🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020120028601ADJUNTA20140424181406-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020120028601ADJUNTA20140424181406-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 180011102000201200286 01 / 2807 A Discutido y aprobado en Sala No. 028 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 2 de mayo de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora María Nancy Gaviria Patiño, quien manifestó haberle conferido 1 Doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. poder al disciplinado para que la representara en proceso ejecutivo laboral contra el Ministerio de Educación Nacional y que en fallo del Juzgado 2º Laboral del Circuito dentro del proceso radicado bajo el número 2010-0494, resolvió librar mandamiento ejecutivo a su favor por valor $6.161.638, agregando que a su cuenta le fueron consignados solo $950.000,

considerando de esta manera que el togado aún tiene en su poder el resto del dinero, el cual aún no le ha entregado. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, mediante auto del 12 de julio de 2012, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93358514 y la tarjeta profesional No. 73321 vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 12 de septiembre siguiente, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada por la directora de la audiencia se dejó constancia de que no asistió el agente del ministerio público ni el disciplinado, quien, mediante escrito, designó como defensora de confianza para asistirlo en dicha audiencia a la doctora LEDI YULIETH FLOREZ PULECIO. Seguidamente se dio lectura a la queja, siendo escuchada en diligencia de ampliación a la quejosa, así como argumentos puestos de presente por la defensora de confianza del investigado. Ampliación de la queja. La señora María Nancy Gaviria Patiño, se ratificó de la queja presentada, precisando haberle otorgado poder al doctor RAMÍREZ CARRILLO, con el fin de que le iniciara proceso ejecutivo laboral para el pago de intereses por mora en el pago de sus cesantías, habiéndole sido consignado a una cuenta en el Banco Popular solamente la suma de $950.000, cuando mediante

derecho de petición presentado ante el Juzgado 2º laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, tuvo conocimiento de que el valor ordenado era de $6.161.638, agregó haberle entregado un poder al señor DUVAN CORREA, presidente del sindicato de docentes, quien era el encargado de las demandas con el disciplinado. Argumentos de doctora LEDI YULIETH FLOREZ PULECIO. La apoderada del disciplinado, en relación a los hechos puestos de presente por la quejosa, indicó que la señora Gaviria Patiño no confirió un poder al su representado sino dos el primero de ellos el día 24 de abril de 2010, dentro del proceso 2010-0201, cursado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito, mediante el cual faculta al togado poder amplio y suficiente para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo laboral en contra de La nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, Regional Caquetá, para que efectúe el cobro por el no pago de cesantías parciales contenidas en la Resolución 232 del 15 de septiembre de 2009, por valor de $8.286.795, el cual fue debidamente autenticado, siendo presentada posteriormente la liquidación, la cual arrojo la suma de $1.394.239.5, para el total de los intereses recaudados del proceso, el 30% fue de $975.966.65, consignándole el togado a la cuenta de la quejosa el día 31 de marzo de 2011, la suma de $976.000, como consta en el original del volante de consignación del Banco Popular.

Indicó, que el 12 de agosto de 2010, la quejosa otorgó un segundo poder, mediante el cual facultó al togado, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo laboral en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Caquetá, para que mediante esta demanda ejecutiva los accionados fuesen condenados a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1076 de 2001, por el no pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas en el año 2006 y contenida en el título valor Resolución 232 del 15 de septiembre de 2009, poder el cual fue debidamente autenticado ante notario, siendo iniciado con ello un segundo proceso bajo el radicado 2010-0494 ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Florencia, siendo librado mandamiento de pago en auto 0018 a favor de la quejosa el 3 de agosto de 2011, y posteriormente, aprobada la liquidación presentada por el disciplinado por un valor de $6.930.453; aclarando, que el 15 de septiembre de 2011, al realizar una investigación de los procesos adelantados en la ciudad de Florencia el doctor Ramírez Carrillo, se percató de que la Resolución presentada por la quejosa con el nuevo poder era la misma que fue cobrada en el proceso anterior tramitado ante el Juzgado 1º laboral del Circuito de esa ciudad, por lo cual al tener en cuenta de que dichos dineros ya habían sido cobrados y ante la posible configuración de un delito, por efectuar un doble cobro al Estado, el investigado se comunicó con

la señora MARÍA NANCY GAVIRIA PATIÑO, le informó de lo sucedido y de que procedería a desistir de la demanda como así lo hizo ese mismo día, desistimiento el cual fue aceptado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito. Agregó, que no obstante ello, la quejosa al no creer en las casuales expuestas por el togado, presentó derecho de petición ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Florencia, a fin de que le fuera informado sobre el total de la liquidación y el valor a consignar en su cuenta, pese a tener conocimiento del desistimiento de la demanda, en razón a que los dineros no podían ser cobrados, considerando de esta manera, que la queja presentada es de mala fe, no teniendo obligación su representado de cancelar ningún dinero a favor de la señora Gaviria Patiño, permitiéndose anexar como prueba de sus afirmaciones copia de los dos procesos citados, así como el volante de consignación a favor de la quejosa. DE LA DECISIÓN APELADA Una vez escuchadas las partes del proceso, el A quo realizó un recuento de la queja, así como un resumen de las pruebas recaudadas, para enunciar que el despacho calificaría el mérito del asunto, exponiendo que una vez cotejado lo dicho por la defensora de confianza con las pruebas documentales allegadas a la investigación, se pudo constatar que el abogado efectivamente entregó el dinero perteneciente a su cliente, no existiendo ningún cobro desproporcionado en los honorarios profesionales así como

tampoco retención ilegal del dinero aludida por la quejosa, pues tal como se quedó demostrado la liquidación fue realizada por valor de $1.394.239, dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. En este sentido, en lo que respecta al segundo poder conferido por la quejosa al togado consideró la Magistrada Sustanciadora que dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2010-00294, adelantado ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Florencia, iniciado el 12 de noviembre de 2010, se tiene que la resolución aportada como título ejecutivo era la misma que la presentada ante el Juzgado Primero laboral del Circuito, razón por la que a petición de la parte demandante, el mencionado juzgado mediante auto interlocutorio del 11 de mayo de 2012, dispuso conceder el desistimiento de la demanda, por lo que no se recibió dinero alguno, razones por las cuales esgrimió el A quo que el disciplinado además de haber realizado la gestión profesional a él, logró llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo laboral a favor de los intereses de la misma, entregándole en su totalidad el dinero producto de la demanda, en consecuencia ante la inexistencia de conducta disciplinaria reprochable dispuso la terminación anticipada de las diligencias. DEL RECURSO DE ALZADA La quejosa apeló la providencia, mediante escrito a través del cual solicitó aclaración sobre la liquidación del crédito efectuada por el togado y que fue debidamente aprobada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Florencia en

auto No. 824 del 3 de agosto de 2011 y que pese a ello al solicitar copias del proceso ejecutivo laboral al citado despacho, encontró que el doctor RAMÍREZ CARRILLO, desistió de la demanda, razón por la cual manifestó haber interpuesto el recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA NANCY GAVIRIA PATIÑO contra la decisión del 2 de mayo de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está facultada para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 2 de mayo de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo.

En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el

recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. La quejosa manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por la magistrada sustanciadora, toda vez que no estaba de acuerdo con la actuación desplegada por el profesional del derecho, doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, en el sentido de no tener claridad sobre los dineros que fueron debidamente liquidados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Florencia, por concepto de los intereses causados con ocasión a la mora del pago de sus cesantías parciales que debía hacerle la entidad demandada, en relación a la cual – dijo, no le fue entregado ningún dinero por parte del togado. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por la quejosa y el defensor de confianza del investigado se sabe

con certeza que:  La quejosa confirió dos poderes al investigado con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo laboral con el fin de efectuar cobros por concepto de mora en el pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 232 del 15 de septiembre de 2009, por valor de $8.286.795.  En razón del primer poder conferido, el togado inicio demanda ejecutiva laboral, la cual fue tramitada y llevada a cabo hasta su culminación ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, bajo el radicado 2010-0201, en la cual se tuvo como título ejecutivo la Resolución 232 del 15 de septiembre de 2009, por valor de $8.286.795, mediante la cual le fueron reconocidas a la señora Gaviria Patiño unas cesantías parciales; en dicho proceso fue librado mandamiento de pago a favor de la quejosa y efectuada la liquidación y aprobación del crédito por la suma de $1.394.239, por concepto de intereses causados con ocasión a la mora incurrida por la entidad demandada en el pago de las mencionadas cesantías.  Una vez la suma de $1.394.239 fue debidamente pagada, el día 31 de marzo de 2011, el investigado consignó a la cuenta bancaria de la quejosa la suma de $976.000, descontando de la suma inicial el 30% correspondiente a sus honorarios profesionales.  Con ocasión del segundo poder conferido el doctor Ramírez Carrillo, instauró una nueva demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado 2º Laboral

del Circuito, trámite en el cual fue librado mandamiento de pago y liquidado el crédito por la suma $6.930.453, no obstante ello, y al percatarse el togado el día 15 de septiembre de 2011 que el título ejecutivo presentado para la iniciación y trámite de la referida demanda correspondía a la Resolución 232 del 15 de septiembre de 2009, por valor de $8.286.795, mediante la cual le fueron reconocidas a la señora Gaviria Patiño sus cesantías parciales, la cual ya había sido objeto de demanda ejecutiva, informó de ello inmediatamente a la señora MARÍA NANCY GAVIRIA RAMÍREZ CARRILLO, a través de su asistente, y en consecuencia, desistió de la demanda, con el fin de no incurrir en un delito por doble cobro al Estado. Ahora bien, a efecto de aclarar la supuesta retención ilegal de dineros aludida, no observa esta Superioridad falencia alguna en la decisión adoptada por el A quo, ya que al examinar la actuación del inculpado doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, respecto a la queja impetrada por la señora MARÍA NANCY GAVIRIA PATIÑO, toda vez que conducta del mentado profesional del derecho se encuentra ajustada a derecho, quien actuó en forma diligente y reclamó los honorarios que fueron pactados, debe la Sala precisar, que en relacion a la presunta suma de dinero liquidada por el Juzgado 2o Laboral del Circuito de Florencia, Caqueta, sobre la cual se duele la quejosa no haber recibido porcentaje alguno, ha de etenderse que

sobre la misma no podia el investigado haberle entregado o consignado ningun valor ya que la mencionada liquidación nunca se hiuzo efectiva, en razón al desistimiento oportuno de la demanda presentada por el togado ante la posible incursión en un delito. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 2 de mayo de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...