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CSDJ - F18001110200020120039101ADJUNTA20140206084452-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120039101ADJUNTA20140206084452-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 29 de enero de 2013

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000 2012 00391 01

Aprobado Según Acta Nro. 04. de la misma fecha

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor Reynaldo Antonio Rueda Rojas, en condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia, contra el auto proferido el 22 de Octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, en el cual se negó la práctica de una prueba testimonial.

HECHOS

1 Magistrado Ponente Dr. Mari del Socorro Jimènez Causil. La señora Mercedes Anacona, elevó queja contra el doctor Reynaldo Antonio Ruedas, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia, al indicar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, mediante auto del 30 de Noviembre de 2011, ordenó a ese despacho vincular a una persona en calidad Litis Consorte, y “han transcurrido más de 8 meses de lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sin que el funcionario cumpla con lo ordenado”.

ACTUACION PROCESAL.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Caquetá, dispuso el inicio de indagación preliminar2 en auto del 10 de septiembre de dos mil doce (2012). Conocida la identidad del funcionario denunciado, se ordenó escuchar en versión libre al doctor Reynaldo Antonio Rueda Rojas, en su condición Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia. El 25 de Septiembre de 2012 el doctor Reynaldo Antonio Rueda Rojas, rindió versión libre3, donde manifestó: “…al respecto debo señalar que aquella situación no es cierta, por cuanto en auto del día (06) de diciembre de 2011, cuanto ya fungía como juez en aquel despacho, se dispuso el obedecimiento a lo resuelto por el superior y se ordenó la vinculación al tramite tutelar de DARNEY MARÍA MURILLO HERRERA y se le concedió el termino de cuarenta y ocho (48) horas para dar respuesta al libelo demandatario”4 (Sic). 2 Folio 81. 3 Folio 97. 4 Folio 97 y 98.

De igual forma expresó: “sucede, que el día 8 de Diciembre era festivo, los días 10, 11, 17, 18, 24 y 25 fueron no hábiles para la rama judicial y por lo tanto no se cuentan, mientras que los días 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de diciembre, me encontraba incapacitado por practicarme un procedimiento quirúrgico denominado VASOVASOSTOMIA, el cual no se encuentra incluido en el POS, y que luego de haber acudido a la EPS, allí me informaron que esa incapacidad no se transcribía, de ahí me informaron que debí solicitar a mi nominador me concediera permiso

con tal finlas piezas pertinenteslas piezas pertinentes para acreditar esta actuación también se anexan-…”5(Sic). Para concluir, el doctor Reynaldo Antonio Rueda Rojas, Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia, manifestó que “la sentencia se profirió y se dio la orden correspondiente de notificaciones, siendo que el expediente no regreso al despacho, sino que fue remitido luego de la gestiones de la Secretaria a la Corte Constitucional como se dispusiera en la sentencia en caso de no ser impugnada, siendo que así procedió la señora secretaria del Juzgado”6 (sic). Mediante providencia del 6 de agosto de 2013 el Seccional formuló pliego de cargos contra el doctor Reynaldo Antonio Ruedas, al indicar que “se encuentra objetivamente probado que el investigado dejó vencer los términos de diez (10) días con que contaba para emitir el fallo dentro de la acción de tutela promovida por la señora Mercedes Anacona, incumpliendo de esta manera normas de rango constitucional como el articulo 86 de la carta Política”7, lo que origina presuntamente, la prohibición consagrada en el 5 Folio 98. 6 Folio 99. 7 Folio 184 y 185. numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 19968, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 15, y 29 del Decreto 2591 de 1991, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la ley 734 de 20029. El 28 de Agosto del 2013, el doctor Reynaldo Rueda Rojas, Juez Primero

Promiscuo de Familia de Florencia, presentó escrito de descargos10, donde manifestó “la imposibilidad de fallar antes del día 19 de diciembre de 2011 la tutela por la carga laboral que soportaba, no solo en materia de acciones Constitucionales sino de alimentos para menores que igualmente soportan cierta prelación, y que por eso debí hacerlo luego de recuperada medianamente mi salud, o por encontrarme incapacitado para laborar conforme a lo consignado en la Historia Clínica por el médico tratante”11(sic). De igual forma, el doctor Reynaldo Antonio Rueda, Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, se practique como pruebas las siguientes12:  En 16 folios aportó copia autentica de “Control del Libro Diario” del Juzgado Primero de Familia. 8 ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 9 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen

faltas gravísimas las contempladas en este código. 10 Folio 191. 11 Folio 196. 12 Folio 197.  En 23 folios, aportó copia de 8 fallos de tutela adiados el día 19 de Diciembre de 2011.  En 41 folios, aportó copias de actas de audiencia.  Solicitó se citara a rendir declaración al doctor Elías Rojas, médico Urólogo quien practicó la intervención. El 22 de Octubre de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso mediante auto rechazar por inconducente e impertinente la prueba testimonial del médico urólogo Elías Rojas, solicitada por el doctor Reynaldo Rueda Rojas13. PROVIDENCIA APELADA El 22 de Octubre de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso mediante auto rechazar por inconducente e impertinente la prueba testimonial del médico urólogo Elías Rojas, solicitada por el doctor Reynaldo Rueda Rojas, Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia. La sala manifestó que, “se advierte que el disciplinable omitió manifestar cuál es el objeto de la misma, es decir, que pretende comprobar con dicha declaración, lo cual se requiere a efecto de establecer la conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba” 14(Sic). EL RECURSO INTERPUESTO Dentro del término legal, el doctor Reynaldo Rueda Rojas, Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia, interpuso y sustentó el recurso de

13 Folio 282. 14 Folio 281. reposición y en subsidio el de apelación. El disciplinable consideró que sí indicó el objeto de la prueba testimonial, el cual era “acreditar la imposibilidad para trabajar entre los días 20 y 28 de diciembre del 2011”15, y aseguró que dicho objeto se puede apreciar en el escrito de descargos; por lo anterior, solicitó la reposición de la providencia que rechazó la prueba, para que en su lugar se disponga su práctica, y en subsidio, interpuso el recurso de apelación. En providencia fechada el 21 de Noviembre de 201316, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, no repuso la decisión recurrida. Consideró que la prueba solicitada por el doctor Reynaldo Rueda Rojas, era inconducente e impertinente, “teniendo en cuenta que su declaración como medico urólogo, no podrá exponer algo diferente a lo que ya se conoce en la epicrisis allegada por el investigado, en efecto, no es relevante para demostrar la comisión o no de la falta disciplinaria”. En razón de lo anterior, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos

15 Folio 283. 16 Folio 286. disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Reynaldo Rueda Rojas, quien es investigado en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la prueba testimonial17 solicitada por el doctor Reynaldo Rueda Rojas, es pertinente y conducente para encontrar la verdad de los enunciados fácticos en que se apoya el pliego de cargos. El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con exigencias legales en cuanto a la forma en que 17 Es necesario señalar que el derecho fundamental de solicitar, o hacer comparecer e interrogar a los testigo tienen un rango internacional tal como lo expresa “el literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas […] se refieren al derecho que le asiste a todo procesado de (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos

de cargo, (ii) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación”. debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a demostrar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. En efecto, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, dispone: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Por eso entonces, la dogmática en materia probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 20030013318, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general

de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… 18 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” Sobre el caso que ha arribado a esta instancia Superior, debe recordarse que lo que pretende demostrar el doctor Reynaldo Antonio Ruedas, con la prueba no decretada, es “acreditar la imposibilidad para trabajar entre los días 20 y 28 de diciembre del 2011”. En ese sentido, esta Corporación confirmara la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la medida en que dicha prueba no viene a demostrar hechos del resorte del Juez disciplinario, sino que por el contrario generarían un

desgaste innecesario de la jurisdicción, contrariando los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el proceso disciplinario. Al respecto, es conveniente recordar, que las pruebas decretadas por el a quo vienen a ser suficientes para comprobar los hechos directamente relacionados con el presunto ilícito disciplinario. Debe precisarse, que según el pliego de cargos, el Juez no resolvió la acción de tutela de la señora Mercedes Anacona dentro los términos establecidos en la ley19. Así las cosas, no es pertinente la declaración del doctor Elías Rojas, pues su versión no arrojaría luces al proceso, si no que se acentuaría en indicar en que consiste la enfermedad padecida por el funcionario investigado. Así las cosas, lo pertinente y conducente para probar una incapacidad no es escuchar al médico tratante, sino aportar la historia clínica y la respectiva incapacidad medica otorgada en su momento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia APELADA en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de una prueba testimonial por el doctor Reynaldo Antonio Ruedas.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Esta Sala permite señalar que “el articulo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de

tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, desde esta perspectiva todo servidor publico tiene el deber Constitucional de garantizar este derecho”.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA.

Secretaria judicial.

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