CSDJ - F18001110200020120029201ADJUNTA20151207182004-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120029201ADJUNTA20151207182004-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 180011102000201200292 01
Aprobada según Acta No. 98 de la misma fecha Ref. Apelación fallo sancionatorio. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual se sancionó a la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por la comisión de las faltas disciplinarias descritas los numerales 1° del artículo 37 y 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES. 1.1 La queja.
Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por la señora SANDRA MILENA VALDERRAMA VALDERRAMA el 9 de julio de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ
CAUSIL (Ponente) y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ.
2 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caquetá, quién indicó que su esposo GILDARDO CALDERÓN BECERRA confirió poder en el año 2007 a la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN para que lo defendiera en un proceso penal por el delito de abuso de autoridad y hurto calificado que se encuentra en la Fiscalía 7 Seccional de Florencia bajo la radicación 53330.
Adujó, que le pagaron a la abogada por honorarios la suma de $2.000.000 cancelados en cuotas de $300.000 mensuales aproximadamente, terminándolas a finales del año 2007. Agregó que mantuvieron contacto con la abogada hasta que se le canceló el dinero y que no volvieron a saber nada de ella. Indicó que el fallo de primera instancia fue condenatorio, por lo que se contrató otro abogado, quien le manifestó que el abogado anterior no había hecho nada en el proceso, ya que ni siquiera había asistido a las Audiencias Preparatorias fijadas por el despacho cognoscente (Folio 1 el c.o.). 1.2 Calidad de Abogado Mediante certificado No. 08326-2012 del 12 de julio de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.804.507 y Tarjeta Profesional No. 156.4832 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se halla vigente. 2 Visible a folio 4 del c,o.
3 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que la mencionada abogada no registra sanciones disciplinarias a través del certificado No. 3296693 del 3 de diciembre de 2013. 1.3 Tramite de primera instancia Con auto de 12 de julio de 2012, se decretó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá4 la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional. 1.3.1 Audiencia de Pruebas y Calificación. Se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de septiembre de 2012, contando con la presencia de la quejosa y la disciplinable. Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Sandra Milena Valderrama, quien indicó que su inconformidad radicaba porque le dieron $2.000.000 para que le llevara un caso a su esposo y en marzo de 2012 salió el fallo en contra de él. Agregó, que su esposo consiguió un nuevo abogado y éste le informó que el anterior abogado que tenía no había hecho nada, ni siquiera había asistido a una audiencia que habían hecho en ese proceso. Afirmó, que le dieron poder en marzo o abril de 2007 a la doctora PAOLA
MACÍAS y que su esposo había acordado con ella que lo defendiera para 3Visible a folio 6 del c.o. 4 Visible a folio 5 del c.o.. 4 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no lo fueran a destituir del cargo por abuso de autoridad y hurto calificado, dijo, que tuvieron contacto con la abogada hasta que se le canceló todo el dinero en el año 2007 y desde entonces no volvieron a saber nada.
Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre a la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, indicando que en el año 2007 tenía su oficina en la Carrera 7 No. 7-60 Barrio La Estrella y que allá llegó el señor GILDARDO CALDERÓN BECERRA y le otorgó poder para llevar un proceso por abuso de autoridad y hurto, recibiendo el poder cuando ya se le había formulado resolución de acusación. Agregó, que no recordaba si el proceso penal cursó en el Juzgado Primero o Segundo Penal del Circuito de Florencia. Manifestó, que en 2 oportunidades solicitó la Audiencia Preparatoria y que nunca le señalaron fecha y sólo hasta el año 2012 le notificaron de su realización. Señaló, que perdió contacto con el señor GILDARDO CALDERÓN y a pesar que fue a buscarlo en el Batallón, envió a su secretaria para obtener un teléfono, pero como no logró ubicarlo renunció al poder, pero durante el tiempo que tuvo el poder estuvo pendiente y solicitó la Audiencia
Preparatoria. Deprecó como pruebas la copia del expediente del proceso penal de marras en el cual constan sus actuaciones. Así como escuchar el testimonio de su secretaria Maribel Camacho y oficiar al Batallón del Ejército de Florencia para que certificara el registro de visitas al señor 5 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GILDARDO CALDERÓN BECERRA en el periodo del 15 de enero al 1º de marzo de 2012.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 3677 del 5 de octubre de 2012 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia mediante el cual remitió copia del proceso penal seguido contra GILDARDO CALDERÓN BECERRA con radicado No. 200700049 (Anexo 1 y 2). - Oficio No. 003818 del 8 de octubre de 2012 signado por el Mayor Wilson Germán Hernández Viveros del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” de Florencia (Caquetá) indicando que una vez revisados los archivos y la base de datos de la unidad se pudo establecer que el señor SLP GILDARDO CALDERÓN BECERRA no se encuentra detenido en el Centro de Reclusión Militar (Folio 26 del c.o.). Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de octubre de 2012 contando con la presencia de la quejosa y la disciplinable. Acto seguido se escuchó en diligencia de testimonio a GILDARDO
CALDERÓN BECERRA, quien manifestó que conoció a la abogada por un sargento que se la presentó, acudiendo donde ella para una gestión penal, la cual le cobró la suma de $2.000.000 los cuales fueron cancelados en cuotas de $300.000 en el año 2007. Señaló que cuando le preguntó por el caso, ésta le manifestó que ya había sido absuelto y que se había archivado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 6 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. 356 del 22 de febrero de 2013 signado por el Mayor Gabriel Jaime Vásquez Roldán del Batallón de A.S.P.C. No. 12 “General Fernando Serrano Uribe” de Florencia, mediante el cual informó que revisado los archivos correspondientes a las minutas y registro de ingreso de personal a la Unidad no se encontró constancia de la solicitud por parte de algún visitante para el señor Gildardo Calderón Becerra (Folio 47 del c.o.).
El 1º de marzo de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la inculpada y la quejosa. La Magistrada Instructora procedió a escuchar el testimonio de: - MARIBEL CAMACHO: Quien indicó que laboró como dependiente judicial de la doctora PAOLA MACÍAS desde el año 2011 y a la quejosa la conocía porque había ido reiterativamente a la oficina en enero de 2012, manifestándole que deseaba hablar con la abogada MACÍAS GARZÓN.
Señaló, que recordaba que la doctora PAOLA tenía un proceso de un soldado profesional y creía que estaba para audiencia preparatoria. Manifestó, que a mediados del año 2012 la abogada atendió a la señora Sandra y ésta le explicó por qué había renunciado al caso. 1.3.2 Cargos. La Magistrada de instancia procedió a calificar la actuación conforme a las pruebas que obraban en el expediente, y le formuló cargos disciplinarios a la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del 7 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 37 a título de culpa y el numeral 1º del artículo 35 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007.
Refirió el Seccional que la abogada encartada pudo eventualmente estar incurso en las faltas enrostradas debido a que cobró la suma de $2.000.000 sin realizar gestión alguna dentro del mandato conferido por el señor GILDARDO CALDERÓN porque no realizó las gestiones propias de la actuación dentro del proceso penal, pues no asistió en dos oportunidades a las Audiencias Preparatorias señaladas por el despacho judicial pese a haber sido notificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. Acto seguido se le corrió traslado a la disciplinable para que solicitara pruebas para la etapa de juicio, quien hizo uso de tal derecho. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
- Oficio No. 000466 del 10 de marzo de 2013 signado por el Capitán Roberto Hinojosa Montero del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú de Florencia, mediante el cual informó que el soldado GILDARDO CALDERÓN BECERRA ha estado laborando desde el año 2007 (Folio 60 del c.o.).
1.3.2 Juzgamiento. El 29 de julio de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación de la disciplinable, quien indicó que le otorgaba poder al doctor LUIS EDUARDO PIZO ENRIQUEZ para que la defendiera en el presente disciplinario, el cual se encontraba en una audiencia en el 8 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado 2º Penal Especializado de Florencia, por lo cual se aplazó la diligencia.
El 27 de agosto de 2013 se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la inculpada y su defensor de confianza. En esta diligencia la Magistrada Instructora le reconoció personería al defensor de confianza de la disciplinable, quien insistió en la ampliación de los testimonios de GILDARDO CALDERÓN y MARIBEL CAMACHO. Por lo anterior se aplazó la diligencia. El 23 de octubre de 2013 se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la quejosa, la disciplinable y su defensora de confianza. Se escuchó en diligencia de ampliación de testimonio del señor GILDARDO
CALDERÓN BECERRA.
Como quiera que la señora Maribel Camacho no asistió para la ampliación de testimonio y al insistir la defensa de la disciplinable en su comparecencia se fijó nueva fecha y hora para continuar con la misma. El 18 de marzo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la quejosa, la disciplinable y su defensor de confianza. La Magistrada le corrió traslado a la disciplinable y su defensor de confianza para que presentaran sus alegatos de conclusión, previo desistimiento de la ampliación del testimonio a la señora Maribel Camacho. Se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinable quien señaló que el señor GILDARDO CALDERÓN BECERRA nunca había vivido en la ciudad 9 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Florencia y prueba de ello era el certificado expedido por el Batallón donde consta que había estado en todos los municipios del Departamento del Caquetá. Igualmente adujo que era imposible ubicar a una persona que había cambiado entre 6 y 8 veces de número de celular.
En cuanto a los intentos de ubicación del señor GILDARDO se realizó a través de su secretaria y a través de ella no le dieron razón alguna en el batallón por lo que refirió un motivo de fuerza mayor para ubicar al señor GILDARDO CALDERÓN y que el único contacto que tenía era la señora Sandra, quien nunca apareció y por ello era imposible ubicar a dos
personas que desaparecieron totalmente y no dejaron dirección ni rastro. Explicó que el poder le fue conferido en el año 2007 y que la audiencia preparatoria se fijó para el año 2011. Finalmente indicó que no podía endilgársele que los honorarios de $2.000.000 eran excesivos. Seguidamente el defensor de confianza de la disciplinable intervino para presentar los alegatos de conclusión, indicando que las actuaciones de su prohijada no podían considerarse como constitutivas de faltas disciplinarias, si se tenía en cuenta que efectivamente recibió unos honorarios de manera escalonada y por eso los abonos parciales significan que efectivamente hubo una gestión, atención y vigilancia al desarrollo del proceso, por lo que solicitó el archivo del presente asunto a favor de su representada. 1.4 Sentencia recurrida. Mediante proveído del 27 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá resolvió 10 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar responsable a la abogada PAOLA ANDREA MACIAS GARZÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente.
Sustentó su decisión: “… se evidenció el pago de unos honorarios a la togada sin realizar gestión profesional alguna, considerándolos desproporcionados a la gestión profesional, teniendo en cuenta que su gestión fue quimera y engañosa.
De las actuaciones de la togada se constató que efectivamente si presentó en dos oportunidades memorial solicitando la realización de la audiencia preparatoria, así mismo obra el memorial radicado el 1º de febrero de 2012, mediante el cual renuncia al poder conferido por el señor CALDERÓN. De las omisiones de la investigada como defensora de confianza del señor CALDERÓN BECERRA se encuentran la incomparecencia en dos oportunidades a las Audiencias Preparatorias señaladas por el despacho judicial, pese a haber sido debidamente notificada. Se dijo en los cargos que cotejada la versión de la abogada con las pruebas allegadas a éstas diligencias, carece de veracidad las manifestaciones de la investigada, en razón que ninguna actuación desarrolló al interior del proceso, por el contrario el proceso lo mantuvo abandonado y olvidado, pues no asistió a ninguna de las audiencias pese a haber sido debidamente notificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, aunado a que por tal mandato había recibido la 11 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, aduciendo que como no fue posible ubicar a su cliente, entonces renunció al poder. …considera la Sala de Decisión Dual que desde ningún punto de vista es
admisible el argumento excusatorio de la defensa, teniendo en cuenta que las faltas disciplinarias que se le imputan a la doctora PAILA ANDREA MACIAS GARZÓN quedaron debidamente demostradas en el plenario, esto es, primero haber recibido un encargo profesional para representar y ejercer la defensa técnica del señor GILDARDO CALDERÓN BECERRA dentro de un proceso penal que se le seguía por el punible de hurto y abuso de autoridad, que en virtud de tal mandato pacto la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, la cual fue cancelada por el cliente en su totalidad a la togada, para que lo asistiera desde el momento en que aceptó el poder en el año 2007 hasta su terminación del proceso, pues así lo asintieron la investigada y su poderdante. Ahora bien, es cierto que el trámite del proceso penal presentó una prolongación en el tiempo bastante notoria, algo más de tres años, pero también lo es que ello va por cuenta y riesgo del profesional del derecho que aceptó el mandato, conforme bien lo explicó el abogado de confianza de la disciplinada, sin embargo, no es justificable decir que por tal razón los honorarios no eran suficientes para cubrir los gastos de atención y revisión del proceso, así como de la asistencia al procesado, teniendo en cuenta que la doctora MACIAS GARZÓN fue contratada para representar y ejercer la defensa técnica del señor GILDARDO CALDERÓN BECERRA desde el momento en que aceptó el poder hasta la terminación del proceso. 12 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
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…se continua considerándose que la suma de dinero pactada por concepto de honorarios es desproporcional a la gestión profesional desarrollada por la disciplinada, pues fueron más gravosas sus omisiones, esto es, la inasistencia a las audiencias preparatorias programadas por el Juzgado, pese a estar debidamente notificada de las mismas, así como la consecuente renuncia al poder, que las presuntas diligencias adelantadas fuera del proceso, las cuales no logró demostrar plenamente, así como las realizadas al interior del proceso, como lo fueron las dos solicitudes de fijación de fecha para la realización de audiencia preparatoria, en efecto, quedó demostrado en grado de certeza la falta de honradez de la abogada al recibir el pago de unos honorarios sin que haya realizado gestión o diligencia apreciable en desarrollo de las obligaciones que el mandato le impuso. Ahora bien, coinciden en afirmar la disciplinada y su defensor que la renuncia al poder se encuentra justificada en la imposibilidad de ubicar al señor GILDARDO CALDERÓN BECERRA, circunstancia que dificultó continuar representándolo en el proceso penal, justificación que no encuentra la Sala demostrada para estimarla como tal”. En cuanto a la sanción, señaló que en atención al concurso de faltas, así como la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas, aunado a que no se configuraron causales de atenuación de la conducta, ya que no hubo confesión de la falta, ni intención resarcitoria, por el contrario la abogada incumplió sus deberes profesionales, siendo proporcional la sanción de 2 meses a imponerle a la disciplinable (Folios
178 a 196 del cdno 1ª instancia). 13 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.5 Del Recurso de Apelación. Una vez notificadas las partes, el defensor de confianza de la disciplinable indicó: “…si la renuncia se tiene como un abandono del cargo encomendado es necesario reiterar que nadie está obligado a lo imposible pues obra dentro del expediente la certificación de la empresa COMCEL donde se evidencia que en más de trece oportunidades el señor GILDARDO CALDERÓN BECERRA cambió de número celular y sin que durante este tiempo tuviera comunicación alguna o donde se probara que él o su esposa informaran acerca del cambio de número de celular. Así las cosas, tenemos que está plenamente fundamentada la renuncia de la Dra. MACIAS ante la imposibilidad de tener comunicación alguna con su cliente ya que además de irlo a buscar primero a través de su secretaria y luego de manera personal a fin de tener contacto alguno con su cliente quien NUNCA informó de sus múltiples cambios ni de manera personal ni a través de su esposa o con llamada o comunicación alguna ya que el número telefónico de la apoderada siempre ha sido el mismo. En cuanto a la sanción impuesta es necesario precisar porque no se explica ni se hace un análisis detallado del porqué se impone dicha sanción simplemente se limita a realizar un enunciado normativo y luego a transcribirlo, ya que no contiene una fundamentación completa y explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la
sanción. 14 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta que existen múltiples fallos donde no le es dable al Consejo Superior de la Judicatura realizar cuestionamientos sobre los honorarios pactados entre el cliente y el litigante ya que se han impuesto las reglas del mercado y van acordes con el prestigio del litigante, la complejidad del asunto, el monto, capacidad económica del cliente y el trabajo desplegado por el litigante. Para el presente caso se observa claramente que la apoderada judicial realizó más de cinco actuaciones procesales.
En ningún momento se realizó un análisis o test de ponderación que se debe tener en cuenta sobre la duración del proceso, las gestiones realizadas tanto procesales como extraprocesales, complejidad del asunto, monto, capacidad del cliente, prestigio del litigante. Existe una evidente violación al principio de la voluntad para el cobro de unos honorarios irrisorio de DOS MILLONES DE PESOS por estar al cuidado y vigilancia de un proceso por 5 años…no le es dable al despacho fijar el monto de los honorarios o ponerle valor al precio del trabajo o labor de un litigante máxime si se tiene en cuenta que no es un valor excesivo. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la conducta de la Dra. PAOLA ANDREA MACIAS GARZÓN no ha afectado sustancialmente ni de ninguna manera probada su deber profesional sin justificación alguna tal y como lo quiere hacer ver el fallador de primera instancia solicitó de manera respetuosa se revoque la sanción impuesta, dando aplicación a la causal
de exclusión de responsabilidad disciplinaria ante la imposibilidad de 15 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderse comunicar con su cliente pese a haberlo buscado por todos los medios, operando así la fuerza mayor” (Folios 202 a 217 del c.o.)
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 16 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 17 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En tal virtud, entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada PAOLA ANDREA MACIAS GARZÓN, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 2.2 Fundamentos de la Decisión. La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea
de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia. El poder sancionatorio junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se 18 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra
el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones. 19 Abogado en apelación Radicación 180011102000201200292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo del principio del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó que la potestad sancionadora, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Reiteradas sentencias de la Corte Constitucional han expresado que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el
Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito
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