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CSDJ - F18001110200020120028301ADJUNTA20140521073614-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120028301ADJUNTA20140521073614-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 036 de la fecha.

Registro de proyecto: 13 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 180011102000201200283 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual sancionó con MULTA de CUATRO (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA por su incursión en las faltas consagradas en literal d) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Dra. Gloria Mariño Quiñonez en Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La presente investigación tuvo su génesis en la queja formulada por el señor ISAIAS GUALTEROS CABEZAS, quien cuestiona la conducta del abogado JUAN CARLOS GONZALES(Sic) MEJIA(Sic) a quien le confirió poder para

gestionar la pensión y la aprobación de los años de contrato laborado para ser tenidos en cuenta como tiempo para la pensión. Indica el quejoso que no tiene fotocopia de los documentos que firmó y no ha logrado comunicarse con el abogado porque nunca está y no contesta las llamadas, por ello desea que el doctor GONZALES(Sic) MEJIA(Sic) le entregue los documentos para darle poder a otro abogado para que realmente lo asista”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA se identifica con cédula de ciudadanía N° 7.729.415, posee tarjeta profesional N° 182543 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y que no registra antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 12 de julio de 2012 la Magistrada instructora ordenó apertura del proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 16 de agosto de esa misma anualidad y dispuso realizar los actos pertinentes de notificación. 2 Folio 03. C.O. Según Certificado No. 08344-2012 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 12 D EJULIO DE 2012. 3 Folio 05 C.O. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo los días 16 de agosto, 2 de octubre de 2012 y 22 de enero de 2013, se desarrolló en las mismas como actos procesales: Intervención del abogado de confianza del investigado: Sostuvo que entre su representando y el quejoso en efecto se firmó un contrato y se

suscribió un poder, pero no en los términos aducidos por el último de los nombrados, refirió que el mandato aceptado era para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Caquetá a fin de que se reconocieran los contratos suscritos con la Secretaría de Educación Departamental como contratos laborales y así lograr el pago de las prestaciones sociales, pero en ningún momento para lograr una pensión. Expuso que la queja carecía de todo fundamento factico y jurídico, pues iteró, el objeto del poder no era el reconocimiento de la pensión sino que se declarar la primacía de la realidad sobre las formalidades en lo atinente a unos contratos suscritos por el quejoso como docente. Adujo que no era cierta la afirmación de que su cliente había sido constantemente llamado y no respondió, por cuanto en la oficina que labora permanece una secretaria quien informa a los docentes el estado de sus procesos. Refirió el abogado que su representado desde el momento en el cual suscribió el poder, desplegó todas su facultades en aras de cumplir con sus obligaciones como abogado litigante para lo cual procedió a solicitar los contratos en la Secretaria de Educación, sin embargo no fue posible su entrega por cuanto los mismo databan de los años 80 y 90 además de que frente a esa institución existían múltiples solicitudes sobre el mismo tema. Finalmente sostuvo que su representado siempre fue muy enfático con sus clientes al manifestarles que debían tener paciencia pues estos asuntos tardaban entre tres y cuatros años en ser fallados.

Testimonios: Silvio Parra: Expresó ser trabajador de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá razón por la cual conocía al

investigado quien había tramitado una serie de documentaciones ante dicha institución consistente en tiempos de servicios y copia de contratos. Narró que la institución en donde laboraba contaba con un programa denominado “Planta 2000” en donde se registraba los tiempos de servicios de todos los docentes, tanto activos como inactivos, sin embargo a partir del 5 de mayo de 2011 el programa sufrió un daño que imposibilitó la sistematización de ciertos datos; en cuanto a los contratos suscritos por los docentes, refirió que en vista de no estar estos sistematizados, su consulta tardaba hasta 20 días, un mes o incluso algunos ni se encontraban. Aseguró que en ciertas ocasiones se atienden peticiones verbales.

José Omar Orozco: Indicó ser Directivo de la Asociación de Institutores del Caquetá, razón por la cual conoce al investigado, pues éste último tuvo el interés de reclamar ante el Departamento algunos temas frente a la “negligencia del Estado Colombiano” para reconocer a los docentes sus derechos laborales y prestacionales.

Sostuvo que confirió varios poderes al investigado para reclamar en su favor lo atinente a los intereses de mora en las cesantías parciales y la reclamación del pago de las prestaciones sociales, asuntos para los cuales otros docentes también le confirieron poder al profesional, incluidos entre ellos el quejoso, de quien sabe fue incluido en las reclamaciones pero no se sabe si ya se radicó la reclamación ante el estrado judicial.

Leidy Johana Palacio: Manifestó tener una relación laboral con el investigado en virtud de la cual desarrolla actividades de asistente y cuando el profesional no se encuentra en la oficina es la encargada de brindar toda la

información a los docentes sobre sus procesos. Refirió que respecto al proceso del quejoso surgieron ciertos inconvenientes en lo atinente a los contratos por él suscritos lo cual generó el retraso en el adelantamiento de las gestiones pues no se habían logrado conseguir los mismos. Sostuvo finalmente que ante la solicitud del señor Gualteros le fueron devueltos los documentos, incluso mucho tiempo antes de haberse instaurado la queja.

Orlando Yaima: Sostuvo el declarante que tenía conocimiento que el quejoso entregó al investigado un poder a fin de que este último adelantara un proceso para el reconocimiento de unos derechos como docente, sin tener claro expresamente la calidad del asunto encargado.

Ampliación de queja: En su oportunidad el señor Gualteros manifestó que contrató al profesional para que éste con su labor lograra no sólo el reconocimiento de una ayuda dada por el Estado a los maestros, sino también lo referente a establecer los tiempos de servicios e “hiciera todo lo posible para ayudarme a busca la pensión”.

Sostuvo que el profesional aunque sí logró la cancelación de unos dineros adeudados, respecto a los otros encargos no le había informado ningún avance e incluso le había sido dificultoso entrar en contacto con el abogado, enterándose por otro lado que en virtud de la cantidad de asuntos que adelanta no tiene tiempo para hablar con los clientes.

Calificación Jurídica: Posterior a realizarse un recuento procesal y de los hechos, consideró la Magistrada que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA por la

presunta incursión en las faltas de que tratan el literal d) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto revisadas las pruebas allegadas, se logró establecer que el profesional no obró diligentemente frente a la gestión encomendada en el poder, pues debía tenerse en cuenta que desde el 9 de septiembre de 2010 a la fecha de la presentación de la queja, habiendo pasado aproximadamente dos años, el disciplinado no había iniciado la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho a la cual se había comprometido, aunado al hecho que no informó a su cliente de las actuaciones realizadas, entre ellas de la dificultad para lograr acceder a las fotocopias de los contratos y así seguidamente iniciar la gestión. Conductas ambas calificadas a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo el 14 de marzo de 2013 se recibió el testimonio del señor Juan Francisco Olmos quien manifestó conocer al profesional del derecho por cuanto éste llevó a cabo ciertos trabajos en “el Sindicato” y él – el declarantecomo dirigente sindical ayudó a los maestros para acudir a esas reclamaciones de derecho. Sostuvo que el investigado le gestionó lo correspondiente a la mora en el pago de las cesantías parciales y refirió que si bien conocía al quejoso no tenía plena certeza si éste le había encargado o no algún asunto al investigado.

Alegatos de conclusión: En su oportunidad el defensor de confianza como refirió que era importante precisar el hecho de que, el poder conferido a su representado era para iniciar una acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho en contra del Ministerio de Educación a fin de ser reconocido al quejoso unas realidades frente a la suscripción de unos contratos de prestación de servicios, sin embargo y frente a las dificultades surgidas para acceder a la información que reposaba en la Secretaría de Educación Departamental se crearon ciertos trastornos que dificultaron el normal desarrollo de la labor del disciplinado, evento generado por el propio “Estado” quien en violación directa de la Ley desconoce lo reglado en la legislación General de Archivo al no tener sistematizada la información. Sostuvo que del testimonio del señor Silvio Parra se podía concluir que su representado efectivamente había presentado en varias ocasiones solicitudes verbales de información, lo cual se había dificultado ante la demanda de muchas otras solicitudes de otros abogados, además refirió que la dinámica procesal “nos hace entender” que el hecho de recibir un poder no significa estar al otro día instaurando la demanda o la acción judicial. Agregó que la demora en presentar la acción no se dio por querer de su representado sino por las dificultades en conseguir todos los documentos necesarios. Refirió además que no se acompasaba con los circunstancias lo imputado respecto a no brindar información, cuando de los testimonios se concluyó que los clientes de su representado siempre estaban enterados del desarrollo de los asuntos. Consecuencia de todo lo anterior, sostuvo no existía prueba demostrativa de vulneración a alguno de los deberes por parte del investigado, razón por la cual debía dictarse fallo absolutorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá4, sancionó con MULTA de CUATRO (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA por su incursión en las faltas consagradas en literal d) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto consideró la instancia demostrado que el profesional del derecho no obró diligentemente frente a la gestión encomendada, por cuanto desde el otorgamiento del poder a la fecha de la presentación de la queja habían trascurrido más de dos años sin haberse instaurado por el profesional la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en contra del Departamento del Caquetá, NaciónMinisterio de Educación, al punto de no haberse ni siquiera conseguido o recibido la documentación necesaria para tal fin, aunado a lo cual se encontró la circunstancia que el investigado no informó a su cliente las actuaciones realizadas en torno a la gestión 4 Magistrada Ponente Dra. Gloria Mariño Quiñonez en Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. encomendada y en fin la dificultad de acceder a las copias de los contratos, necesario ello para iniciar con la acción, actuaciones con las cuales, sostuvo el a-quo, sin lugar a dudas violó los deberes impuestos que el ejercicio de la profesión le imponían. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta no sólo la inexistencia de antecedentes disciplinarios sino también que la conducta desplegada por

el abogado sólo afectó “los intereses entre el querellante y el disciplinable, pues sobre sus profesionales intereses unipersonales se soportó la conducta objeto de reproche”, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en la primera instancia, se encuentran consagradas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflicto. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Entonces como se lo imputado son dos faltas disciplinarias se pasará analizar el comportamiento del togado respecto a cada una en forma separada tal y como enseña la praxis judicial. De la falta contra la lealtad con el cliente.

Sea lo primero hacer una acotación respecto a esta falta, pues se evidencia que si bien la misma fue debidamente imputada en el pliego de cargos y se desarrolló en la motiva de la sentencia de primera instancia, en la resolutiva de la misma no se hizo referencia alguna a la misma, esta circunstancia no es de tal trascendencia que pueda llegar a generar un vicio que invalide lo actuado, si se tiene en cuenta que la sentencia es un todo en su conjunto, por lo tanto el hecho que la citada falta si haya sido tratada en la motivación del fallo y se expusiera los motivos determinantes para imputarla y posteriormente reprocharla y no se plasmara en la resolutiva constituye únicamente un lapsus calami del fallador a-quo que no trasciende a mayores. Ahora, en lo que a este cargo respecta, le fue imputado al profesional por no haber “informado a su cliente las actuaciones realizadas entre ellas la dificultad de acceder a las fotocopias de los contratos para iniciar la gestión”. Ha de decirse que si bien se cuenta dentro del plenario con la queja y su ampliación, oportunidades en las cuales el señor Isaías Gualteros fue contundente en afirmar que no recibió información del profesional sobre el desarrollo del asunto, al punto de no haberle dicho si “ha logrado algo”, expresando que no lo encontraba nunca y lo llamaba y no contestaba, lo cierto es que contrario a la inferencia realizada por el a quo, analizado el material probatorio allegado a la encuesta, advierte la Sala que respecto a la falta que ahora se analiza no se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, esto es la certeza sobre la materialidad

de la falta y la responsabilidad. Y es que las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria deben apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica siendo precisamente ello lo que lleva a concluir que no existe plena convicción sobre la comisión efectiva de la falta. Lo anterior por cuanto en el transcurso de las presentes diligencias se recaudaron varias pruebas testimoniales de docentes - Juan Francisco Olmos, Orlando Yaima y José Omar Orozco - a los cuales el profesional del derecho adelantó diferentes gestiones y los cuales dieron cuenta que el investigado siempre los tuvo al tanto del desarrollo de los asuntos encomendados y en el evento que el profesional por determinadas circunstancias no los atendiera, su secretaría estaba presta a brindar la información necesaria. Quiere decir entonces lo reseñado que no puede esta Superioridad elevar un reproche disciplinario teniendo en cuenta solo manifestaciones del quejoso cuando existen otras pruebas que dan al traste con las circunstancias denunciadas, es decir, ante la disparidad de argumentos emerge una duda que debe ser decretada a favor del investigado conforme lo estipula el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. “…A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Subraya fuera de texto). Entonces y como se refirió antes, un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su

responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del acervo probatorio no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente el abogado GONZÁLEZ MEJÍA, no hubiera informado a su cliente, el hoy quejoso, con veracidad la evolución del asunto encomendado y en consecuencia no queda otro camino que revocar la decisión objeto de alzada y en su lugar absolver al togado por esta situación fáctica. De la falta contra la debida diligencia profesional. Por otro lado, fue sancionado el profesional del derecho por cuanto se demostró que “el abogado no obró diligentemente frente a la gestión encomendada en el poder, fíjese que desde el 9 de septiembre de 2010, a la fecha de la presentación de la queja han pasado más de dos (2) años sin que el disciplinado haya iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…”. Ahora, contrario a lo manifestado frente a la falta contra la lealtad con el cliente, se tiene que en este evento si obra suficiente material probatorio que lleva a la certeza de la efectiva comisión de la conducta irregular por parte del profesional tal y como pasa a exponerse. Se allegó por el defensor de confianza copia del poder conferido a su representante el 9 de septiembre de 2010 –según dicho del propio abogado, pues ha de decirse que el día y el mes no están claros en la copia del documento allegado-mediante el cual el señor Gualteros “actuando en nombre propio, por medio del presente escrito me permito manifestar…que

confiero poder especial, amplio y suficiente a los Abogados JUAN CARLOS GONZALEZ(Sic) MEJIA(Sic) y … el primero como principal … para que en mi nombre y representación inicien y lleven hasta su culminación, proceso en

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el

DEPARTAMENTO DEL CAQUETA (Sic)-NACIÓN(Sic) MINISTERIO DE EDUCACION(Sic) NACIONAL… ” Labor anterior que de acuerdo a propias manifestaciones del abogado defensor, a la fecha de su última intervención, esto es el 14 de marzo de 2013 no se habían iniciado, manifestación sin duda alguna de la cual se desprende la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada al abogado GONZÁLEZ MEJÍA, en tanto se comprobó que a pesar de haber recibido poder en el mes de septiembre de 2009, al 28 de junio de 2012, es decir dos años y 9 meses después no había iniciado la gestión encomendada. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, no se cuenta con ningún argumento que pueda llegar a desvirtuar la responsabilidad del investigado. En efecto, fue la alegación principal y por así decirlo la única expuesta por el abogado defensor, que la demora en la iniciación del trámite encargado al ahora investigado, tenía su origen y causa en los problemas surgidos para recaudar la información de la Secretaría de Educación Departamental, que a

causa de no tener los archivos digitalizados dificultaba y retardaba la consecución de las copias de los contratos, documentos esenciales para el inicio de la gestión. Pues bien, si bien en efecto el señor Silvio Parra, trabajador de la Secretaría de Educación, en su declaración expuso que en atención a un daño generado en un programa mediante el cual se digitalizaba la información se hacía dificultoso y demorado obtener cierta información, el mismo refirió demora de entre 20 días y uno o dos meses, pero nunca refirió que esa demora ascendiera a más de dos años. Y es que desde luego acepta esta Superioridad que entre el conferimiento del poder y la presentación de la acción existe un tiempo intermedio en el cual el profesional se dedica a obtener no solo la información sino también los documentos necesarios que soporten su pretensión, sin embargo dicho tiempo debe ser razonable y proporcional, sin que para el caso en estudio, sea aceptable que este término se extienda a más de dos años en sólo la consecución de los documentos. También refiere el defensor que su representado nunca estipuló con el quejoso o con alguno de los clientes un tiempo expreso para sacar avante o por lo menos adelantar el asunto, por lo que no podía imputarse responsabilidad alguna por el tiempo que llevaba en el adelantamiento de la gestión, recordando la congestión existente en los despachos judiciales lo cual hacía que dicho término se extendiera más, sin embargo, ha de precisarle al abogado que lo aquí reprochado es la demora en la iniciación del asunto, cosa distinta fuera que ya al menos se hubiera instaurado y la acción y la demora fuera en los trámites judiciales, circunstancia que en

efecto no hubiera sido posible imputar al ahora investigado. Finalmente ha de decirse que si el profesional, con su amplia experiencia en el campo, de la cual se ufana el defensor al sostener que su representado adelanta más de 400 asuntos, evidenció que la demora en sólo los trámites previos ya excedía el tiempo razonable, debió por lealtad con su cliente desistir del asunto y dejar al mismo para que buscara otro profesional u otra solución para no tener en espera el reconocimiento de su derecho. En razón de todo lo anterior al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera entonces demostrada la actuación irregular en el actuar del abogado, en tanto como se dijo, no demoró más allá de lo razonable la iniciación de la gestión encomendada, actuar omisivo con el cual desconoció su deberes de “atender con celosa diligencia los encargos encomendados”, sin presentarse en ese sentido entonces, dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionarlo. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al

principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” previsto en el artículo 28

numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con la falta dispuesta en artículo 37 numeral 1º de ese mismo Código.

De la culpabilidad: Se evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por él aceptado.

Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto sanción impuesta correspondiente a la multa de 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes se dispone: En primer lugar, debe aclararse respecto a la multa, que la misma, según la Ley fue instituida para imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación y la jurisprudencia (Sentencia C-884 del 2007), determinó que para aplicarse de forma autónoma se debe estar ante faltas leves, y de manera concurrente con la suspensión o exclusión de la profesión, teniendo

en cuenta ante todo que para “uno y otro caso, deben mediar criterios objetivos previstos por el legislador, para guiar el proceso de individualización de la sanción”7, por ello en el presente asunto, considera esta Superioridad que la aplicada inicialmente fue ajustada a derecho, sin embargo y en aras de preservar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad y ante la absolución hecha de una de las faltas endilgadas al profesional, la impuesta por primera instancia será reducida 7 Sentencia C-884 del 2007. para tasar en definitiva en MULTA de DOS (2) SALARARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Lo anterior además por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, se concluye que el jurista incurrió en la falta contra el “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” al no iniciar oportunamente el encargo conferido, lo cual generó para sus mandantes mantener en el tiempo una expectativa de solución, Además, debe tenerse en cuenta para imponer la sanción no sólo la modalidad de la conducta, la no existencia de antecedentes disciplinarios sino también el hecho que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los jur

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