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CSDJ - F18001110200020120026101ADJUNTA20131023084235-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120026101ADJUNTA20131023084235-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADOS EN CONSULTA/ sentencia condenatoria IMPONE SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN/por artículos 37.1 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007. NULIDAD / Vulneración al derecho de defensa En la presente actuación, converge la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, pues la actuación no se realizó conforme a las normas que regulan el procedimiento en materia disciplinaria, circunstancia la cual socava su estructura y por lo mismo se constituye en causal de nulidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200261 01 (8247-16) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia del 28 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la H. Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión POR TRES (3)

MESES al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 3° del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. ACTUACION PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 13 de junio de 2012, por el señor Gerardo Soto Collazos, contra el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ por los siguientes hechos: - Manifestó haber hecho entrega de una letra de cambio el mes de mayo del año 2011 al abogado TIQUE por valor de $2.000.000, para ser cobrada al señor Oiden Aguirre, indicando que varias veces lo llamó y el abogado le decía que debía esperar pues el proceso estaba en curso. -Relató haberlo llamado el abogado y decirle que era un “intenso” y desde ahí no volvió a saber nada de él, pues el celular se encontraba fuera de servicio y no lo pudo volver a localizar. 1 En sala Dual con la H. Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. - Agregó haberle cancelado la suma de $350.000, para gastos de pólizas y gastos del proceso, pero indicó que el abogado no le entregó recibo. - Además señaló haber acordado como honorarios el 4% del valor de la letra de cambio endosada, no haber signado contrato alguno, y tampoco poder para actuar. - Finalmente manifestó tener como testigo de la entrega de la letra a su

esposa la señora BLANCA NUBIA TAPIERO, y haberse acercado a la oficina de apoyo judicial, donde le indicaron que no existía proceso. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 17690149 y portador de la tarjeta profesional No. 190612 del Consejo Superior de la Judicatura, (Fl.4 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 28 de junio de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de agosto de 2011, a las 11:00 am. (Fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 3.- No se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada pues el investigado no se hizo presente. 4.- Se fijó edicto emplazatorio al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ el 6 de agosto de 2012, para que justificara su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada el día 3 de agosto de 2012, dentro del proceso disciplinario N° 2012-00261-00 y se desfijó el día 9 del mismo mes. 5.- Mediante auto del 13 de agosto de 2012 se declaró persona ausente al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, y se nombró como defensora de oficio a la doctora MÓNICA YULIETH MOSQUERA ZAPATA, quién aceptó el

cargo, y mediante auto del 7 de septiembre de 2012 se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de octubre de 2012 a las 10:00 am. 6.- A través de constancia secretarial se acreditó que por razones del paro programado por ASONAL JUDICIAL, se impidió el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia, y no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada. 7.- La defensora de oficio informó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativa grado 6 en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tal motivo no podía continuar como defensora de oficio del abogado investigado. 8.- Se designó como defensora de oficio a la doctora YUDI VIVIANA SILVA SALDAÑA y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de abril de 2013 a las 9:30 am, la cual no se llevó a cabo debido a que la defensora tenía una audiencia en un Juzgado de Familia en la misma fecha y hora. 9.- Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de abril de 2013 a la 10: am. Llegado el día de la diligencia con la participación de la defensora de oficio del inculpado y el quejoso quién se hizo presente a la diligencia una vez se dió lectura de la queja presentada. El denunciante amplió la queja manifestando haberle entregado hacia tres

años una letra de cambio al doctor Tique, para ser cobrada al señor Oiden Aguirre, después de haber entregado la letra el abogado no se volvió a comunicar, indicó que fue a la Oficina de Apoyo Judicial para ver si el togado había dejado en archivo la letra. Informó además haberle entregado la suma de $300.000 (sic) para gastos en la oficina del mismo, indicando haber tenido contacto con él dos veces vía telefónica. Adujó finalmente que el valor de la letra era de $2.000.000, además no haber suscrito contrato alguno y haber realizado un endoso simple en la oficina del abogado, siendo testigo de estos hechos su esposa la señora Blanca Nubia Tapiero. La abogada defensora solicitó como pruebas: - Librar citación a la señora Blanca Nubia Tapiero, para rendir declaración. - Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial, para que informara al despacho si el abogado Jimer Fabián Tique inició en nombre propio o en representación del señor Gerardo Soto Collazos, proceso ejecutivo contra el señor Oidén Aguirre. La Magistrada decretó las pruebas solicitadas por la defensora y suspendió la diligencia fijando el día 6 de mayo de 2013 a las 11:00 am para su continuación. 10.- El día 6 de mayo de 2013 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación de la defensora de oficio del disciplinado, a quien se le corrió traslado de la prueba documental solicitada. Se llamó a declarar a la señora Blanca Nubia Tapiero, quien manifestó

conocer al doctor Jimer Fabián Tique, pues lo contrataron junto con su esposo para realizar el cobro de una letra de cambio en la cual era deudor el señor Aguirre Sánchez, por un valor de $2.000.000, indicó haberle facilitado $300.000 (sic) para gastos del proceso, junto con la letra, y que al momento de entregarla faltaba aproximadamente un mes para su vencimiento. Mencionó no haber realizado contrato alguno y tampoco tener recibo del pago hecho al abogado. Finalmente Informó que la letra fue firmada por el señor Gerardo Soto. La Magistrada de primer grado procedió a emitir la calificación de la conducta del abogado Jimer Fabián Tique, indicando que de acuerdo al material probatorio se pudo inferir que el abogado recibió el encargo profesional y no realizó gestión alguna en defensa de los intereses de su cliente, formulándole cargos por el incumplimiento del deber consagrado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 y por las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de la conducta como “dolosa”2. A continuación, la Directora de la Audiencia, dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinable para alegar de conclusión, para lo cual señaló la defensa que no obraba en el proceso recibo alguno el cual acreditara el pago realizado por el señor Gerardo Soto al abogado Jimer Fabián Tique, tampoco copia de contrato de prestación de servicios, ni prueba adicional la cual demostrara que el título y

el dinero fueron recibidos por su defendido, obrando tan solo en el expediente la declaración de la señora Blanca Nubia Tapiero y la del quejoso que a juicio de la defensora no merecían la suficiente credibilidad por la relación existente entre ellos. Finalmente solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El a quo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 declaró disciplinariamente responsable al doctor JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.690.149 y tarjeta profesional número 190612 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contemplado en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la misma disposición, a título de “dolo”, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio 2 CD. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y Juzgamiento 6 de mayo de 2013. Minuto 17:23. de la profesión, por haber recibido una letra de cambio por valor de $2.000.000, para iniciar proceso ejecutivo sin realizar gestión alguna, así mismo la suma de $350.000 (sic) para gastos del proceso que no inició. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 27 de junio de 2013, avocó conocimiento, dispuso correr

traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 25 de julio de 2013, donde consta que NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS. (fl. 12 c.o. 2ª instancia). 3.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ cursa otra investigación, que está en trámite de consulta en ésta Superioridad por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.(fl.13 c.o. 2ª instancia). 4.- En constancia secretarial del 25 de julio de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país. 2.- De la nulidad.

Examinada la actuación, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 6 de mayo de 2013, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado sancionado, al observarse causales invalidantes de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer esta actuación, en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. En efecto, en relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, como cuando se omite alguna de las ritualidades dentro de una de ellas, en cuanto garantizan la celeridad, la eficacia, la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que

tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.3 (Subrayas fuera del texto original). De lo dicho en precedencia, es claro que la consagración de etapas y ritualidades a cumplirse dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que tanto las etapas del

procedimiento como la formación de cada una de ellas se encuentren debidamente ejecutadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa y por supuesto manteniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial. El debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, para no dejar al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad y formas como deben agotarse las diferentes etapas procesales previstas por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” 3 Sentencia C-416 de 1994. Ahora, uno de los principios rectores del actual procedimiento disciplinario4, por el cual se ha guiado la presente investigación, prescribe: “Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permita imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” (resalto fuera de texto). A su turno, el artículo 105 ibídem ordena que en la audiencia de pruebas y calificación se escuchará en versión libre al disciplinable, se solicitaran las pruebas y decidirá sobre su procedencia, entre otros aspectos, luego de lo cual el operador disciplinario deberá proceder a calificar jurídicamente la

conducta, disponiendo la formulación de cargos o terminando el proceso. Decisiones que se notifican por estrados, pues por la naturaleza de la diligencia, así debe hacerse. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el 6 de mayo de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional y acto seguido se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Por tal razón, converge la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, pues la actuación no se realizó conforme a las normas que regulan el procedimiento en materia disciplinaria, circunstancia la cual socava su estructura y por lo mismo se constituye en causal de nulidad. 4 Ley 1123 de 2007 Lo anterior, por cuanto se dispuso realizar la Audiencia de Juzgamiento de manera continuada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica provisional, apartándose de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra: “(…) Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes (…)”. (Subrayas fuera de contexto original). Así pues, finalizadas las actuaciones previstas por la norma en cita, respecto de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contrario a lo señalado en precedencia, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, cercenando con

ello el derecho de defensa del disciplinado, pues su defensora de oficio, no tuvo la oportunidad de preparar en debida forma los alegatos de conclusión respecto del pliego de cargos proferido instantes antes, contra su prohijado; igualmente, se negó la posibilidad de asistir a la audiencia de juzgamiento al representante del Ministerio Público, quien en su calidad de sujeto procesal tiene el derecho de emitir su concepto respecto de la investigación, allegar pruebas, solicitar nulidades etc. Por lo tanto, al no fijarse por parte de la Directora de la actuación fecha para la Audiencia de Juzgamiento, se vulneró el derecho de defensa y por ende el debido proceso, pues, al realizar en una misma data las audiencias en cita, se le despojó al letrado encartado de la oportunidad procesal para preparar en debida forma su defensa y se privó al Ministerio Público como sujeto procesal y defensor de los intereses de la sociedad en general, de manifestar su opinión al respecto, pues si bien es cierto es voluntaria, ello no habilita para que el Operador Disciplinario a motu proprio prescinda de ella, apartándose de esta forma de dar cumplimiento estricto a las etapas procesales establecidas en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, como en la audiencia del 6 de mayo de 2013, no se cumplió con los ritos procesales consagrados por la Ley 1123 de 2007, pues la actuación no se encuentra realizada en la forma como lo determinan las disposiciones de la citada normatividad, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20075, se ordenará rehacer

parcialmente la actuación acorde con lo establecido en el artículo 105 ibídem, por haberse configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem6. En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala de primera instancia, para que proceda a rehacer la actuación con total apego del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente recaudadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

5Ley 1123 de 2007, “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 6 Art. 98.Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. PRIMERO.- Decretar la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional inclusive, realizada el 6 de mayo de 2013, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas conforme a lo motivado en éste proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Seccional de origen para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa

conforme a las consideraciones aquí planteadas. Las pruebas practicadas legalmente mantendrán plena validez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Referencia: Abogados en Consulta Aprobado en Sala No. 80 del 21 de octubre de 2013

Radicado: 180011102000201200261 01

No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de salvar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diciembre 9 de 2013

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Acción disciplinaria contra el abogado JIMER

FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ

Radicación N°180011102000201200261 01 Aprobado según Acta de Sala N°080 del 21 de octubre de 2013 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 21 de octubre de 2013 – Acta N°080, en el sentido de: “PRIMERO : DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación del debido proceso, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, inclusive, realizada el 6 de mayo de 2013, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas conforme a lo motivado en este proveído” (fl.34 c.o.- sic para lo transcrito), pues de la lectura del infolio, se tiene de manera clara, contundente y precisa que al investigado no se le violentó el derecho al debido proceso o de defensa, habida cuenta que si bien el A quo determinó realizar la audiencia de juzgamiento una vez concluida la de pruebas y calificación provisional, no habiendo pruebas por evacuar, se jauta a los parámetros del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en tanto esa diligencia se puede realizar dentro de los 20 días

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón /

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