CSDJ - F18001110200020120039301ADJUNTA20141024121204-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120039301ADJUNTA20141024121204-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 18001110200020120039301 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADA
CLAUDIA MAROTZA CHACÓN BARAJAS ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la abogada CLAUDIA MARITZA CHACÓN BARAJAS, contra la sentencia de 7 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la señora MARÍA RAQUEL CÁCERES HERNÁNDEZ, presentó queja en contra de la doctora CLAUDIA MARITZA CHACÓN BARAJAS, manifestando que contrató los servicios profesionales de la abogada en el mes de septiembre de 2006, para que le tramitara un proceso de pertenencia del inmueble denominado
“El Pomarroso”, ubicado en el municipio de Onzaga – Santander y hacía mas de tres años que la profesional del derecho no se había comunicado con ella a pesar de los múltiples intentos, que incluso le habían dejado el número de teléfono sin obtener respuesta alguna y que a la fecha no tenía conocimiento del estado del Proceso. 1 Sala integrada por los Magistrados CAMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que canceló los honorarios profesionales a la abogada denunciada, pese a que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales, los mismos se debían cancelar una vez cumplido el encargo profesional, pero poco tiempo después exigió el pago de los mismos para iniciar el proceso.
Allegó con la queja la copia del contrato de prestación de servicios profesionales y copia de los recibos de pago de honorarios (fls.2 a 4). CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora CLAUDIA MARITZA CHACÓN BARAJAS, identificada con cédula de ciudadanía número 37.893.692, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 95280, vigente como consta en el certificado número 47369, expedida por esa dependencia el día 17 de mayo de 2012 (fl.18). En certificado No.284393, calendado 21 de octubre de 2013, emanado de la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que la abogada CLAUDIA MARITZA CHACÓN BARAJAS, fue sancionada con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 (fl.94). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado instructor mediante auto adiado 18 de mayo de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada CLAUDIA MARITZA CHACÓN BARAJAS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante Auto del 30 de octubre de 2012, se declaró persona ausente a la doctora CLAUDIA MARITZA CHACÓN BARAJAS y se le designó defensor de oficio.
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2. El 14 de mayo de 2013, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el defensor de oficio de la encartada solicitó se oficiara a la oficina de Apoyo Judicial del municipio de San Gil, para que certificara si en algún despacho judicial se venía adelantando judicialmente la actuación materia de la queja, con el objeto de determinar el estado del proceso, las situaciones presentadas y con ello se dieran mejores luces dentro de la investigación disciplinaria.
3. Mediante Despacho Comisorio No.280 LZJJ del 25 de mayo de 2012, se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de San Gil – Reparto, para que recibiera ratificación y ampliación de la queja presentada por la señora
MARÍA RAQUEL CÁCERES HERNÁNDEZ.
4. A través de escrito 0221 de 11 de julio de 2013, El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías, en cumplimiento del Despacho Comisorio No.280 LZJJ, ordenado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el pasado 14 de mayo de 2013, remitió la diligencia de ratificación y ampliación de queja presentada por la señora MARÍA RAQUEL CÁCERES HERNÁNDEZ, quien manifestó que conocía a la disciplinable hacía mas de siete años, a quien contrató con el objeto de que le adelantara un proceso de saneamiento del bien inmueble del cual era poseedora, denominado “El Pomarroso”, el cual estaba a nombre de su cónyuge y suegra quienes habían fallecido; señaló que hacía más de cinco años no tenía contacto alguno con la abogada investigada.
Señaló que pactó honorarios profesionales en la suma de $400.000, los cuales le canceló en un pago de $130.000, otro de $70.000 y dos más de $100.000, cada uno; aseguró que la disciplinable le prometió adelantar el proceso en nueve (9) meses y después se encontraron dos veces, dialogaron, pero nunca más la volvió a ver, indicó que intento comunicarse telefónicamente con la abogada investigada, pero contestaba una
“muchacha” quien decía que no se encontraba, así pasaron siete años sin obtener respuesta alguna. Afirmó que pretendía que la abogada le devolviera los dineros cancelados por concepto de honorarios, pues finalmente no desarrolló la labor contratada.
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5. Mediante escrito No.OA-116 del 27 de junio de 2013, la Oficina de Apoyo judicial de San Gil, informó que el 2 de julio de 2009, se repartió al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito de San Gil demanda Ordinaria en la cual fungía como demandante la señora MARÍA RAQUEL CÁCERES y como demandados personas indeterminadas, y como apoderada la doctora
CLAUDIA MARITZA CHACÓN BARAJAS.
6. El 22 de Octubre de 2013 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente, hizo lectura del memorial suscrito por la abogada investigada, a través del cual allegó certificación (fl.106) expedida por el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil Santander, mediante el cual manifestó que bajo el radicado No.200900126, en ese despacho judicial se adelantaba proceso Ordinario de Saneamiento de la Pequeña Propiedad Rural propuesto por la señora MARÍA RAQUEL CÁCERES VIUDA DE GARCÍA, contra personas indeterminadas, proceso que se encontraba al despacho para sentencia.
Así mismo mediante el citado memorial, indicó la disciplinable que presentó el 2 de julio de 2009 la demanda de Saneamiento de Pequeña Propiedad encomendada por la quejosa, como constaba en el acta individual de reparto, de la cual conocía el precitado despacho judicial, demanda que fue admitida el 6 de julio de 2009, se realizaron los edictos para su publicación pero no fueron retirados, por lo cual mediante memorial del 15 de diciembre de 2009, solicitó nuevamente la elaboración de los mismos; manifestó que la quejosa no aportó los dineros para la publicación de los mismos, ni para el registro de la demanda, así como tampoco para el envío al Procurador Agrario, pues siempre que la llamaba manifestaba que no tenía dinero, razón por la cual tuvo que sufragar tales gastos, además de que siempre le dijo que sacara de los $400.000 que le canceló como honorarios. Señaló que en vista de que la quejosa no le daba los correspondientes dineros para los gastos procesales, decidió sufragarlos, hasta el punto que para la fecha el proceso se encontraba para sentencia. Indicó la abogada investigada, que realizó todas las actuaciones necesarias para seguir adelante con el proceso, en el cual se habían recepcionado las declaraciones y se había realizado la inspección judicial al predio, presentando los alegatos finales el pasado 15 de octubre de 2013, por lo
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tanto no existía negligencia por parte de ella, sino por el contrario estuvo muy pendiente del proceso, pese a que la quejosa no le colaboró. Allegó la encartada con el memorial, según advirtió, copias (fls.107-150) de sus actuaciones y las de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso de Saneamiento de Pequeña Propiedad 200900126. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó inspección judicial al proceso 2009-00126 allegado por la disciplinable, advirtiendo que obraba la demanda de Saneamiento de Pequeña Propiedad, seguidamente el reparto de fecha 2 de julio de 2009, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil; posteriormente auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenó el emplazamiento, inscripción de la demanda y se le reconoció personería a la abogada investigada. Indicó que después del citado auto aparecía los edictos del 8 de febrero de 2010, se ordena la inscripción de la demanda, escrito de la abogada del 15 de diciembre de 2009, solicitando ordenar nuevamente los edictos; petición que fue reiterada el 9 de marzo de 2010; la abogada allegó al despacho de conocimiento prueba de que se envió la comunicación al Procurador Agrario; escrito de la disciplinable sin fecha, solicitando se ordenara nuevamente los edictos; oficio del 27 de abril de 2010 a través del cual el despacho de conocimiento solicita al alcalde municipal la fijación del edicto; constancia de
publicación de los edictos el 4, 9 y 12 de agosto de 2010; memorial de la encartada allegando prueba de publicación del edicto; en enero de 2012, solicitó nuevamente el edicto para publicar en la Alcaldía de Onzaga; escrito de 26 de marzo de 2012, nuevamente pidiendo el edicto para la alcaldía de Onzaga; a ello se accedió mediante auto de 11 de julio de 2012; edicto del 15 de agosto de 2012; posteriormente auto del 17 de abril de 2013, designando curador ad-litem; después se fijó fecha para la audiencia de saneamiento y decreto de pruebas, la cual se realiza el 10 de septiembre de 2013; inspección judicial de 11 de septiembre de 2013, practicada a través de comisionado en el municipio de Onzaga, seguidamente un croquis; alegatos presentados por el disciplinable en octubre de 2013. A continuaciónel Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica Provisional de la Actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que aparecía que la abogada investigada fue
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspendida por un año entre el 23 de septiembre de 2010 y 22 de septiembre de 2011 según se evidenciaba a folio 94 del expediente, seguidamente argumentó que teniendo en cuenta la prueba allegada,
observaba que el contrato de prestación de servicios entre la quejosa y la encartada fue celebrado el 14 de septiembre de 2006 y que en términos de ese contrato la quejosa le entregó a la abogada la suma de $400.000, por concepto de honorarios entre el 12 de abril y 23 de agosto de 2007, que según el contrato, el valor de los gastos requeridos para el cumplimiento de la labor contratada, tales como fotocopias, notificaciones, emplazamientos, auxiliares de la justicia y pago de diligencias y cualquier gasto necesario para el proceso estaban a cargo del cliente, es decir, que era obligación de la señora MARÍA RAQUEL CÁCERES, suministrarle a la encartada los gastos del proceso. Señaló que el objeto del proceso era adelantar el saneamiento o proceso de pertenencia del predio “Pomarroso” , que de acuerdo a lo que aseguró la quejosa, la abogada investigada estuvo dos veces, cinco años atrás en Onzaga - Santander, visitas en las que le decía que no se preocupara por la gestión encomendada que todo iba bien, así mismo señaló el Magistrado Instructor que de acuerdo a la prueba allegada, se estableció que la demanda la presentó en el año 2009 y una vez admitida se ordenó el emplazamiento de las personas demandadas como indeterminadas y desconocidas, y que el edicto que se debía fijar en la alcaldía del municipio al que correspondía el predio, inicialmente se elaboraron en febrero de 2010, que no se alcanzaron a publicar y que posteriormente la abogada en marzo de 2010, solicitó que se elaboraran nuevamente para proceder con su
publicación y nuevamente fueron elaborados el 27 de abril de 2010. La abogada presentó al despacho de conocimiento un escrito junto con un recibo de fecha 4, 9 y 12 de agosto de 2010, sobre el pago realizado para la publicación de tales edictos, escrito en el cual no tenía claridad la fecha de presentación, pero se infería que se allegó al Juzgado de Conocimiento en la misma fecha del recibo, es decir, en agosto de 2010, mes en el cual se hicieron las publicaciones iniciales, habiendo quedado pendiente el edicto que se debía publicar en la alcaldía de Onzaga. Manifestó el Magistrado Ponente que de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, se extraía que después de agosto de 2010, no hubo actuación de la abogada investigada, pues sólo volvió a actuar en enero de 2012,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitando otra vez la elaboración del edicto que se publicaría en la alcaldía de Onzaga, solicitud que fue reiterada en marzo de 2012, petición que fue atendida por el Juzgado el 11 de julio de 2012, elaborándose el edicto en agosto de 2012 con base en lo cual, en abril de 2013, se designó curador y a partir de abril de 2013, se adelantó el tramite normal del proceso en lo relacionado a la audiencia del saneamiento y práctica de pruebas, se recibieron algunas pruebas a través de comisionado, se practicó diligencia de
inspección judicial y se recibieron los alegatos que presentó la abogada investigada el 15 de octubre de 2013. Manifestó el funcionario instructor que se observaban tres conductas de la disciplinable a valorar; primero que existió demora de ésta al presentar la demanda, pues el contrato de prestación de servicios se celebró el 14 de septiembre de 2006 y la demanda fue presentada para reparto el 2 de julio de 2009, no existiendo explicación respecto de esta mora, que de acuerdo a lo señalado por la quejosa entregó los documentos originales necesarios para la presentación de la demanda y entre abril y agosto del 2007, canceló los honorarios, es decir la suma de $400.000, pues ello se colige de lo manifestado por la cliente de la togada y de los recibos aportados y del mismo contrato. Señaló que en principio existía una demora de la abogada en presentar la demanda, demora que no aparecía justificada, lo cual podía constituir falta disciplinaria de conformidad con el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que en segundo lugar, existía actuación de la encartada hasta agosto de 2010, cuando allega unos recibos sobre el pago de la publicación de unos edictos, y que no existió mas actuaciones de la disciplinable sino hasta el 21 de enero de 2012, es decir que durante más de año y medio se observaba inactividad de la disciplinable en el proceso a su cargo, conducta que podía significar un descuido en el trámite del proceso, lo que podía constituir también falta disciplinaria de conformidad con él artículo antes señalado,
pues al parecer descuido las diligencias propias de la actuación profesional. Señaló que finalmente, se observaba que la investigada estaba suspendida para ejercer la profesión entre el 23 de septiembre de 2010 y el 22 de septiembre de 2011, que de acuerdo con los deberes del abogado según el numeral 19 del artículo 28, éste debía renunciar o sustituir los poderes en encargos que le hayan sido confiados en aquellos eventos donde se la haya
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impuesto pena o sanción que resultaran incompatibles con el ejercicio de la profesión, y no continuar figurando como apoderada en ese proceso, pero a pesar de la suspensión que tenía vigente, según las copias allegadas por la misma abogada, continuó con el encargo profesional.
Consideró que pese a que no actúo materialmente dentro del proceso a su cargo, sí continuó como apoderada de la demandante, y en esos términos continuó ejerciendo la abogacía cuando no podía, que el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007, indicaba que no podía ejercer la profesión, entre otros, los abogados suspendidos de la profesión y encontrándose con esta incompatibilidad, como se evidenciaba a folio 94 del expediente disciplinario, podía estar incursa en la falta establecida en el artículo 39 ibídem, que establecía el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecía el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de a
profesión de abogado, que pese a que su comportamiento durante el periodo de suspensión fue omisivo o pasivo, seguía figurando como apoderada de la demandante, por lo cual jurídicamente estaba litigando en tal condición. Manifestó que tales hechos le imponían a la Sala calificar la actuación de la abogada como incursa en un posible concurso de faltas, por una parte, falta a la diligencia por la demora en presentar la demanda y por la inactividad durante aproximadamente año y medio que se observó en el proceso, y en segundo lugar, por el posible ejercicio ilegal y violación de las disposiciones que establece el régimen de la incompatibilidades por haber ejercido la profesión estando suspendida en el ejercicio de la misma. Que las conductas que podían constituir falta a la debida diligencia profesional tenían forma omisiva por cuanto la disciplinable y la conducta del ejercicio ilegal de la profesión tenía forma activa, pues continuó actuando como apoderada de la quejosa dentro del trámite judicial. Por lo tanto la presunta falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se le imputaba a título de culpa, pues todo indicaba que la misma se pudo presentar por desidia y negligencia de la abogada investigada, y la falta por el ejercicio ilegal de la profesión estando suspendida se le imputaba a título de dolo, pues debía saber que al actuar de tal manera incumplía y violaba el régimen de incompatibilidades.
7. Mediante escrito No.1072 de 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, remitió en 84 y 35 folios, copias
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auténticas del proceso Ordinario de Saneamiento de la Pequeña Propiedad Rural propuesto por MARÍA RAQUEL CÁCERES VIUDA DE GARCÍA contra personas indeterminadas radicado No.2009-00126.
8. El 20 de febrero de 2014 se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual el magistrado Ponente confrontó el proceso allegado por la disciplinable y el remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, advirtiendo que eran copias exactas; seguidamente la disciplinable presentó alegatos de conclusión manifestando que dentro del proceso actuó lo más diligente posible, que la quejosa le otorgó poder en el año 2006, por lo cual celebró contrato de prestación de servicios profesionales pactando honorarios en cuantía de $400.000, pero su cliente sabía que debía entregarle unos dineros para iniciar el proceso, es decir, para el certificado de libertad de tradición, certificado de área, pero pese a ello no entregó los dineros correspondientes, siempre adujo que no tenía dinero, pero cuando pasaron dos años o algo más, decidió iniciar el proceso, por lo cual tuvo que sufragar las costas del proceso, el cual a la fecha había terminado.
Indicó que la sentencia dentro del proceso No.2009-00126, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, se profirió el 6 de septiembre de 2013, que llamó a la quejosa para que cancelara los
honorarios a la curadora, pero la respuesta que dio era que ella tenía que pagar, pues la había denunciado, que cuando inició el proceso le pidió para las publicaciones, edictos, pero su cliente le advertía que no tenía dinero, que jamás le dio un peso para las costas del proceso y pese a que se profirió sentencia, la denunciante a la fecha no había ido al juzgado para pagar los honorarios del curador ni para retirar la sentencia. Aseguró que le habían iniciado un proceso disciplinario actuó estando suspendida, proceso del cual conoció la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA y que mediante oficio 386 del 17 de mayo de 2013, le informaron que no estaba incursa en la falta disciplinaria por ausencia de tipicidad subjetiva, pues no fue notificada la decisión de suspensión; allegó el oficio obrante a folio 160 del expediente, para que obrara como prueba de su dicho.
SENTENCIA APELADA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 7 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA MARITZA CHACÓN BARAJAS, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó la Sala de Instancia que existió demora por parte de la
disciplinable en presentar la demanda para el proceso de pertenencia que se le encomendó y que dejó inactivo el proceso entre agosto de 2010 y enero de 2012, pues el 14 de septiembre de 2006, la quejosa y la abogada suscribieron contrato de prestación de servicios en el cual pactaron que la abogada adelantaría el proceso de pertenencia del predio Pomarroso, por lo cual la señora MARÍA RAQUEL CÁCERES HERNÁNDEZ, se comprometió a pagar honorarios en cuantía de $400.000, cuando finalizara el proceso, así mismo a suministrar la información requerida por la abogada y el valor de los gastos requeridos para el cumplimiento de la labor contratada, exonerando de responsabilidad a la abogada si se presentaba alguna irregularidad causada por la negligencia o mora en el suministro de los dineros requeridos para sufragar tales gastos. Que de las pruebas aparecía que la quejosa otorgó poder a la abogada y que le pagó $130.000 el 12 de abril, $70.000 el 9 de agosto, $100 000 el 16 de agosto y finalmente otros $100.000 el 23 de agosto de 2007, dineros entregados por concepto de honorarios. Indicó el A quo, que no resultaba de recibo el dicho de la abogada en cuanto a las razones por las cuales no inició el proceso a tiempo, pues para septiembre de 2006, cuando se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales, ya se contaba con dos de los documentos necesarios para el trámite y que habían sido expedidos en julio de 2006, de manera que no era
cierto que la denunciante no hubiere colaborado con los gastos procesales. Indicó que si habían pactado el pago de los honorarios para el momento en que se finalizara el proceso, los dineros pagados por la quejosa entre abril y agosto de 2007 no debieron ser tomados por la abogada investigada como honorarios, sino debieron ser utilizados para los gastos procesales, como eran los dos documentos que le faltaban y que fueron expedidos en diciembre de 2007 y junio de 2009, y si esos dineros le fueron entregados a la abogada en el 2007, no era entendible que solamente dos años después de ello haya decidido presentar la demanda.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se consideró en la sentencia apelada que no era de recibo la afirmación de la abogada sobre la demora para continuar con el proceso, debido a la falta de dinero para la publicación de edictos, pues por las mismas razones indicadas anteriormente, la abogada debió haber tomado el dinero que ya se le había entregado para cumplir la gestión, sumado a que se advierte que la necesidad de publicar los edictos en más de una ocasión dentro del proceso ocurrió por su propia desidia en relación con esa actuación, pues ella misma indica en los memoriales dirigidos al Juez para que se volviera a expedir el edicto, que se trataba de un error propio, por descuido en cuanto a la publicación oportuna del edicto, al igual que se entregó dicho documento en
la alcaldía de Onzaga pero la abogada dijo que "desapareció" y que no daban razón alguna, situación que la abogada bien habría podido prevenir con una conducta más diligente y por lo mismo no habría incurrido en tantos gastos procesales que le impidieran obrar conforme se le había encomendado. Señaló la Sala de Instancia, que si la abogada observaba que podía cumplir con el encargo profesional porque presuntamente no recibía el dinero necesario para el proceso, bien pudo haber renunciado al poder, en atención a la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios, pero lo que se observaba era que no hubo diligencia en el trámite a su cargo y que no existía prueba alguna que respaldara su dicho, pues lo que estaba demostrado es que en forma incluso diligente su cliente le pagó los honorarios que estaban pactados para otra etapa procesal, por lo que no resultaba creíble que hubiere pagado los honorarios que no tenía que pagar, sino hasta que terminara el proceso, sin que pueda considerarse que el hecho de haber logrado la sentencia favorable en el proceso, elimine la incursión en falta a la debida diligencia profesional, pues es claro que la obligación del abogado era de medios y no de resultados, y lo que aquí se investiga es el hecho de que hubo demora e inactividad por parte de la abogada para adelantar el proceso que le fuera encomendado en forma oportuna.
Manifestó el A quo que: “Así las cosas lo que aparece es que objetivamente hubo demora de la abogada para presentar la demanda, y después de presentada una inactividad entre agosto de 2010 y enero de 2012, y que la justificación que la togada esboza al respecto no se
encuentra acreditada, máxime cuando la quejosa afirmó bajo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juramento en el 2013 que hacía más o menos 5 años no sabía nada de la abogada, aunque en varias ocasiones la llamó, la abogada se comprometió a sacar la escritura en 9 meses pero no lo hizo, aunque se le pagaron los honorarios que pidió, y en dos ocasiones en las que hablaron la abogada le dijo que todo iba bien, pero no volvió.
Conforme a lo señalado, se encuentra acreditado que la abogada demoró por los menos dos años, esto es, desde que se le pagaron sus honorarios, o tres años desde que se firmó el contrato de prestación de servicios, para presentar la demanda a que se había comprometido, situación que ocurrió por el descuido, la desidia, la negligencia de la abogada en relación con el trámite que se le encomendó, como también ocurrió respecto de la inactividad del proceso, sin que dicha conducta aparezca justificada.”. Expresó la Sala de Instancia que adicionalmente, teniendo en cuenta que entre septiembre de 2010 y septiembre de 2011 la abogada estuvo sancionada con suspensión en el ejercicio ilegal de la profesión, debía aclararse que si bien esa sanción implicaba que no era posible exigir de la abogada el deber de diligencia porque no podía actuar, vistos los términos de la absolución de la profesional del derecho en cuanto a la falta por el ejercicio
ilegal de la profesión, sí era posible considerar que si ella no sabía que estaba suspendida para ejercer la abogacía, debió haber actuado con diligencia como normalmente lo habría hecho, pero está demostrado que no obró de esa forma, y por lo tanto se configuraba la falta a la debida diligencia profesional. Finalmente el A quo, resolvió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la disciplinable, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió por la conducta prevista en el artículo 39 de la misma obra. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado que obraba en el expediente prueba documental que acredita la celebración de contrato de prestación de servicios
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales entre su representada y la quejosa de 14 de septiembre de 2006, el cual fue suscrito en el municipio de Onzaga; que de la lectura del mismo se infería obligaciones para ambas partes, advirtiéndose que las que estaban a cargo de la disciplinable eran consecuenciales, es decir, dependían a su vez del cumplimiento de las de la quejosa.
Indicó que la abogada investigada reconoció y aceptó haber recibido el valor
correspondiente a sus honorarios, lo que obedeció a la mera liberalidad de la hoy quejosa, quien probablemente consideró de forma errada que con tal pago atendía todas las obligaciones contractuales a su cargo, lo que claro está no es cierto, pues el valor de honorarios difería de las expensas necesarias para dar impulso a un proceso, cuestión que en este caso era potísima para la Mandante, ya que en el mismo contrato había cláusula expresa que advertía al respecto. Manifestó que en sujeción al contrato de prestación de servicios profesionales, no había razón para que su poderdante debiera sufragar el valor de documentos necesarios para la presentación de la demanda, que no se trata de un mandato judicial tácito, sino expreso, y que
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