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CSDJ - F18001110200020120034101ADJUNTA20170406074601-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120034101ADJUNTA20170406074601-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 180011102000201200341 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor Guillermo Herrera Pérez, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia, contra la sentencia proferida el 31 de octubre 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, al incurrir en la falta prevista en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 369 de la Ley 600 de 2000, 678 del Código de Procedimiento Civil y artículo 472 de la Ley 906 de 2004.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia M.P. Gloria Mariño Quiñonez en Sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil Dio inicio a la presente actuación, compulsa ordenada mediante auto interlocutorio del 17 de Julio 2012, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, por medio del cual declaró la procedencia

de la acción de Hábeas Corpus presentada por el señor Fernando Buitrón Mahecha y en consecuencia ordenó su libertad inmediata, reseñando la prolongación ilegal de la libertad en que pudo incurrir el Juez inculpado dentro del proceso 2008-00973-00, al no tener en cuenta la constitución de la póliza de seguros presentada por el procesado para disfrutar del beneficio de libertad condicional concedido en providencia del adiada el 12 de Junio 2012. ACTUACION PROCESAL Indagación Preliminar.- Mediante auto adiado 8 de agosto de 20122, la Magistrada Instructora inició indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procediendo a las respectivas notificaciones. Se ordenó práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo: -El Tribunal Superior de Florencia Caquetá - Sala Civil FamiliaLaboral-, remitió oficio No. S.G. 469 del 16 de agosto de 20123, allegando copia del Acta de nombramiento del doctor Guillermo Herrera Pérez en el cargo de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia y la Resolución No. 250 del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se prorrogó su nombramiento en provisionalidad. 2 Fls. 18-19 c. o. 3 Fls. 24-28 c.o. -Por medio de oficio No. 3488 del 17 de agosto de 20124, el Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, remitió copias del proceso penal No. 180016000553200800973,

seguido en contra del señor Fernando Buitrón Mahecha por el punible de Hurto Calificado y Agravado. -Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación5, en el cual se certifica que el funcionario inculpado no registra sanciones e inhabilidades vigentes. -Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, por medio del cual se informa que el doctor Herrera Pérez no registra sanciones disciplinarias. Versión libre.-7 El doctor Guillermo Herrera Pérez, Juez Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, rindió versión libre el 4 de septiembre 2012, manifestando que la ejecución de la pena del señor Fernando Buitrón Mahecha le correspondió a su Despacho, y la solicitud de libertad condicional y redención de penas fueron decididas favorablemente mediante proveído No. 456 del 12 de junio 2012, imponiendo una caución prendaría equivalente a $500.000 que el procesado 4 Fl. 29 y anexos 5 Fl. 30 6 Fl.31 7 Fos.l 32-33 c.o. debía consignar en la cuenta de depósitos judiciales No. 180012037001 del Banco Agrario de Florencia, decisión contra la cual procedían los recursos ordinarios, los cuales no fueron interpuestos por el procesado. Indicó que el señor Buitrón Mahecha allegó certificados a fin de “manifestar la incapacidad económica” para constituir la mencionada caución, no obstante el día 13 de julio de 2012, allegó una póliza judicial por un valor de

$ 500.000, con un escrito sin firma, razón por la cual mediante proveído No. 596 del 16 de julio 2012 su Despacho mantuvo la decisión “no aceptando la vía de hecho interpuesta por el condenado y a mantener la decisión de lo ordenado en el numeral 2 del auto que concedió la libertad condicional”. Agregó el funcionario, que al negarle facultad de constituir una póliza al señor Buitrón Mahecha, la cual le podía costar “25.000 o 30.000 fáciles de obtener”, evitó que este reincidiera en conductas punibles, agregando que era mejor la consignación del dinero efectivo como lo dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha norma le permitía tener la discrecionalidad de elegir la obtención del dinero efectivo o la constitución de la póliza, indicando que el interesado tenía que demostrar primero la insolvencia económica para poder hacer uso de la segunda de las opciones, situación que en el caso de marras no sucedió. -Investigación disciplinaria8.- Mediante auto del 21 de septiembre 2012, la Magistrada Instructora declaró la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Guillermo Herrera Pérez, Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, ordenando la práctica de pruebas, de la cual se obtuvo lo 8 Fls. 36-37 c.o. siguiente: -La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva – Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia - Caquetá9, expidió el certificado de sueldos del funcionario investigado. -Cierre de Investigación.

Mediante auto del 12 de octubre 201210, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria, el cual fue debidamente notificado al funcionario investigado. -Formulación de cargos11.- Mediante proveído del 12 de febrero 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, formuló pliego de cargos contra el doctor Guillermo Herrera Pérez, Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, por haber incurrido presuntamente en la infracción al deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 369 de la Ley 600 de 2000, 678 del C.P.C. y 472 de la Ley 906 de 2004, calificada como falta grave a título de culpa gravísima, decisión notificada al disciplinado el 14 de febrero de 201312. 9 Fl.41 c.o. 10 Fl. 43 c.o. 11 Fls. 51 a 71 c.o. 12 Lo anterior, por cuanto la Sala consideró que la decisión del funcionario judicial encartado de no aceptar la póliza judicial constituida por el señor Fernando Buitrón Mahecha dentro del proceso penal No. 2008-00973-00, para obtener la libertad condicional concedida, desconocía los presupuestos de las normas transcritas, por cuanto dejó de lado la prevalencia del derecho sustancial de la libertad por meros formalismos procesales, puesto que el sindicado cumplió con la constitución de la póliza judicial “que en últimas cumple con la misma finalidad: garantizar la comparecencia del procesado a

la actuación penal y demás obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal”. -Descargos del Funcionario13. El escrito presentado el 27 de febrero 2013, el doctor Guillermo Herrera Pérez, Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, rindió descargos manifestando que el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el cumplimiento de las obligaciones, se debe garantizar mediante “CAUCIÓN”, sin señalar cuál de las modalidades de esta se debe aplicar para cada caso, razón por la cual en proveído 12 de junio de 2012, señaló como uno de los requisitos para acceder a la libertad condicional se debía “prestar caución prendaria en cuantía de quinientos mil pesos ($500.000) moneda legal”, esto remitiéndose al artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las mismas sean en dinero, prendarias, bancarias u otorgadas por compañías de seguros. Indicó que de acuerdo a lo anterior, la caución que impuso fue en dinero notificando el auto al condenado el día 13 de junio de 2012, y a su defensor el día 29 del mismo mes y año, proveído que quedó debidamente 13 Fls. 75-86 c.o. ejecutoriado, por cuanto ninguno de los sujetos procesales hizo uso de los recursos de ley; no obstante, señaló el inculpado que en escritos “APOCRIFOS” del 14 y 19 de junio de 2012, el condenado Buitrón Mahecha en clara “VÍA DE HECHO”, solicitó la insolvencia económica la cual fue

denegada mediante auto del 16 de julio del mismo año, por cuanto no se allegaron las pruebas tendientes a demostrarlo. Señaló que el mismo 16 de julio de 2012, se presentó la acción de “Hábeas Corpus” contra su Despacho, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, despacho que concedió la libertad condicional “sin la complementación de los documentos antes mencionados y sin haberle impuesto la obligación de suscribir la diligencia de compromiso, tal como lo señala el artículo 65 del Código Penal”. Solicitó como prueba copia del proceso No. 180016000553200901664, seguido en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de establecer la ausencia de las piezas procesales que debían expedir las entidades financieras y del certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos, además de la diligencia de compromiso que debió suscribir el procesado. Etapa de Juzgamiento Las pruebas allegadas en esta en esta etapa fueron las siguientes: -Copia del oficio No. 286 del 23 de octubre de 2012, suscrito por la Asistente de Fiscal IV, dirigido al doctor Herrera Pérez, por medio del cual le informa que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas en su contra por el punible de prolongación ilícita de la libertad del señor Fernando Buitrón Mahecha. -Copia del proceso No. 180016000553200901664, seguido contra Fernando Buitrón Mahecha. Mediante auto del 26 de julio 201314, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó correr traslado por diez (10) días para alegar de conclusión. Alegatos de Conclusión15 El doctor Guillermo Herrera Pérez, en su calidad de Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, presentó alegatos de conclusión el 12 de agosto de 2013, haciendo un resumen de los hechos que originaron el presente asunto disciplinario, indicando que el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el cumplimiento de las obligaciones se debe garantizar mediante caución y no señala cuál se debe aplicar a cada caso concreto. Argumentó que el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, dispone las diferentes formas de caución, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de la misma en dinero, la cual corresponde a la que él impuso al procesado Buitrón Mahecha, señalando para tal fin la consignación de $ 500.000 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. 14 Folio 103 c.o. 15 Folios 10-112 c.o. Señaló que el auto interlocutorio que fijó la caución, fue debidamente notificado al condenado Buitrón Mahecha, el 13 de junio de 2012 y a su defensor el día 29 del mismo mes y año, quedando debidamente ejecutoriado sin que ninguna de las partes presentara recurso alguno. Solicitó su absolución de los cargos en razón a que su actuación fue justa y en derecho, con ausencia de dolo, “pues le otorgó la libertad condicional” al procesado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Sentencia del 31 de octubre 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, sancionó al doctor Guillermo Herrera Pérez, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá- en Descongestióncon suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por los artículos 369 de la Ley 600 de 2000, 678 del C.P.C. y 472 de la Ley 906 de 2004. Luego de analizar la prueba documental necesaria, vertida al proceso, y de manera concreta el trámite del proceso penal Mo. 1880016000553200800973, seguido en contra del señor Fernando Buitrón Mahecha, concluyó que el funcionario inculpado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que impone el respeto, cumplimiento, y dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos. Indicó el a quo, que de manera concreta, los preceptos que desatendió, no son otros que el contenido del artículo 369 de la Ley 600 de 2000, 678 del C.P.C. y 472 de la Ley 906 de 2004, centrando su atención, en la providencia del 16 de julio 2012, por medio de la cual el disciplinado no aceptó la constitución de la póliza judicial allegada por el procesado, cuya

cobertura fue por $500.000 exigidos para poder gozar del beneficio otorgado, pero adicionalmente, señaló que el mismo “no ha demostrado suficientemente su incapacidad económica por carencia de recursos”, y decidió, no prescindir de la caución impuesta. Manifestó que por tal motivo, y del análisis del artículo 272 de la Ley 906 de 2004 se infiere que al momento de imponer las obligaciones cuyo cumplimiento se exija mediante caución, no se precisa su clase, es decir, que no excluye la posibilidad de constituirla con base en una póliza de seguros que ampare el valor solicitado por el funcionario. Además verificó el contenido del art. 319 es judem, que no es otro que la facultad que se tiene para que el interesado pueda solicitar la exoneración del pago de la caución, “ cuando demuestre que se encuentra incapacitado económicamente para ello..” Indicó que el encartado, excedió los ritualismos exigidos para acceder al beneficio de libertad condicional otorgado, cuando se encontraba de por medio precisamente el derecho fundamental de Hábeas Corpus, y que no son válidas las razones que tuvo, cuando afirmó que al constituir la póliza se le permitía de manera indirecta al procesado su “reincidencia”, y por tal motivo, no se podía tener prevista esta posición como un acto de autonomía e independencia judicial. En virtud de lo anterior, calificó la falta como grave, a título de culpagravísimapor violar el régimen de los funcionarios judiciales, y la naturaleza esencial del servicio, grado de perturbación que generó en la administración, y lo más importante el derecho inalienable de libertad, por tal razón y con base en el marco jurídico del artículo 44 núm. 2 de la Ley 734

de 2002, procedió a imponer la sanción consistente en la suspensión del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo tiempo. Del recurso de apelación Una vez notificado16 de la decisión en su contra el doctor Guillermo Herrera Pérez, presentó recurso de apelación17 contra la sentencia que lo sancionó con suspensión en de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Luego de hacer una sinopsis procesal desarrollada en el asunto que se adelantó contra el señor Fernando Buitrón Mahecha, indicó que en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá- en Descongestión-, tenía toda la autonomía para imponer la caución que a bien considerara, “ya sea en dinero, reales bancarias u otorgadas por compañías de seguro o entidades de crédito”, de conformidad con el art. 678 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que el procesado debió haber interpuesto los recursos ordinarios contra la decisión que decretó su libertad, previa la caución de $500.000, y manifestar qué cantidad podía concurrir y que en lugar de hacerlo, presentó escrito allegando la póliza de seguros, “.. sin haber manifestado su inconformidad a través de los recursos..” y “..sin haber arrimado los demás documentos necesarios para probar su insolvencia económica..” 16 Fl. 147 c.o. 17 Fls. 149-158 c.o. Señaló que su Despacho tenía la autonomía de comprobar la veracidad de los documentos allegados por el sentenciado Buitrón Mahecha, o decretar

otras de oficio. Se apoya en el contenido de las Sentencias T-094 de 1997 y T-056 de 2004 de la Corte Constitucional, relacionadas con la autonomía judicial, y criticó el actuar del Juez que otorgó el “Hábeas Corpus” porque habría invadido la misma. Finalmente adujo que por los mismos hechos la Fiscalía General de la Nación lo investigó, archivando el proceso penal en su favor. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 21 de noviembre 2015, fue asignado a esta Sala el proceso para resolver el recurso de apelación. Mediante auto del 26 de noviembre se avocó el conocimiento, ordenó notificar al representante del Ministerio Público, y actualizar los antecedentes del Funcionario disciplinado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito adiado 8 de agosto de 2016, el Procurador Delegado solicitó confirmar la decisión del a quo, por cuanto la conducta desplegada por el funcionario disciplinado, arguyendo que la vulneración de los derechos del procesado Buitrón Mahecha, se presentó en razón a que pasaron más de dos meses de la solicitud de libertad condicional, sin que el peticionario pudiera gozar de la misma, aún habiendo demostrado su insolvencia económica ante el Despacho de conocimiento. Argumentó, que en efecto la caución impuesta por el disciplinado pudo haber sido cualquiera de las establecidas en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, pero de manera arbitraria el funcionario pretermitió dicha situación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el Funcionario, contra fallo del 31 de octubre 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Caquetá. Ahora el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, señala que la inobservancia de los deberes constituye falta disciplinaria: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” La sanción impuesta contra el Juez de ejecución de Penas y medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia, se encuentra soportada en la falta prevista en el art. 153, núm. 1 de la Ley 270 de 1996, que indica: “Artículo 153. Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer

cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” En efecto, el desarrollo de este deber, no es otro que el de imponerle a todos los servidores públicos, y específicamente los Funcionarios Judiciales, respetar la Constitución, las Leyes y reglamentos. Precisamente el proceso radicado 2008 00973 contra el sentenciado Fernando Buitrón Mahecha, se encuentra bajo la égida de la Ley 600 de 2000, en virtud de lo cual debe vigilar, el cumplimiento de la Pena de prisión de 25 meses a que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, por el delito de hurto calificado agravado, en el cual se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y posteriormente ante el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, se le revocó dicho beneficio mediante proveído del 2 de noviembre 2011, ordenándose su captura. Posteriormente el 12 de Julio de 2012 el Funcionario disciplinado le concedió libertad condicional, previa caución prendaria consistente en el depósito en dinero de $500.000.oo El artículo 360 de la Ley 600 de 2000, es indicador de lo siguiente: “..Artículo 369. De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible…” El Artículo 678 del C. de Procedimiento Civil, expone:

“ARTÍCULO 678. Clases, cuantía y oportunidad para constituirlas. Las cauciones que ordena prestar este código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla. En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código. Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando el concepto del juez ofrezca igual garantía y facilidad para hacerla efectiva.” El artículo 472 de la Ley 906 de 2004, señala: “Artículo 472.Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra

rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.” De lo anterior se infiere, que el Juez disciplinado, no obstante tener a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Fernando Buitrón, se encontraba obligado a cumplir con los mandatos que la Ley igualmente le difiere para tomar las decisiones que en derecho corresponda, y que para el caso le era exigible en materia de la concesión de la libertad a la cual tenía derecho el mismo, y que si bien, debía garantizarla con la caución de $500.000 exigidos, no era menos cierto que de conformidad con las previsiones del artículo 678 del C.P.C., ésta puede ser bien sea en dinero efectivo, ó en póliza de seguros; esta circunstancia es la que le permite no solo al beneficiado elegir cualquiera de ellas, sino al Juez que la confirió la de aceptarla, pues ninguna disposición es taxativa, o exegética en el sentido que si no lo es en dinero la libertad deba restringirse. El disciplinado, mediante proveído del 16 de Julio 2012, al resolver la “insolvencia económica” del procesado Buitrón Mahecha, señaló que el mismo “ha venido allegando certificados esporádicamente mediante oficios sin firma, ni el sello de jurídica o trámite legal del establecimiento carcelario el Cunduy. Hechos por los cuales el Despacho no les ha dado validez alguna…” Vemos entonces, cómo el Disciplinado se confina en que el procesado lo que desea es demostrar una incapacidad de pago, presentando, según él –

memoriales sin firma-, pero olvida que la esencia y hermenéutica jurídica debe aplicarla es él como funcionario, y no el sentenciado quien desde luego y como es natural en ellos, remiten escritos diversos hasta lograr su propósito; correspondía al citado Juez de Ejecución, analizar de manera objetiva el contenido de la póliza allegada el 5 de Julio 2012 (fls. 65 c.o.), y decidir con base en ella. Ahora bien, las razones por las cuales el funcionario a través de sus decisiones Judiciales no admite la póliza allegada por el sentenciado para poder acceder a la libertad física, parece ser que no son las mismas que el citado esgrime en sus descargos, pues se advierte de los mismos, el ánimo de no permitir que salga fácilmente para que no vuelva a reincidir, veamos: “…por lo cual el Juzgado mediante auto interlocutorio número 596 del 16 de julio del año corriente procedió a pronunciarse al respecto no aceptando la vía de hecho interpuesta por el condenado y a mantener la decisión de lo ordenado en el numeral 2 del auto que le concedió la libertad condicional, ello atendiendo a su vez la gravedad de las conductas desplegadas por el interno y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 65 del Código Penal toda vez que el mismo es una persona reincidente ya que estando en periodo de prueba de 25 meses por otorgamiento del beneficio d la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los 11 meses y unos días comete nueva conducta por lo que es juzgado nuevamente, es por lo que justamente el suscrito pretendió con ello evitar que mediante el pago

de la caución por póliza el condenado o el favorecido con la medida vuelva a reincidir y ya que de esta manera les es muy fácil obtener 25.000 o 30.000 mil pesos que les cuesta la póliza entre tanto se les impone la caución es en dinero y en efectivo como es el caso, está visto que estos devuelvan el dinero una vez cumplan el periodo de prueba y corresponde al Juez de ejecución de penas como lo señala el artículo 369 del código de Procedimiento Penal de la Ley 600, la discrecionalidad de imponer la caución en dinero en efectivo y/o a través de póliza judicial y a su vez el artículo 319 de la Ley 906, incluso en esta ultima la caución debe fijarse en efectivo….” (fol 32 y 33 c.1.) ( Las subrayas y negrillas fuera del texto) El citado funcionario igualmente se ampara en el contenido del art 307 de la Ley 906 de 2004, y 319 ibídem, la primera que se refiere a la descripción de las medidas de aseguramiento, y la segunda al tema referido a la caución, que prevé: “fijada por el Juez una caución, el obligado con la misma si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que le señale..” No obstante lo anterior, ignoró el encartado que si lo que se trataba era imperiosamente de exigirle una caución al procesado para poderle hacer efectiva la libertad concedida, ello no debió hacerse con base en el núm. 9, inc. 2 del art 307 de la Ley 906 de 2004, que establece:

“…el Juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia no podrá el Juez imponer caución prendaria…” (Las negrillas y subrayas fuera del texto). El procesado, de acuerdo con el raigambre que se logra verificar en las copias del proceso allegado en copia, es un hombre que aunque joven se advierte su -notoria insolvencia-, pues se dedica a las labores de construcción “ayudante de mixto” (fol 8 c.1.), y además, no se encuentra demostrado o por lo menos así se advierte, que tenga la capacidad mediana o total para pagar la caución exigida, razón de más para no haberle sido impuesta la misma. Ocurre que si bien es cierto el procesado, estaría en procura, como se dijo anteriormente de un resultado, o de otro, no podía el Juez de conocimiento ignorar un hecho que ya se encontraba allegado al proceso y era el contenido de la póliza de seguros No. 6141101001756 expedida el 4 de julio de 2012 (fol 68 c.o.), lo que suponía que debía ocuparse, ya no del tema propiamente de la “incapacidad económica” para concurrir con la caución en dinero efectivo ($500.000),sino de lo que representaba la cobertura de la Póliza que garantizaba ese monto, y que era necesario, sopesar ya no solamente por el contenido del artículo precedente (319 C.P.P.), sino por las normas contenidas en los artículo 360 de la

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