayo de 2013, fecha en la que fue aceptada su renuncia por ese despacho judicial. El ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, por lo que el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la reg

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