CSDJ - F18001110200020120029001ADJUNTA20130404115657-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120029001ADJUNTA20130404115657-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Revoca auto/ Ordena investigación disciplinaria La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas conforme a la anterior precisión conceptual, en el sub lite se pretende verificar en el funcionario denunciado el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades acorde a una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200290 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 21 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez, en su condición de quejosa, contra el auto del 13 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual se dispuso el archivo de la
indagación preliminar iniciada contra el doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez Penal Municipal de Florencia, por la probable omisión para conocer de una acción de habeas corpus tras estar en turno de disponibilidad. HHEECCHHOOSS El 9 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, compulsó copias contra el doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Florencia, por la probable omisión para conocer de una acción de hábeas corpus. Asociado a lo anterior, el 12 de junio de 2012 la doctora MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ, en su condición de Fiscal 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, formuló denuncia disciplinaria por los mismos hechos, en su condición de accionante dentro de la aludida acción de hábeas corpus. AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1 Sala integrada por las Magistradas Gloria Mariño Quiñónez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.
1. Indagación preliminar. Mediante auto del 29 de junio de 2011, el Seccional de instancia avocó el conocimiento del asunto y dispuso indagación preliminar (fs. 1-2 c.1ra. Inst.); proveído mediante el cual se ordenador y recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. Queja disciplinaria de la doctora MARTHA PATRICIA TARAZONA
GÓMEZ, Fiscal 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia. (fs. 3-4 c. 1ra. Inst.) 1.2. El 16 de julio de 2012, el doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Florencia, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar. (f. 8 c. 1ra. Inst.) 1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acreditó la calidad de funcionario del doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Florencia, en propiedad desde el 23 de noviembre de 2011. (f. 11 c. 1ra. Inst.) 1.4. La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 38169487 del 19 de julio de 2012, y la Secretaría Judicial de esta Corporación en certificado 28158 de la misma data, acreditaron la ausencia de sanciones e inhabilidades contra el doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Florencia. (fs. 12-13 c. 1ra. Inst.) 1.5. El 24 de julio de 2012 se notificó al Ministerio Público del auto de indagación preliminar. (f. 14 c. 1ra. Inst.) 1.6. El 10 de agosto de 2012, la doctora MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ, en su condición de denunciante rindió diligencia de ampliación y
ratificación de queja. (fs. 15-17 c. 1ra. Inst.) 1.7. Constancia secretarial del 10 de agosto de 2012 de no comparecencia del inculpado a rendir versión libre. (fs. 18 c. 1ra. Inst.) 1.8. Mediante auto de sustanciación del 13 de agosto de 2012, surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 19-22 c. 1ra. Inst.), se incorporan las siguientes pruebas: 1.9. Por oficio OCAF 0561 del 15 de agosto de 2012, la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia - Caquetá, acreditó con los soportes pertinentes (fs.23-25 c. 1ra. Inst.), el trámite surtido en el reparto de la acción de hábeas corpus. Destacó la aludida servidora, frente al reparto de la referida acción, que verificó el Acuerdo No. 521 del 18 de abril de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá; y en tal sentido, al establecer que estaban en turno de primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Caquetá y el despacho de la Magistrada María del Socorro Jiménez, lo repartió a esta última, por cuanto el hábeas corpus estaba dirigido contra el citado juzgado. Cabe agregar que la referida servidora, adjunto el acta individual de reparto y la asignación de turnos, para la fecha de interposición del hábeas corpus. (f. 23-25 c. 1ra. Inst.) 1.10. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Caquetá, mediante oficio CSJC SA12-996 de 16 de agosto de 2012, remitió copia del citado Acuerdo y de los cargos asignados para la disponibilidad de acciones de hábeas corpus durante el período 1° de mayo a 31 de octubre de 2012. (fs. 26-34 c. 1ra. Inst.) DECISIÓN IMPUGNADA El 13 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso el archivo las diligencias iniciadas contra el doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Florencia (fs. 37 - 41 c.1ra. Inst.) El Seccional de instancia, luego de examinar los elementos de convicción recaudados, precisó que la doctora MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ, interpuso acción de hábeas corpus tras considerar injusta la privación de la libertad de un día de arresto ordenado por el inculpado, doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, dentro de una audiencia de control de garantías, donde la funcionaria habría injuriado al funcionario, vulnerando los deberes consagrados en el artículo 140 del C.P.P - Ley 906/04 (fs.12-26 c.a) Precisó el a quo, con base a la certificación de la oficina de reparto (fs.23-25 c. 1ra. Inst.), que el inculpado no conoció y no podía conocer de la acción promovida por la quejosa, de un lado, por cuanto el reparto del asunto fue asignado al despacho de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil,
quien a su vez estaba en disponibilidad en primera instancia para conocer hábeas corpus, y de otro, porque el hábeas corpus iba dirigido contra el despacho del funcionario quien profirió la orden de arresto. LA APELACIÓN En tiempo oportuno, la doctora MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ, formuló recurso de apelación contra el auto del 13 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, siguiendo la misma línea argumental expuesta en su queja inicial (fs. 3-4 c. 1ra. Inst.) La recurrente destacó que el sábado 9 de junio de 2012, buscó al Juez Primero Penal Municipal de Florencia -quien estaba disponible-, para radicar la acción de hábeas corpus, pero al no encontrarlo, radicó su petición ante el Juez Promiscuo de Milán quien se encontraba disponible como Juez de Control de Garantías, radicación la cual se verificó en la misma data a las 12:24 del día. El citado funcionario informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia de la “situación”, y la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil le informó que por competencia le correspondía al Juez Primero Penal Municipal de Florencia. Precisó “que a las 20:05 pm del día 9 de junio de 2012 localizan al juez primero penal municipal, desde esa hora la Magistrada asume el asunto, se traslada hasta la casa de la fiscal Martha Tarazona para entrevistarla y realizar otros actos propios de la petición presentada”
La referida Magistrada se pronunció sobre la petición de hábeas corpus el 10 de junio de 2011 a las 11 de la mañana, precisando que la orden de arresto ya se había cumplido y en tal sentido declaró la improcedencia de la acción invocada. Por último censuró la ineficacia en el trámite de lo peticionado ante el a quo, sin que se haya establecido “donde estaba el señor Juez Primero Penal Municipal? Por qué no estaba cumpliendo sus funciones como operador judicial? Por qué no estaba cumpliendo sus funciones como juez de primera instancia en turno de disponibilidad para hábeas corpus? Por qué dejó abandonado el puesto de trabajo? Esta conducta o comportamiento es una falta penal o disciplinaria?” (fs.47
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al interlocutorio mediante el cual se dispuso el archivo de la indagación disciplinaria iniciada contra el doctor
JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Florencia, y en tal sentido se atenderá a la regla contenida en el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la competencia del Superior sólo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
2. Calidad de funcionario Se trata del doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 7.175.237, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Florencia, para la época de los hechos, según certificación obrante a folio 11 del cuaderno principal.
3. Argumentos de la apelación La doctora MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ denunció al doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Florencia, tras censurar la probable omisión para conocer de una acción de hábeas corpus no obstante estar en turno de disponibilidad.
Se duele la quejosa que el 9 de junio de 2012, haya acudido a la oficina de apoyo judicial a interponer la aludida acción constitucional ante el Juez Primero Penal Municipal de Florencia -el cual se encontraba en turno de disponibilidad para conocer acciones de hábeas corpus-, y al no poder éste ser ubicado en la localidad, debió aquélla acudir y radicar las diligencias a las 12:24 del aludido día ante el Juez Promiscuo de Milán, quien se
encontraba en turno de disponibilidad como juez de control de garantías; funcionario el cual, remitió las diligencias a la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien a su vez se encontraba en turno de disponibilidad para conocer de la aludida acción en primera instancia. Bajo ese presupuesto, los elementos probatorios recaudados permiten establecer que la referida Colegiada avocó el conocimiento de la acción constitucional el mismo 9 de junio de 2012, notificando de ello a la accionante a las 6:30 p.m, a quien le recaudó diligencia de entrevista (fs. 7-8 c. 1ra. Inst.); a su vez recibió informe explicativo del doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Florencia, a las 8:05 P.M de la misma data. En ese orden, el 10 de junio de 2012 a las 11 AM, la aludida funcionaria emitió decisión declarando la improcedencia del hábeas corpus, tras establecer que la orden restrictiva de la libertad -de un día-, se consumó entre las 17:00 horas del 8 de junio de 2012 hasta las 17 horas del 9 de junio de 2012. (fs.29 - 33 c. 1ra. Inst.) Así las cosas, bajo los anteriores presupuestos fácticos, y previo a emitir decisión en el asunto sometido a análisis, la Sala parte del principio según el cual la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad
de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos a un sistema político. Conforme a la anterior precisión conceptual, de la misma se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades en un funcionario se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia2, los cuales deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario la falta siempre supone 2 Corte Constitucional, sentencia C-037/96 la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De la solución del caso Descendiendo al tema de debate y a los múltiples interrogantes planteados por la quejosa en su alzada, a juicio de esta Corporación la hipótesis nuclear de la apelante tanto en su denuncia (fs. 3 - 4 c. 1ra. Inst.) como en su escrito de apelación (fs. 46-51 c. 1ra. Inst.), se encamina a reprochar la omisión del inculpado al no estar presto a recibir una acción de hábeas corpus, estando en turno de disponibilidad. En ese orden, del examen a la decisión proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala de primera instancia, se tiene que ésta sólo efectuó un análisis encaminado analizar el trámite que se le dio a la aludida acción constitucional, sin haber reparado que la denuncia a su vez se encaminó a censurar la ausencia del funcionario inculpado en su sitio de trabajo, quien estaba en turno de disponibilidad
para atender hábeas corpus; circunstancia la cual derivó en que la usuaria de la justicia se desplazara a interponer su acción ante el Juez de Control de Garantías de la Localidad de Milán. En consecuencia y de cara a los anteriores presupuestos, teniendo en cuenta que del tema de debate expuesto en la alzada, surge como probable un comportamiento disciplinario el cual se hace necesario investigar, esta Corporación revocará la decisión de archivo, y regresara el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá para que continúe la investigación disciplinaria a fin de resolver los interrogantes que aún subyacen dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez Penal Municipal de Florencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto emitido el 10 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez Penal Municipal de Florencia, para en su lugar ordenar al a quo que continúe la investigación disciplinaria en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en
segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial