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CSDJ - F18001110200020120038801ADJUNTA20140903073643-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120038801ADJUNTA20140903073643-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000201200388 01

Aprobado Según Acta Nro. 66 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, en su calidad de Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia - Caquetá, contra la providencia proferida el 19 de septiembre de 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN POR UN (1) MES DEL EJERCICIO DEL CARGO, al ser hallado responsable de omitir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 1 Fls. 183 - 3. Cuaderno original. 2 La Sala estuvo integrada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil quien actuó como ponente y Gloria Mariño Quiñonez. 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7° ibídem, el inciso 1° de los artículos 204 y 220 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS El 14 de agosto de 20123, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, remitió con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma Seccional, copia de la solicitud de

vigilancia administrativa elevada por la señora Gloria Esperanza Quintero Calderón, para que se investigara la conducta del doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO – Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia. En el memorial allegado por la señora Quintero Calderón, afirmó que al interior del proceso ejecutivo Nro. 2009-00598-00, el investigado se abstuvo de responder a varias solicitudes elevadas por ella, vulnerando así su derecho de acceso a la administración de justicia. Para soportar la noticia disciplinaria, se anexó copia de los memoriales suscritos por la señora Gloria Quintero Calderón, el 26 de septiembre de 20114, 18 de enero5 y 13 de abril6 de 2012, así como resultados7 del trámite de vigilancia administrativa efectuada sobre el proceso ejecutivo radicado con el número 2009-00598-00. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fls. 1. Cuaderno original. 4 Fls. 6. Cuaderno original. 5 Fls. 5. Cuaderno original. 6 Fls. 4. Cuaderno original. 7 Fls. 7 – 50. Cuaderno original. Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto del 17 de agosto de dos mil doce (2012)8, el Seccional de Instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la indagación preliminar, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio Nro. S.G. 489 del 27 de agosto de 20129, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, hizo constar que “(…)

mediante Acuerdo No. 009 de marzo 6 de 1997, la Sala Plena de la Corporación confirmó el nombramiento hecho en propiedad al doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.152.825 de Bogotá, como Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, quien tomó posesión en tal calidad a partir del 17 de marzo de 1997 a la fecha.”

2. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios10 expedido por la Secretaría de esta Corporación, y Certificado No. 3910211811 expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual consta que el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, en su calidad de Juez Cuarto (4°) Municipal de Florencia, fue sancionado con suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al ser hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2011, al interior del radicado 2010-00685-01. 8 Fls. 52. Cuaderno original. 9 Fls. 10 Fls. 59 – 60. Cuaderno original. 11 Fls. 61. Cuaderno original.

3. Copia12 íntegra del proceso ejecutivo Nro. 2012-00388, siendo demandante el señor Benito Botache González contra Jorge Alberto

Jiménez Pérez.

4. Versión libre del funcionario13, rendida el 16 de octubre de 2012 ante el

Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la cual comenzó por afirmar, que el proceso fue radicado el 18 de noviembre de 2011, cuando él todavía no era titular del despacho; adicionó, además, que algunas de las solicitudes elevadas por la señora Gloria Quintero, debían ser resueltas por el oficial mayor y el Secretario del Despacho. Señaló, haberle llamado la atención en varias oportunidades al citador del Juzgado, pues por su carga laboral siempre estaba atrasado en la entrega de memoriales. Resaltó, que para el momento de los hechos por los cuales se dolió la señora Quintero, tenía una carga de dos mil setecientos treinta y seis procesos (2.736), de los cuales egresaron efectivamente mil trescientos ochenta y nueve (1.389). Con base en lo anterior el 16 de enero de 201314, el Seccional de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO – Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia -decisión de la cual se notificó el 24 de enero de 201315-, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes pruebas:

1. Certificado16 de los salarios devengados por el aquejado desde octubre de 2010 hasta junio de 2012. 12 Cuaderno de anexos 1. 13 Fls. 75 – 78. Cuaderno original. 14 Fls. 81 - 83. Cuaderno original. 15 Fls. 87. Cuaderno original. 16 Fls. 88 – 90. Cuaderno original.

2. Oficio Nro. S.G. 051 del 24 de enero de 201317, mediante el cual la

Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, certificó que el disciplinable registró las siguientes situaciones administrativas: LICENCIAS NO Octubre 10 al 14, 21, 27 al 31 de 2011. REMUNERADAS Octubre 18 al 20 de 2011; febrero 2, 3 y 6 PERMISOS de 2012; marzo 5 al 7 de 2012; abril 9, 10 y AUTORIZADOS 20 de 2012; mayo 2 al 4 de 2012; junio 12, 13 y 29 de 2012. Suspensión en el ejercicio del cargo por el SANCIÓN DISCIPLINARIA término de un (1) mes a partir del 8 de noviembre de 2011.

3. Constancia18 de los llamados de atención efectuados al citador del despacho: señor Eduardo Collazos, por parte del Funcionario investigado.

4. Declaración juramentada19 del señor Diego María López Acevedo – Secretario del Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia, en la cual afirmó conocer los hechos originarios de la investigación disciplinaria, y resaltó que para el caso concreto del proceso de la señora Gloria Esperanza Quintero Calderón, los espacios para la notificación del auto interlocutorio se dejaron en blanco, por cuanto el expediente era susceptible de ser enviado a los Juzgados en descongestión.

Adicionalmente atestiguó, conocer de los múltiples llamados de atención efectuados por el encartado al señor Eduardo Collazos, quien para la fecha seguía laborando como citador en el despacho. 17 Fls. 91. Cuaderno original.

18 Fls. 92 – 95. Cuaderno original. 19 Fls. 96 – 100. Cuaderno original.

5. Estadísticas20 de producción del despacho del disciplinable.

En virtud a las pruebas recaudadas, y anteriormente relacionadas, el 1° de abril de 201321 el Seccional de Instancia dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, ordenando notificar22 en debida forma al inculpado. PLIEGO DE CARGOS El 19 de septiembre de 201323 la Sala a quo profirió pliego de cargos al doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO en su calidad Juez (4°) Cuarto Civil Municipal de Florencia, al considerar que posiblemente incumplió, a título de culpa gravísima, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 7° de la Ley 270 de 1996, el inciso 1° de los artículos 204 y 220 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, bajo el entendido que“(…) para resolver una solicitud de decreto de pruebas presentada por la señora GLORIA ESPERANZA QUINTERO CALDERÓN, en su condición de demandante dentro del proceso ejecutivo con radicación 2009-00598, emitió el auto de fecha 22 de mayo de 2012, el cual suscribe dejando en blanco los espacios que deberían contener el día y la hora en que se han de practicar las pruebas decretadas, es decir, el interrogatorio de parte, el testimonio del señor ROBINSON ESQUIVEL PEÑA 20 Cd anexo. 21 Fls. 102. Cuaderno original.

22 Fls. 103. Cuaderno original. 23 Fls. 114. Cuaderno original. y la toma de muestra para prueba grafológica al señor JORGE ALBERTO

JIMÉNEZ PÉREZ.”24

Indicó el Seccional no compartir las exculpaciones brindadas por el encartado, en el sentido de ser de exclusivo resorte del Secretario del Despacho la fijación de fechas para practicar pruebas; ello, en la medida en que las fechas en las cuales se programaría dicha actuación, debían estar contenidas en la providencia suscrita por el Juez, situación que no sucedió en el caso sub examine. Por otra parte, respecto de la presunta mora del funcionario en dar respuesta a los derechos de petición elevados por la señora Gloria Esperanza Quintero Calderón, refirió el a quo que: “(…) esta conducta se encuentra justificada en la carga laboral que para el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 21 de mayo de 2012, tenía el despacho a cargo del disciplinable, la que ascendía a 1.362 procesos activos, con una producción de 820 decisiones de fondo en ese mismo lapso, lo que equivale a 8.2 providencias de fondo diarias, entre sentencias y autos interlocutorios.” 25 En relación con la gravedad de la falta, se indicó que: “(…) ésta se considera como grave, en razón a que el investigado es un funcionario público que hace parte de la Rama Judicial (…) a quien se le exige con mayor rigor el ejercicio de la función pública y el cumplimiento de sus deberes (…) se advierte que es un comportamiento culposo con culpa gravísima, por cuanto

que el disciplinado desatendió normas del procedimiento civil que le eran de imperativo conocimiento y cumplimiento (…)”26. 24 Fls. 119. Cuaderno original. 25 Fls. 113 – 114. Cuaderno original. 26 Fls. 119. Cuaderno original. Una vez notificada personalmente27 la providencia que antecede, se corrió28 traslado al doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, para que presentara sus descargos. DESCARGOS El 7 de octubre de 201229 el doctor Luis Eduardo Pizo Enríquez –apoderado de confianza del inculpado presentó sus descargos, indicando que los hechos por los cuales se le llamó a juicio disciplinario a su prohijado, “(…) tienen que ver más con funciones propias de la Secretaría que con funciones propias del Juez (…)”. Señaló que: “[d]entro de la organización funcional de todo despacho judicial la división de funciones se establece para que los despachos funcionen armónicamente y pueda prestarse el servicio de administración de justicia de una manera eficiente, de tal modo que si una pieza de tal engranaje falla necesariamente fallara todo el Juzgado, pero la responsabilidad no es absoluta en cabeza del Juez (…)”. Culminó, solicitando la absolución de su representado. Con ocasión de lo anterior, ante la inexistencia de pruebas por practicar, a través de auto adiado 28 de octubre de 2013 la Sala de Instancia resolvió correr traslado por diez (10) días a los intervinientes para alegar de conclusión; sin embargo guardaron silencio.

PROVIDENCIA RECURRIDA

27 Fls. 122. Cuaderno original. 28 Fls. 122 y 124. Cuaderno original. 29 Fls. 125 – 129. Cuaderno original. El 25 de marzo de 201430, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES al funcionario, al hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir a título culposo, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 7° ibídem, el inciso 1° de los artículos 204 y 220 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, al encontrar probado que “(…) era deber del disciplinable, al emitir el auto que decretaba las pruebas reclamadas por la parte demandante, consagrar en el auto que suscribía, el día y la hora en que se practicarían dichas pruebas, ello para garantizar a los sujetos procesales la oportunidad de comparecer el día y hora fijado, para ejercer el derecho de contradicción de la prueba autorizada por el Juez, no siendo admisible lo esgrimido en su defensa por el investigado, en el sentido que por tratarse de justicia rogada, las partes debían estar pendiente de sus procesos, puesto que al no señalarse un día y hora cierto en la providencia en mención, imposible resultaba que se pudiesen enterar de la fecha en que se practicarían las mismas”. Adicionó el Seccional de Instancia, “(…) las órdenes emitidas en las

providencias suscritas por el Juez deben ser completas y no deben llevar a equívocos y en el asunto que nos concita, la orden de practicar las pruebas reseñadas en la providencia tantas veces mencionada, al momento de ser suscrita por el investigado carecía de la indicación del día y la hora en que serían practicadas; ello es así, aún si estaba en cabeza del Secretario llevar la agenda del Juzgado, pues para el momento en el que el Juez suscribió la 30 Fls. 140 - 157. Cuaderno original. providencia, la misma debía contener la información relacionada con la fecha y hora en que se practicarían las aludidas pruebas, conforme era su deber, atendiendo la exigencia contenida en los artículos 204 y 220 del Código de Procedimiento Civil”31. En lo relacionado con la gravedad de la falta y el grado de culpabilidad argumentó la Sala a quo: “(…) que la misma viene catalogada como culposa con culpa gravísima, y así se mantiene, en atención a que, como se dejó plasmado en el pliego de cargos, el investigado en su condición de Juez de la República, desatendió normas del procedimiento civil que le eran de imperativo conocimiento y cumplimiento, como era incluir en la providencia que ordenó la recepción de testimonio y declaración de parte dentro del proceso ejecutivo con radicación 2009-00598, el día y la hora en que se practicaría la prueba (…)”32. En ese orden de ideas, y atendiendo la gravedad de la falta enrostrada al disciplinable, la Magistratura de Instancia tuvo a bien sancionarlo

disciplinariamente, al indicar: “(…) debemos atender los parámetros previstos en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, que nos indican que la suspensión no podrán (sic) ser inferior a un mes ni superior a doce meses.” RECURSO DE APELACIÓN La providencia anteriormente referida fue recurrida por el defensor de confianza del disciplinable33, quien solicitó la revocatoria de la sentencia por medio de la cual se sancionó a su prohijado, indicando como primera 31 Fls. 152 - 153. Cuaderno original. 32 Fls. 155. Cuaderno original. 33 Fls. 160 – 166. Cuaderno original. medida, que del testimonio del señor Secretario del Despacho: Diego María López Acevedo, podía extraerse que la providencia dejada con espacios en blanco, fue dictada con fundamento en las formalidades acostumbradas en la mayoría de los despachos judiciales, para tener la agenda organizada. Agregó, que “(…) el Secretario en un acto de honradez funcional reconoció expresamente que él fue la persona que elaboró la Constancia Secretarial de notificación por Estado y ejecutoria del auto lo que quiere decir que si un error hubo por auto incompleto el mismo se produjo por la conducta imprudente o negligente del Secretario y no por culpa del disciplinable.” En ese orden de ideas, finalizó aduciendo que la providencia recurrida había desconocido el aspecto fundamental del reconocimiento hecho por el Secretario, respecto del error de procedimiento que estaba bajo su responsabilidad funcional, por ser la dependencia encargada del manejo de

la agenda y de la disponibilidad del Juzgado en su conjunto para la práctica de toda clase de diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 25634 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las anotaciones 34 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. del numeral 4° del artículo 11235 de la Ley 270 de 1996, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está facultada para conocer el presente asunto.

Determinada entonces la competencia, es importante aclarar que ésta Corporación emitirá su decisión con base al material probatorio recaudado, y a la luz del marco legal relacionado con el asunto sub examine, procurando -tal como lo ha sostenido la Jurisprudenciaemitir su pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues es de presumir que los hechos a los cuales no se hace referencia en el recurso de apelación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante. Así las cosas, es fundamental considerar que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos

presentados por el recurrente36. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad 35 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”37.

II. Legitimación del disciplinable para interponer el recurso Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor oficioso del disciplinable, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

2. Interponer los recursos de ley.”

III. Caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”38, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. 37 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 38 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo

Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Se resalta también39, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de

la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.

IV. Análisis de los argumentos del recurrente Pudo evidenciarse del recuento fáctico efectuado con anterioridad, que al doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, en su calidad de Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia, se le sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al ser hallado responsable de proferir el auto adiado 22 de mayo de 2012 -por medio del cual se decretaba un interrogatorio de parte y toma de muestra para prueba grafológica-, dejando en blanco los espacios que debían contener el día y la hora en que se practicarían las pruebas.

En virtud de lo citado el Seccional consideró que con su actuar, el disciplinable había incumplido a título culposo el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con 39 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. el artículo 7° de la Ley 270 de 1996, el inciso 1° de los artículos 204 y 220 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación con la sentencia proferida por la Magistratura de Primera Instancia, señaló el recurrente que del testimonio del señor Secretario del Despacho: Diego María López Acevedo, podía extraerse

que la providencia dejada con espacios en blanco, fue dictada con fundamento en las formalidades acostumbradas en la mayoría de los despachos judiciales, para tener la agenda organizada. Así las cosas, de cara a la situación fáctica y jurídica mencionada, resulta fundamental establecer si en su actuar funcional, el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO en su calidad de Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia, incurrió en alguna de las conductas que constituye falta disciplinaria. Para lo anterior, es fundamental recordar el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal señala: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” De igual manera, resultan de primordial importancia las disposiciones traídas por los artículos 4, 5 y 13 de la normatividad en cita: “Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. (…) Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda

proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” (Subrayado fuera de texto) De la lectura armónica de las normas anteriormente citadas puede concluirse, que constituye falta disciplinaria aquella conducta descrita como tal en la ley vigente al momento de su consumación, siempre que con ello se afecte el deber funcional sin ninguna justificación, de manera dolosa o culposa. Quiere decir lo anterior, que para el caso concreto, si bien la legalidad se consagra en el pliego de cargos elevado por el Seccional al disciplinable, y el requisito de culpabilidad fue también estudiado en sede de primera instancia, no encuentra esta Corporación que se haya detenido la sentencia apelada en el estudio de la ilicitud sustancial de la conducta, es decir, en su consumación sin justificación aparente. En relación con la ilicitud sustancial ha señalado la tratadista Martha Inés Palacio Jaramillo40, que “(…) el juicio de reproche o antijuricidad no es una actividad simple o sencilla como a primera vista aparece; no basta con que la conducta quebrante la norma disciplinaria, sino que es 40 Debido Proceso Disciplinario – Garantías Constitucionales. Ediciones Librería del Profesional. Primera edición. 2001. Pág. 56. necesario un resultado con un contenido particular y concreto, que afecte o ponga en peligro el bien jurídico tutelado, tanto stricto sensu, como lato sensu.” (Subrayado fuera de texto) Al respecto también ha precisado la Procuraduría General de la Nación41, que “[e]l concepto de ilicitud sustancial al no comprender el resultado

material de la conducta no desconoce los postulados del Estado de Derecho ni el debido proceso, en razón de la naturaleza misma del derecho disciplinario (…) [d]e este modo, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber en términos funcionales: la función pública con los principios que la rigen, de allí que el ilícito disciplinario comporte el quebrantamiento del deber. No es el desconocimiento formal del deber el que origina el ilícito disciplinario, dado que se requiere la infracción sustancial, es decir, que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende contra sus fines.” (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido se pronunció el tratadista Jaime Mejía Ossman42, al afirmar: “[l]a ilicitud sustancial no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la Administración Pública. No es justo que un servidor público sea sancionado por ser eficaz y eficiente o por no haber causado un daño con su comportamiento.” (Subrayado fuera de texto) 41 Conceptos en materia disciplinaria. 2001-2008. Conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación ante la Corte Constitucional en materia disciplinaria. Primera edición. Bogotá. 2008. Pág. 36 42 Régimen disciplinario. Ediciones doctrina y ley. 2007. Pág. 11 Finalmente, la Corte Constitucional43 ha indicado al respecto: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva

del Estado y, que, dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la administración pública, es necesario garantizar, de manera efectiva, la observancia juiciosa de los deberes del servicio, asignados a los funcionarios del Estado, mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, imprudencia, la falta de cuidado y la impericia, pueden ser sancionados en este campo, en cuanto implique la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, armonizando las consideraciones arriba transcritas con las pruebas recaudadas al interior del investigativo –tales como la versión libre del funcionario44, la declaración juramentada45 del señor Diego María López Acevedo y las estadísticas46 de producción del despacho del disciplinable de Florencia-, puede establecerse sin asomo de duda, que de la decisión del Funcionario encartado no puede derivarse responsabilidad disciplinaria. Lo citado, en la medida que si bien el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO consolidó objetivamente una irregularidad, al proferir el auto adiado 22 de mayo de 2012 dejando en blanco los espacios que debían contener el día y la hora en que se practicarían las pruebas decretados, ello no tiene la magnitud suficiente como para 43 Sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 44 Fls. 75 – 78. Cuaderno original. 45 Fls. 96 – 100. Cuaderno original. 46 Cd anexo. predicar la existencia de falta disciplinaria por vulneración de los deberes

funcionales, pues no se afectó gravemente el ejercicio de la función pública, es decir, no hubo ilicitud sustancial. Precisamente a este respecto debe considerarse, que el mismo Secretario del Despacho afirmó haber redactado el auto firmado por el disciplinable, dejando en blanco los espacios para la notificación del auto interlocutorio, por cuanto el expediente era susceptible de ser enviado a los Juzgados en descongestión. Y es que no puede pretenderse por parte de esta Superioridad, que el encartado detuviera la firma de todos los autos por medio de los cuales se decretaban pruebas, hasta tanto se estableciera con anterioridad una fecha y hora para la práctica de las mismas, máxime cuando el mismo Seccional de Instancia reconoció que para el momento de los hechos, el Despacho tenía una carga procesal “(…) que ascendía a 1.362 procesos activos, con una producción de 820 decisiones de fondo en ese mismo lapso, lo que equivale a 8.2 providencias de fondo diarias, entre sentencias y autos interlocutorios.”47. Quiere decir lo citado, que probablemente el manejo de la agenda para práctica de pruebas también debía ser un asunto complicado, y ello no era óbice para dejar de decretar las pruebas por parte del inculpado. Así las cosas, insiste esta Sala en que en materia de Derecho Disciplinario, lo que resulta de suma importancia no es la transgresión formal de los deberes y obligaciones impuestos a los servidores en ejercicio de sus funciones, pues tal y como se ha señalado, está proscrita 47 Fls. 113 – 114. Cuaderno original. toda forma de responsabilidad objetiva. Todo lo contrario, lo relevante para el Derecho Disciplinario es la grave afectación de dichas conductas

u omisiones a la Administración de Justicia, pues para que

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