CSDJ - F18001110200020120029601ADJUNTA20140227151327-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120029601ADJUNTA20140227151327-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. APELACIÓN / Confirma Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del profesional del derecho, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201200296 01 (8289-16) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado LUIS EDUARDO PIZO ENRÍQUEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, el 23 de mayo de 2012, en la cual acusó al abogado LUIS EDUARDO PIZO ENRÍQUEZ, de no haber desplegado todas las actuaciones necesarias para defender sus intereses al interior del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, por el delito de tráfico de estupefacientes, radicado bajo el número 180016218001-2009-80045. Aclaró, que su defensor no se pronunció cuando el Fiscal Cuarto Especializado de la causa, declinó la práctica de tres testimonios fundamentales para su defensa, como lo era el del conductor y el auxiliar del bus en el cual se transportaba cuando fue detenido, así como la del militar quien realizó el hallazgo “de las maletas”. Aportó copia de piezas procesales del expediente de la causa penal seguida en su contra (fls.1 a 59 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.526.259 y T.P. 31.248 (fl. 61 c.1ª instancia); en auto del 18 de julio de 2012, la Magistrada sustanciadora de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 62 c.1ª Instancia). 3.- A folios 63 y 64 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de
antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido el 18 de julio de 2012, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta que éste fue sancionado con Censura en sentencia del 11 de junio de 2008, por incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, en el radicado 200700182 01; y con Censura, en sentencia del 23 de julio de 2009, por las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, en el radicado 200800104 01. 4.- En escrito radicado el 13 de septiembre de 2012, el señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, se ratificó en la queja instaurada contra el profesional del derecho PIZO ENRÍQUEZ, quien lo representó judicialmente en la causa penal de marras. Advirtió el querellante, que el letrado además de no pronunciarse sobre la decisión de la Fiscalía de declinar los testimonios en referencia, tampoco objetó en la oportunidad procesal, la prueba documental incorporada al infolio penal, como lo era el acta de consentimiento para revisar las maletas que se transportaban en el autobús donde se halló el estupefaciente, pues no tenía la hora de la inspección y tampoco su huella en dicha aceptación. Acusó además al jurista, de recurrir a argumentos superfluos e insignificantes para desvirtuar la imputación de cargos, lo cual no prosperó, desconociendo la actitud propia que debe tener un defensor bajo los lineamientos del nuevo
procedimiento penal, tal y como lo resaltó la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en acta 117 del 11 de julio de 2007. Al punto, recalcó que sus denuncias no correspondían al capricho por haber sido condenado penalmente, sino a las evidentes falencias en su defensa técnica en las distintas etapas procesales, las cuales advirtieron los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia al desatar el recurso de apelación incoado con la sentencia condenatoria de primera instancia cuando criticaron severamente la falta de entrega y de horizonte en su camino de defensa. (fls. 68 a 79 c. 1ª Instancia). 5.- En fecha 18 de septiembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el abogado LUIS EDUARDO PIZO ENRÍQUEZ, una vez asumió su propia defensa, rindió versión libre, señalando para tal fin, que con el quejoso inició su relación contractual, en el mes de enero de 2010, asumiendo su defensa en el proceso penal iniciado al ser capturado en flagrancia, transportando sustancias estupefacientes superior a 10 kilos, en un bus intermunicipal, en unas maletas. Advirtió que el día 19 de enero de 2010, recibió de su poderdante cinco millones de pesos ($5000.000), de quince millones ($15000.000), pactados como honorarios; asimismo, afirmó haber asistido al sindicado a las diferentes actuaciones adelantadas en dicha causa penal. Refirió que la coartada de su cliente, para desvirtuar la imputación de cargos
no correspondía a la verdad, pues en el investigativo se allegaron testimonios de varias personas, quienes identificaron al quejoso como el propietario de las maletas con los alucinógenos, en consecuencia, no se pronunció frente al desistimiento de la Fiscalía de recibir el testimonio del conductor y ayudante del bus donde se transportaba el sindicado, porque los mismos eran innecesarios y riesgosos para la estrategia de defensa, máxime cuando la familia del reo le informó, la negativa de estas personas a rendir una declaración a favor del implicado, ello por convicciones religiosas, y él tampoco iba permitir se rindieran falsos testimonios. Recalcó, que su cliente era consciente de la dificultad de salir absuelto en el asunto de autos, por haber sido capturado en flagrancia y estando pagando una condena, con prisión domiciliaria, por incurrir en el mismo punible, con similar modus operandi, trasportar estupefacientes en maletas en un bus de servicio público. Adujo además, que confirmada la sentencia condenatoria en sede de segunda instancia, los familiares del quejoso contrataron a otro profesional del derecho, quien les advirtió de la ausencia de causales para intentar el recurso extraordinario de casación, y de la debida defensa material por él desplegada a lo largo de la citada causa penal. Continúo, manifestando que siempre defendió los derechos del quejoso, actuando diligentemente en cada una de las actuaciones programadas en el investigativo de marras, por ende, consideró improcedente afectársele con reproche ético, al corresponder el ejercicio de la profesión del derecho a una actividad de medio y no de resultado.
Previo a solicitar la práctica de pruebas, resaltó que al recibir poder para actuar en el proceso penal, el mismo se encontraba en etapa de juicio, sin embargo, su primera actuación consistió en informarle a su prohijado la dificultad de salir absuelto por haber sido capturado en flagrancia y al obrar en el dossier múltiples pruebas en su contra. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 103 a 106 1ª Instancia y CD). 6.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias – Meta, en fecha 11 de octubre de 2012, en cumplimiento de despacho comisorio, recibió la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, quien reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación. (fls.142 a 145 c.1ª Instancia). 7.- El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia - Caquetá, en oficio No. 01.081 del 28 de febrero de 2013, remitió copias de la actuación seguida contra el señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, penado por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. (fls. 153 a 198 c. 1ª Instancia). 8.- El 14 de marzo de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual se recibieron los siguientes testimonios: 8.1.- La defensora pública ALIDA MARÍA GAVIRÍA LÓPEZ, manifestó
conocer al disciplinable en virtud del ejercicio profesional, y al quejoso, por cuanto lo asistió para las diligencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de seguridad en la causa penal de marras, y posteriormente el señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, otorgó poder al letrado PIZO ENRÍQUEZ, para continuar con su defensa. Reseñó que el señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, en las diligencias en mención no aceptó cargos, no obstante las garantías con las cuales contaba si se allanaba a la imputación; finalizó asegurando que al sindicado siempre se le garantizaron sus derechos, y el debido proceso. 8.2.- A su turno, el abogado MELQUISEDEC FIESCO OTÁLORA, manifestó desempeñarse como defensor público en la ciudad de Florencia – Caquetá, y debido a su actividad conoció al disciplinable, quien ejerce la profesión en esa misma ciudad; adujo además, que a través del hijo del señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, tuvo conocimiento del proceso de marras, y por tal razón, al proferirse la sentencia en segunda instancia, fue contratado para rendir un concepto sobre la viabilidad de interponer la correspondiente demanda de casación, a lo cual les manifestó, luego de estudiar el caso, que tal recurso no tenía mayor posibilidad de prosperar, por tanto, optaron por no contratarlo. Frente a los pormenores de la investigación penal de marras, advirtió que el quejoso se equivocó al no haber aceptado cargos, pues tanto el conductor del bus como el auxiliar del mismo fueron quienes lo acusaron de ser el
propietario de las maletas donde los miembros del Ejército Nacional encontraron el estupefaciente, y más aún cuando para esa fecha, estaba purgando una pena, con el beneficio de detención domiciliaria, por condena impuesta en otro proceso penal. Aclaró que la defensa del quejoso no tenía mayor posibilidad de obtener una decisión favorable al procesado, pues el mismo señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, firmó un acta donde consintió la requisa de un maleta, y en ese momento estaba aceptando ser el propietario de la valija, y en virtud de tal documental se declaró legal la captura. Al punto, indicó que el letrado encartado acertó al no reclamar las declaraciones del chofer y el auxiliar del bus, pues éstos no iban a cambiar su declaración inicial de acusar al señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, de ser el propietario de las maletas donde se encontró la sustancia alucinógena (fls. 199 a 200 c. 1ª Instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA El 8 de mayo de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez se declaró cerrada la etapa probatoria, la Magistrada sustanciadora de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, procedió a ordenar la terminación de la actuación a favor del abogado LUIS EDUARDO PIZO ENRÍQUEZ, y en consecuencia el archivo del expediente, al descartar la incursión del togado en falta disciplinaria.
Arribó a tal decisión, en primer lugar, señalando que las pruebas allegadas al dossier daban cuenta de la diligencia con la cual el jurista atendió la defensa del quejoso en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, pues intervino en las distintas audiencias desarrolladas en la causa penal, elevó peticiones relevantes, controvirtió las pruebas presentadas por la Fiscalía, deprecó la práctica de pruebas, además interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia desfavorable dictada contra su prohijado en sede de primera instancia. Resaltó además, que la defensa desplegada por el investigado a favor del señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, no fue pasiva, no obstante las múltiples pruebas en contra de su cliente, y la captura en flagrancia del mismo, lo cual respaldó el defensor público MELQUISEDEC FIESCO OTÁLORA, quien consideró diligente y acertada la actuación del profesional del derecho. Respecto de los testimonios del conductor y del auxiliar del bus donde se movilizaba al momento de su captura, indicó el fallador de primer grado, que ningún interés le asistía a la renuncia de dichas testimoniales por parte de la Fiscalía, pues fue su acusadora quien solicitó la practica de la prueba, por ende, no era de recibo la oposición de parte de la defensa, además las mismas no favorecían a su situación, al ser de cargos. Asimismo, descartó que el monto de los honorarios cobrados por el disciplinable fueran desproporcionados, al tratarse de un proceso penal con alta dificultad para demostrar la inocencia del implicado, y al haber asistido al
sindicado en dos instancias judiciales. (fls. 204 y 205 c. 1ª Instancia y CD). DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, en su calidad de quejoso, instauró recurso de apelación, el cual sustentó manifestando, en primer lugar, que se le vulneró su derecho a “seguir con la queja”, pues no fue notificado de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional practicada el 8 de mayo de 2013, y no se tramitó ante el INPEC su traslado para participar en la diligencia, pues actualmente se encuentra privado de la libertad, más aún cuando a la diligencia tampoco compareció el representante del Ministerio Público. En segundo orden, resaltó que tal y como lo ha expresado en las diferentes oportunidades, su interés en iniciar la presente investigación contra el abogado LUIS EDUARDO PIZO ENRÍQUEZ, se debió a la pasividad del litigante en las audiencias adelantadas en el proceso penal de marras, lo cual permitió que no se efectuaran y se debatieran una serie de testimonios y pruebas a su favor, tal y como lo reseñó el Tribunal Superior de Florencia Caquetá, al conocer en segunda instancia su caso. (fls. 209 a 212 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de julio de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl.
4 c.2ª instancia). 2.- El 12 de julio de 2013, se surtió la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través del certificado No. 221620 del 8 de agosto de 2013, informó que el disciplinable fue sancionado con Censura, en sentencia del 23 de julio de 2009, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ello dentro del radicado 200800104 01 (fls.13 y 14 c.o. 2ª instancia); además certificó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl.15 c.o. 2ª Instancia). 4.- Mediante constancia del 8 de agosto de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 16 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el
país. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. A folio 61 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 087012012 del 18 de julio de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinable. 3.- De la Nulidad. Al recurrir la decisión proferida a favor del abogado LUIS EDUARDO PIZO ENRÍQUEZ, el quejoso consideró vulnerado su derecho “a seguir con la queja”, al no haber sido notificado de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de mayo de 2013, y tampoco diligenciarse el correspondiente permiso con el INPEC, para ser trasladado a dicha diligencia, más aún cuando el Representante del Ministerio Público tampoco compareció a la citada actuación. Pues bien, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de
justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, es preciso indicar, que contrario a lo expuesto por el censor, a folio 202 del cuaderno de primera instancia, obra el oficio No. 1400 del 18 de marzo de 2013, por medio del cual la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, envió comunicación al quejoso informándole de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 8 de mayo de 2013, ello al Pabellón 3 del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta. Asimismo, es necesario determinar si efectivamente es o no obligatoria la presencia del quejoso y del Representante del Ministerio Público, para llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver el interrogante, es oportuno entonces observar lo dispuesto en la norma en cita y así determinar si le asiste o no razón al quejoso, respecto de la obligatoriedad de su comparecencia y la del Ministerio Público a dicha diligencia, veamos lo dispuesto en el Estatuto: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor
podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera
inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. …”. (Subraya y Negrilla de la Sala) De lo dispuesto en la norma, se advierte, en primer lugar, que en el desarrollo de la citada Audiencia, evacuadas las pruebas, está facultado el Magistrado sustanciador, a dar por terminada la actuación o formular cargos, según sea el caso; y por otro lado, vemos que si quejoso no estuvo presente en el desarrollo de la Audiencia, podrá interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a dicha terminación. En consecuencia, es de simple lógica, que si la norma prevé el término que tiene el quejoso para impugnar la decisión de terminación anticipada de la actuación, tomada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuando éste no se encuentre presente en la diligencia, es porque
su presencia no es obligatoria para adelantar dicha audiencia. Igual situación se presenta respecto del Ministerio Público, pues de lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, es claro que su actuación en los procesos disciplinarios no es obligatoria, veamos: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” Mientras que se exige la presencia obligatoria, únicamente del disciplinado o su defensor, a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y Juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del Estatuto Ético del Abogado, así: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR (…) PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” En vista de lo anterior, y al estar claro que la intervención del quejoso y del Ministerio Público en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no es obligatoria, es suficiente para concluir que en el presente caso no existe
irregularidad alguna por la cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso o el derecho de defensa del quejoso, por tanto, se desestimará la solicitud de la apelante en tal sentido. 4.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, con posterioridad a la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se profirió la decisión recurrida, el día 24 de mayo de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato
se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subraya y Resalta la Sala) 4.1.- Caso concreto. Reseñó puntualmente el quejoso que el abogado LUIS EDUARDO PIZO ENRÍQUEZ, actúo con “pasividad” en la defensa de sus intereses al interior del proceso penal adelantado en su contra, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, por el delito de tráfico de estupefacientes, radicado bajo el número 1800162180012009-80045, pues dejó de pronunciarse respecto del desistimiento de la práctica de pruebas, las cuales lo favorecían, tal y como lo reseñó el Tribunal Superior de Florencia - Caquetá, al conocer su caso en segunda instancia. En decisión debidamente fundada en las pruebas allegadas al dossier, la Magistrada instructora de instancia, descartó la comisión de falta disciplinaria por parte del letrado encartado, pues en su consideración el profesional del derecho atendió con diligencia la defensa del quejoso en la causa penal de marras, asistiendo a todas las audiencias programadas por el Juzgado de Conocimiento, solicitando y controvirtiendo pruebas, y apelando la decisión proferida en contra de su prohijado, por parte del fallador de primer grado. Ahora bien, en aras de desatar el recurso de apelación incoado en oportunidad contra la decisión tomada por el a quo, se procederá a
relacionar, en lo pertinente a este investigativo, las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso penal de marras, para luego analizar los argumentos del censor respecto de la realidad procesal. Sea lo primero indicar, que efectivamente el señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, fue capturado en flagrancia, el 10 de noviembre de 2009, transportando en un bus de servicio público, más de 5 mil gramos de cocaína, por tal razón, se adelantaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Funciones de Control de Garantías, el 12 de noviembre de 2009, las audiencias preliminares, de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, diligencias en las cuales el sindicado estuvo representado por la defensora pública ALIDA MARÍA GAVIRIA LÓPEZ. 1 1 fls. 195 a 198 c.a nexo Al intervenir el Fiscal Cuarto Especializado en la audiencia de formulación de acusación, realizada el 12 de enero de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia con Funciones de Conocimiento, sustentó la acusación elevada contra el sindicado, de incurrir en el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, entre otras, deprecando los testimonios de los señores ALFREDO JIMÉNEZ ESPINOSA y LUIS CARLOS SÁNCHEZ, conductor y auxiliar del bus donde se transportaba el quejoso al momento de su captura, respectivamente. 2 En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, realizada el 3 de marzo de
2010, la Fiscalía declinó los testimonios de los señores ALFREDO JIMÉNEZ ESPINOSA y LUIS CARLOS SÁNCHEZ, conductor y auxiliar del citado autobús, respectivamente, petición a la cual accedió el Juez de conocimiento, y no fue objeto de oposición por parte del señor JAFET SÁNCHEZ ROJAS, a quien se le corrió traslado para pronunciarse al respecto, como tampoco fue objeto de oposición por su apoderado, para esa etapa procesal el abogado LUIS EDUARDO PIZO ENRÍQUEZ . 3 Se advierte igualmente, que en el trámite de la diligencia en comento, el disciplinable interrogó a los testigos presentados por la Fiscalía, así como a los declarantes por él citados; al rendir declaración el procesado JAFET SÁNCHEZ ROJAS, luego de relatar los hechos sucedidos al momento de su captura, aseguró haber firmado el acta de consentimiento para abrir las maletas, sin saber que decía tal documento, pues no sabía leer y por ser objeto de presión por miembros de la Policía Judicial, quienes le recalcaron que no podía hablar. 2 Fl. 155 y CD 3 Grabación A continuación, en la diligencia, el Despacho de conocimiento accedió a incorporar al expediente las pruebas allegadas por el jurista encartado; posteriormente recibió los correspondientes alegatos de conclusión por parte del Ente Investigador y de la defensa en cabeza del disciplinable. Al alegar de conclusión, se observa que el letrado PIZO ENRIQUEZ, se concentró en desvirtuar la trascendencia, respecto de la responsabilidad
penal del procesado, del acta de consentimiento suscrita por el sindicado, para abrir las maletas donde se encontró el estupefaciente, pues en su consideración
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