CSDJ - F18001110200020120041901ADJUNTA20140214105543-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120041901ADJUNTA20140214105543-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 180011102000201200419 01 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
EL ABOGADO ALEXÁNDER ÁVILA
GODOY. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER ÁVILA GODOY, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 19 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 11523-2012 del día 6 de septiembre de 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de 1 Magistrados GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ (Ponente) y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ
CAUSIL.
Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor ALEXANDER ÁVILA GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.645.557, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.109.569, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 28962, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado reporta una sanción3 por el término de seis (6).
ANTECEDENTES La señora POLICARPA NÚÑEZ, se presentó ante la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para interponer queja disciplinaria contra el abogado ALEXÁNDER ÁVILA GODOY, toda vez que ante el fallecimiento de la señora REINA MARÍA CRUZ DE NÚÑEZ, sus hijos comenzaron la sucesión, para lo cual 3 de sus hermanos contrataron al abogado ÁVILA GODOY para llevar el respectivo trámite, pero éste teniendo conocimiento de que el último domicilio de la causante era la vereda Berlín del municipio de Albania, dio fe ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia que su última dirección de notificaciones era la ciudad de Florencia; así mismo, no permitió que se vincularan al trámite sucesoral a los demás herederos, sino únicamente a sus 3 representadas para que a favor de ellas salieran los bienes. En el mismo sentido hizo énfasis, que el abogado ÁVILA GODOY, se desempeñó
como Juez del Municipio de Albania años atrás, por lo cual tenía conocimiento de cuantos hijos de la causante eran, y el lugar de residencia de cada uno de ellos ya que se conocían hace muchos años, pero al momento de volverse apoderado judicial de 3 de sus hermanas no permitió que a los demás se vincularan al trámite judicial. Además de ello, la quejosa hizo énfasis en que el disciplinado le ofreció 2 Folio 21 cuaderno de primera instancia. 3 Rad. 2008000065 01, M.P. CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ, providencia dictada el 28 de enero de 2009. Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dinero al doctor JHON JAIRO JARA CUELLAR, quien se desempeñaba como apoderado de los demás hermanos, para que este no los defendiera ni asesora durante el tiempo que duraría la sucesión.
ACTUACIÓN PROCESAL Luego de establecer la calidad de abogado de ALEXANDER AVILA GODOY, en razón a la queja interpuesta por la señora POLICARPA NÚÑEZ, la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 6 de septiembre de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, y dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4 establecida en el artículo 105 ibídem.
Señalado el día 11 de octubre de 2012 para la audiencia ya mencionada, el Magistrado de primera instancia hizo las advertencias de ley, así como la lectura de la queja; seguidamente se oyó en versión libre al disciplinado quien manifestó que la sucesión de la señora REINA MARÍA CRUZ se hizo en el año de 2011 en la Notaría Primera del Círculo de Florencia, referente a tres predios ubicados en el municipio de Albania; dijo que él representó los intereses de 3 herederos, que la señora POLICARPA NÚÑEZ siempre tuvo conocimiento de ello. Aclaró también, que nunca ha obrado de mala fe ya que su comportamiento se ha regido en todo momento por la ética profesional que reviste siempre sus actuaciones; que siempre ha estado dispuesto a colaborarle en los trámites de la sucesión a la quejosa, pero como no cuenta con recursos económicos no han llegado a ningún acuerdo. 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 11 de octubre de 2012 a las 4:00 PM. Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al domicilio de la señora REINA MARÍA CRUZ, indicó que él siempre tuvo conocimiento que el domicilio era el municipio de Albania, pero por motivos de salud pasó a ser Florencia y Bogotá, en cuanto a la afirmación sobre ofrecimiento de dineros al abogado JHON JARIO JARA, la negó rotundamente.
Se decretaron oír los testimonios de CIELO NÚÑEZ CRUZ, ESPERANZA NÚÑEZ
CRUZ, RUTH NERY NÚÑEZ CRUZ, MARLENY NÚÑEZ, POLICARPA NÚÑEZ
(ampliación de queja) y JHON JAIRO JARA CUÉLLAR; oficiar a los Juzgados Promiscuo de Albania y Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquies, para que certificaran si adelantaron proceso de sucesión cuyo causante era REINA MARÍA
CRUZ DE NÚÑEZ.
A través de providencia del 5 de diciembre de 2012, se señaló que pese a que la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 15 de noviembre de 2012 no pudo llevarse a cabo por el cese de actividades programado por ASONAL JUDICIAL, se fijaba como nueva fecha para la diligencia el día 21 de enero de 2013. En continuación de la anterior audiencia, en la cual se incorporaron las copias del proceso N° 2011-00141 desarrollado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, dentro del cual indico el juzgador de instancia que se denota la negligencia por parte del doctor JHON JAIRO JARA a quien se le otorgó poder el 9 de agosto de 2011 y solo hasta el 3 de diciembre de 2011 formuló la respectiva demanda. Así mismo, se practicaron los testimonios decretados en el siguiente orden: -Testimonio del doctor JHON JAIRO JARA CUELLAR: indicó que el hijo de la señora POLICARPA NÚÑEZ lo había contratado para una cuestión penal, y que de Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ahí se derivó la actuación dentro de la sucesión, allí se repartieron unas fincas pequeñas de la causante, pero que no se había podido inscribir porque ya se había hecho una inscripción sucesoral dentro de la Notaria Primera de Florencia.
El domicilio de la señora REINA MARÍA CRUZ DE NÚÑEZ siempre fue en el municipio de Albania, que efectivamente estuvo en la ciudad de Florencia y Bogotá de paso, mas nunca se radicó allí, en todo momento conservó a Albania como su domicilio. Frente al caso en concreto, explicó que se presentó una demora para presentar la demanda por la dificultad de conseguir el registro civil de defunción de la causante, tiempo el cual fue aprovechado por el abogado ÁVILA GODOY para realizar la respectiva sucesión mediante notaría, así mismo como el disciplinado le ofreció dinero para adelantar los trámites a través de ese medio y de manera conjunta. Situación que fue puesta en conocimiento de la señora POLICARPA NÚÑEZ, lo cual no aceptó. Aclaró que nunca tuvo conocimiento del proceso de sucesión a través de notaría adelantado por el doctor ÁVILA GODOY, así como él conocía todos los herederos por tener una relación de amistad con esa familia. Cuando salió la sentencia del juzgado y fueron a registrarla, ya aparecía inscrita la sucesión en Notaría de Florencia a nombre de la señora CIELO NÚÑEZ, posterior a ello la quejosa interpuso la queja disciplinaria y la denuncia penal, y hasta ahí llegó su actuación.
-Testimonio de RUTH NERY NÚÑEZ CRUZ: indicó que conoce al disciplinado hace muchos años desde que era Juez en Albania, así mismo fue su apoderado en el proceso de sucesión de su difunta madre. Afirmó que la señora REINA MARÍA CRUZ vivió toda la vida en Albania, se mudó a su casa en el mismo municipio, porque POLICARPA NÚÑEZ junto con el hijo le habían robado unas tierras y unas Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cabezas de ganado, y luego la llevaron a vivir a Florencia y a Bogotá por problemas de salud.
En el proceso sucesoral notarial nunca se mencionó a POLICARPA NÚÑEZ porque ella nunca estuvo dispuesta a participar, ya que siempre quiso hacerles creer que la difunta no había dejado tierras, lo cual era falso, porque sí había bienes sucesorales. Indicó que se le envió su parte, lo que le correspondía pero ella nunca quiso recibirla, hubo enemistad porque además de la madre, ella misma había interpuesto denuncia penal a su hermana POLICARPA NÚÑEZ por el robo de las tierras. -Testimonio de CIELO NÚÑEZ CRUZ: expresó que conoce al doctor ÁVILA GODOY por que los representó en la sucesión de su madre, proceso que se adelantó a través del abogado, siendo nombrada ella por sus hermanas RUTH y MARLENY como la representante de todos los herederos, el trámite se adelantó en Notaría en
Florencia por su rapidez. No se mencionó a los demás herederos porque ellos fueron notificados por edicto, prensa y radio. Una vez asignados los bienes de la herencia se le ha hecho la entrega a cada uno de sus hermanos de la parte que les corresponde; respecto a POLICARPA NÚÑEZ ella siempre ha traicionado a la familia, pese a que robó a su madre, así mismo la parte sucesoral que le corresponde a ella ha estado disponible pero nunca la ha aceptado. Toda vez que no se pudieron recepcionar los testimonios de ESPERANZA NÚÑEZ CRUZ y MARLENY NÚÑEZ, así como la ampliación de la queja por parte de la señora POLICARPA NÚÑEZ, el despacho desistió de los mismos. El 12 de febrero de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor ALEXANDER ÁVILA GODOY, dentro de la cual se procedió a la formulación de cargos, Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputándole la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 20075 a título de dolo, toda vez que la sucesión ante notario debe realizarse cuando los herederos están todos de acuerdo, situación que aquí no ocurrió, ya que se dejó por fuera a varios herederos, con el fin evidente de afectar los derechos que a estos les correspondían.
El disciplinado solicitó se practique los testimonios a las señoras CIELO NÚÑEZ,
ESPERANZA NÚÑEZ, RUTH NÚÑEZ y POLICARPA NÚÑEZ.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 18 de marzo de 2013, en la cual se practicaron las pruebas decretadas en audiencia anterior, de la siguiente forma: -Declaración de POLICARPA NÚÑEZ: presentó la queja contra el disciplinado ya que pese a la amistad que había entre este y la quejosa, había mentiras, toda vez que teniendo conocimiento de que eran 9 herederos afirmó varias veces que únicamente eran 3; en todo momento ella trató de llegar a un acuerdo para que todos los herederos acudieran al juzgado donde se adelantaba el proceso de sucesión para que se vincularan, a lo cual nunca accedieron, pero tenían pleno conocimiento de que se estaba adelantando dicho trámite. -Testimonio de CIELO NUÑEZ CRUZ: indicó que la señora POLICARPA NÚÑEZ siempre tuvo conocimiento de la sucesión que se estaba adelantando y que se iba a realizar a través de Notaría, así mismo en varias oportunidades se le ha comunicado que debe recibir la parte de la herencia que le correspondió pero nunca ha querido aceptar sus bienes. 5 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Testimonio de RUTH NERY NÚÑEZ: aseveró que la señora POLICARPA NÚÑEZ tuvo conocimiento del trámite que se estaba adelantando en notaría, y sabiendas a ello decidió iniciar su propio trámite ante juzgado Seguidamente, el doctor ÁVILA GODOY procedió a expresar sus alegatos de conclusión, en los cuales indicó que en ningún momento actuó de mala fe respecto de la señora POLICARPA NÚÑEZ, lo que sucedió es que la norma para acudir a notaría en sucesiones habla de que “los interesados estén de acuerdo” mas no dice “todos los interesados estén de común acuerdo”. Indicó además que en las notarías se acepta la cesión de derechos herenciales, para que uno solo de lo herederos figure como titular de toda la masa herencial, agregó que la quejosa quiere todo regalado, como si los impuestos y las escrituras no costaran.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
A través de providencia adiada 30 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dictó fallo en contra del abogado ALEXANDER ÁVILA GODOY, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en
el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007.
Acotó la Sala A quo: “Así las cosas, se tiene certeza que el doctor Alexander Ávila Godoy, presentó solicitud de liquidación de la herencia de la causante Reina María Cruz De Núñez ante la Notaría Primera del Circulo de Florencia, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, realizó manifestaciones no reales al afirmar que el último domicilio de la causante y asiento Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principal de sus negocios fue la ciudad de Florencia, Caquetá, y que sus poderdantes no conocen herederos con igual o mejor derecho que el que les asiste, con ello asaltando la buena fe del señor Notario que tramitó la sucesión (…) Fehacientemente se deduce un comportamiento DOLOSO por parte del togado por cuanto con pleno conocimiento y voluntad realizó afirmaciones irreales en el escrito de liquidación de herencia de fecha 4 de octubre de 2011 e inició el trámite ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia, sin que todos los herederos estuvieran de común acuerdo con ello induciendo en error al señor notario al punto que culminó con escritura pública N° 3.587 del 31 de octubre de 2011, a favor únicamente de la señora Cielo Núñez Cruz, con lo cual sin lugar a dudas violó los deberes que el ejercicio de su profesión impone y de contera, incurrió en la falta disciplinaria imputada” 6.
Para la Sala de primera instancia se desvirtuó en todo momento las exculpaciones dadas por el togado disciplinado a lo largo del trámite adelantado en su contra, ya que claramente quedó demostrado que eran 9 herederos que tenían derecho a recibir los bienes provenientes de la masa sucesoral de la señora REINA MARÍA CRUZ DE NÚÑEZ, mas no 3 personas como trató de hacerle creer al despacho, las cuales le otorgaron poder para realizar el trámite sucesoral ante notaría, con la intención maliciosa de dejar por fuera a 6 herederos que tenían el mismo derecho de acceder a los bienes de su difunta madre. Frente a la sanción, indicó que se actuó atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 del Estatuto Deontológico de los Abogados, debe imponerse una sanción drástica y que con ese 6 Folios 100-101 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comportamiento pretendió defraudar intereses ajenos y así mismo a la administración de justicia.
Frente a los criterios de graduación de la misma, indicó: “En tal sentido el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, establece los criterios para entrar a graduar la sanción, en consecuencia con los principios enunciados en el párrafo anterior. Para el caso en concreto, es claro que la conducta afecta intereses entre terceros, el togado de este con la administración de justicia, pues al efectuar afirmaciones
maliciosas e inexistentes desvió el recto criterio del notario encargado de aprobar el trabajo de partición y adjudicación de los lotes Armenia, La Florida y La Floresta de la vereda Fragua medio y el Fragua del municipio de Albania Caquetá, sin lugar a dudas generó consecuencias, hasta el punto que el trámite notarial culminó con la aprobación con la escritura pública N° 3587 del 31 de octubre de 2011, a favor de la
Señora CIELO NÚÑEZ CRUZ”7
Aunado lo anterior, el togado disciplinado reporta antecedentes disciplinarios, razones por las cuales el juzgador a quo decidió imponer la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado,8 quien deprecó se revoque el fallo dictado el 30 de mayo del año 2013 y por ende se le absuelva de los cargos 7 Folio 103 cuaderno de primera instancia. 8 Escrito radicado el día 11 de junio de 2013, folio 108 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO formulados en su contra en la primera instancia, atendiendo los siguientes argumentos.
De las irregularidades sustanciales. - Adujo que se presentaron irregularidades sustanciales dentro del trámite del proceso toda vez que la Magistrada a quo no tuvo en cuenta el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 el cual señala que: “algunos de los herederos sea mayor de edad
puede registrar la herencia”. - Otra anomalía que se presentó es que se le imputó cargos por trasgresión al numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, alegando que este numeral no existe y presentándose una violación flagrante a su debido proceso. (sic) - La Magistrada se rehusó a concederle el recurso de reposición el cual estaba en la obligación de hacerlo, limitándose únicamente a conceder la alzada. - Respecto de la dosificación punitiva, indicó que la Magistrada se equivocó al imponerle una sanción disciplinaria tan alta, toda vez que él fue sancionado por 6 meses el 28 de enero de 2009, la cual ya cumplió y por ende no se le aplicó el principio de favorabilidad que predica el derecho disciplinario. - La señora POLICARPA NÚÑEZ no estaba legitimada para interponer la queja disciplinaria toda vez que ella nunca le otorgó poder para que la representara. De la violación al debido proceso. Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La Magistrada no tuvo en cuenta lo reglado en al artículo 162 de la Ley 446 de 1998, lo cual le da sustento a su actuación. - En el mismo sentido, se produjo un vencimiento de términos toda vez que los plazos dados por la ley 1123 de 2007 no se cumplieron, lo cual es violatorio del debido proceso.
De la presunta causal de exclusión de responsabilidad. - Invocó que actuó en cumplimiento de un deber legal, amparado en el artículo
162 de la ley 446 de 1998, así como que obró con una convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, ya que está amparado en la disposición mencionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALEXANDER AVILA GODOY, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Se procederá a responderse cada una de las inconformidades por parte del togado en el mismo orden que fueron planteadas, iniciando con las nulidades que
tácitamente invocó en su favor por estar presuntamente en violación del debido proceso. De las nulidades. Frente a la presunta violación al debido proceso por no haberse tenido en cuenta lo reglado en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, según el disciplinado reza: ”la nueva norma en comento 446 de 1998 habla de dos (2) palabras los interesados de los herederos… siempre que alguno de los interesados sea mayor de edad”9. Así como el desconocimiento del artículo 228 superior por las mismas razones anteriores. Atendiendo lo solicitado por el disciplinado, en razón a que presuntamente se le violó el derecho fundamental al debido proceso ya que la Magistrada sustanciadora nunca tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la cual dice textualmente: “ARTICULO 162. LEGISLACION PERMANENTE. Adóptase como legislación permanente los artículos 9,12 a, 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33 a, 37, 41, 46 a, 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991”10, el cual habla exclusivamente de medidas de descongestión de despachos 9 Folio 112 cuaderno de primera instancia. 10 LEY 446 DE 1998, (julio 7), Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998, Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991
y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales a nivel nacional, respecto a quien puede recepcionar el interrogatorio de parte en procesos de familia y reglas específicas para el tribunal de arbitramento, difiriendo de toda realidad a lo alegado por el disciplinado, quien careciendo de justificación de su comportamiento pretende hacer ver a esta Colegiatura que se le han vulnerado sus derechos fundamentales y pretende así mismo engañar con afirmaciones fuera de contexto y de toda verdad, cuando indica que el contenido de una norma es tal cuando no es así.
Frente al mismo punto, esta Sala no evidencia ninguna causal de nulidad de las establecidas en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, las cuales son, la falta de competencia, en ningún momento se alegó y tampoco era procedente ya que es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá juzgar a los abogados que incurren en faltas disciplinarias a las luces de la Ley 270 de 1996 y 1123 de 2007; violación del derecho de defensa del disciplinable, no se configuró en ningún punto del proceso disciplinario, ya que el doctor ÁVILA GODOY compareció a cada una de las audiencias que se le citó y tuvo la oportunidad para presentar, solicitar pruebas y debatirlas; la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, tampoco se presentaron tales condiciones predicadas
porque lo único que pretende hacer valer el disciplinado es el artículo 162 de la ley 446 de 1998, el cual dista todas luces de la realidad. En el mismo sentido, no es aceptable como un abogado con las calidades del disciplinado, quien fungió como Juez de la República y actualmente como abogado litigante, pretenda engañar a esta jurisdicción con alegaciones, infundadas, y faltas de toda verdad, invocando normatividad que esta completamente alejada del asunto materia de la investigación Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como última medida y frente a la petición especial del doctor ÁVILA GODOY (visible a folio 112), tampoco se accederá a la nulidad peticionada ya que la conducta que desplegó evidentemente fue a título de dolo como correctamente quedó establecida al momento de proferirle pliego de cargos, ya que no puede concebirse cómo hacer afirmaciones maliciosas y tendientes a desviar el juicio de funcionarios públicos puedan ser realizadas sin dolus, pues el disciplinado conocía perfectamente a los 9 hijos de la señora REINA MARÍA CRUZ DE NÚÑEZ, lo cual fue claramente temerario indicar en la Notaría Primera del Florencia que no había más herederos con igual o mejor derecho al de las 3 señoras NÚÑEZ CRUZ que le habían otorgado poder.
Frente al presunto vencimiento de términos, se indica que si bien los términos establecidos en la ley 1123 de 2007 son de obligatorio cumplimiento para los
funcionarios judiciales, pero para este caso no se configura que su trasgresión se configure en causal de violación del derecho al debido proceso, toda vez que no encuadran dentro de las causales de nulidad establecidas por el estatuto disciplinario del abogado, así como tampoco repercuten en desconocimiento de derecho de defensa del doctor ÁVILA GODOY. Eso sí debe tenerse en cuenta demás factores reales y sociales que para el caso de la justicia se presentan, que son la congestión de los despachos judiciales por sobrecarga de trabajo de los funcionarios, lo cual imposibilita a los jueces ajustarse a los términos exactos que predica la norma, pero no por ello se transgrede el debido proceso. El profesor RESTREPO MÉNDEZ ha señalado al respecto: “En este auto se señala fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, que de acuerdo con la norma habrá de celebrarse dentro del termino perentorio de quince (15) días. Resulta idealista y romántico, por utilizar un término que para el caso aparece Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO coloquial, pretender el cumplimiento estricto de este término, veamos porqué: en consejos seccionales como el de Antioquia, por solo citar uno, donde cada uno de los tres Magistrados que lo integran cuentan con una carga de procesos que supera los mil cien (1.100) expedientes, distribuidos en actuaciones contra jueces y fiscales con un rito particular, procesos contra abogados bajo el trámite del Decreto 196 de 1971 y
procesos situados bajo los postúlalos de la Ley 1123, no puede dedicarse todos los días de la semana a este último, a lo sumo dos días programando hasta cuatro audiencias diarias. Esta estrategia ante un número de procesos superior a cuatrocientos, ubicables en el último de los grupos expuestos, hace material y humanamente imposible la satisfacción y cumplimiento riguroso de esos “términos perentorios”11. De las irregularidades sustanciales del proceso. -Se presentaron irregularidades sustanciales dentro del trámite del proceso toda vez que la Magistrada a quo no tuvo en cuenta el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 el cual señala que algunos de los herederos sea mayor de edad puede registrar la herencia. Tal como se expresó en el numeral anterior, el disciplinado a lo largo de su escrito pretende hacerle ver a esta Corporación que su actuación fue correcta toda vez que basó su comportamiento en lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el cual dista de toda realidad de lo afirmado, con lo cual hace colegir que a través de su argumentación pretendía hacer incurrir en error a la administración de justicia para poder evadir la responsabilidad que se le está endilgando por la comisión de la conducta irregular de pretender junto con la señora CIELO NÚÑEZ CRUZ registrar un proceso de sucesión dentro del cual no estaban vinculados y mucho menos de 11 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, editorial biblioteca jurídica dike, Bogotá,(col) 2008, pág., 270. Abogado en apelación Radicación 180011102000201200419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo todos los herederos, constituyendo eso en un grave e injustificado perjuicio para los 6 restantes herederos.
Frente a los demás argumentos que se alegaron teniendo en cuenta la justificación dada con base en el artículo 162 de la ley 446 de 1998, esta Corporación no hará pronunciamiento adicional. - Se le imputó cargos por trasgresión al numeral 10 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, alegando que este numeral no existe y presentándose una violación flagrante a su debido proceso. Frente a este punto, la Sala no acepta el argumento, toda vez que se corroboró que en primera instancia se le imputó la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, norma por la cual se le viene juzgando tal como quedó demostrado en el audio de l
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