CSDJ - F18001110200020120042101ADJUNTA20140801114939-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120042101ADJUNTA20140801114939-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 18001111020002012 00421 01 Aprobado según Acta No.55 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO CARLOS ORLANDO
PLAZAS CAMARGO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE DISCIPLINABLEANTECEDENTES 1 Sala conformada por las Magistradas María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Gloria Mariño Quiñónez. A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N° 11564-2012, del 7 de septiembre de 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor
CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.103.596, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 29.839, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 28.962, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años. LO FÁCTICO El señor MANUEL CHAVARRO PRIETO, mediante escrito del 6 de septiembre de 2010, radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, interpuso queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO, informando que este fue contratado para adelantar un proceso ejecutivo de menor cuantía contra el señor EDGAR LOZANO, trámite que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico-Caquetá-, y una vez terminado el proceso, con sentencia a su favor y con dinero a órdenes del Juzgado, el abogado denunciado procedió a hacer dos retiros, de los cuales entregó una parte al quejoso, tras haber descontado sus honorarios, y en una ocasión posterior retiró la suma de quinientos treinta y ocho mil pesos ( $538.000.oo), de los cuales no le informó ni tampoco le dio suma alguna. 2 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. Afirmó vehementemente, que procedió a solicitarle la devolución de los
dineros que le correspondían, pero el abogado siempre le salió con evasivas y con groserías, además de ello, ante la solicitud de paz y salvo, este togado nunca se lo quiso expedir, hasta que no le cancelara lo que supuestamente le adeudaba por honorarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 7 de septiembre de 2012, se dispuso dar cumplimiento a lo signado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó abrir proceso disciplinario contra el doctor CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO, y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
Toda vez que el togado investigado no compareció a la anterior audiencia, se nombró como su defensor de oficio a la doctora FRANCY MARYURY
VILLAMIZAR LIZCANO.
2. El día 12 de agosto de 2013, se desarrolló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual se procedió a la lectura de la queja, se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, que manifestó que ha sido imposible contactar al disciplinado y procedió a solicitar algunas pruebas en favor de su prohijado, como fueron las de oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico-Caquetá, para que allegara copia íntegra del proceso ejecutivo dentro del cual figura como demandante el señor MANUEL CHAVARRO PRIETO; así mismo, que se establezca en qué banco se consignaron lo dineros objeto del litigio entre el quejoso y el denunciado, y por último, la ampliación de la queja del señor CHAVARRO
PRIETO.
3. La anterior audiencia tuvo su continuación el día 1 de octubre de 2013, indicándose por la Magistrada de instancia que se allegó copia de lo solicitado en la precitada diligencia, corriéndose traslado del proceso ejecutivo N° 2008-0079 a la defensora de oficio, quien señaló no tener ninguna objeción frente a la prueba documental aportada.
FORMULACION DE CARGOS.
4. Toda vez que se había decretado la ampliación de la queja, pero el señor CHAVARRO PRIETO no asistió, se desistió de dicha probanza y procedió la Magistrada instructora a calificar el mérito de las pruebas, profiriendo pliego de cargos contra el investigado por transgredir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que de la copia del proceso ejecutivo dentro del cual actuó el doctor PLAZAS CAMARGO, se evidenció que se apropió de dineros que no le correspondían, excediéndose del pago de sus honorarios y contrariando lo acordado con el poderdante.
Y lo anterior, por cuanto en el cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo 2008-0079, claramente se constata que se le cancelaron al disciplinado 10 títulos judiciales por valor de quinientos treinta y ocho mil pesos ($538.000.oo) cada uno, luego 4 títulos adicionales de quinientos treinta y ocho mil pesos ($538.000.oo), y un último por el mismo valor, cobrando en total 15 títulos judiciales, pero sin entregar lo que correspondía a su mandante. La presunta falta, la consideró el a quo cometida en la modalidad DOLOSA,
dada la intención de apropiarse de los dineros y no entregarlos de manera inmediata a su legítimo propietario. Se decretaron como pruebas, la comparecencia del disciplinado, así como la ratificación de la queja.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
5. El 21 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual ante la incomparecencia del disciplinado se desistió de su versión libre y de la ampliación de la queja. La defensora de oficio del doctor PLAZAS CAMARGO presentó sus alegatos de conclusión, reclamando la absolución su prohijado, ya conforme al contenido del memorial obrante en folio 68 del expediente, de común acuerdo el disciplinado y el quejoso indicaron que están a paz y salvo y que no hay deuda por ningún concepto entre uno y otro; por ende, solicitó que lo expresado en dicho documento sea tenido en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, decidió: “PRIMERO: declarar disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO, abogado en ejercicio identificado con la cédula de ciudadanía número 79.103.596 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 29.839 del Consejo Superior de la Judicatura, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8 del artículo 28 y de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la
parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al doctor CARLOS ORLANDO PLAZAS
CAMARGO, SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente en SUSPENSIÓN
DE DOS (2) MESES”3.
Argumentó el a quo que la falta cometida por el togado investigado evidentemente existió, pues de la actuación se desprende que cobró 15 títulos judiciales, y con la queja se establece la inconformidad de su mandante por la no entrega del dinero que a él le correspondía por concepto de lo obtenido dentro del proceso ejecutivo. En el mismo sentido, afirmó el Seccional: “En el cuaderno de medidas previas se determinó que a favor del doctor CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO, como apoderado del señor CHAVARRO PRIETO, le fueron cancelados 10 títulos judiciales, cada uno de $538.709 para un total de $5.367.090, conforme al auto del 31 de enero de 2012; luego 4 títulos más cada uno por valor de $538.709, para un total de $2.154.836, conforme a decisión del 4 de julio de 2012; y un último pago por $538.709, ordenado en decisión del 17 de agosto de 2012; esto es, que sí realizó el cobro de 15 títulos judiciales”4 LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO, quien manifestó que su actuación en todo momento fue íntegra, diligente y efectiva, tanto así que logró el pago total de la obligación que le adeudaban, eso sí, cobró efectivamente sus honorarios que ascendían al 20 % de las resultas del mismo.
3 Folio 84 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 81 cuaderno de primera instancia. Afirma que lo que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta fue que la deuda que había entre él y su mandante era por la suma de $500.000 contenida en una letra de cambio, mas no en retención de dineros, corroborando esto con el memorial adjuntado por el quejoso, quien indicó lo mismo y solicitó no se abriera investigación disciplinaria contra el togado. Por lo anterior, arguye que el Magistrado disciplinante no tuvo en cuenta que ese dinero era perteneciente a una relación civil entre dos personas naturales y con ello no actuó como abogado ni en ejercicio de su profesión de asesoría jurídica con el señor CHAVARRO PRIETO.
Como último argumento indicó: “No se puede confundir la obligación civil con la infracción al régimen disciplinario del abogado, porque la primera nace en el concurso de voluntades, derivada de las normas civiles, en mutuo o préstamo de uso, en este caso, de cosa fungible y el segundo, del ilícito que infringe las normas de derecho que regulan la profesión de abogado, en que ella nazca en la voluntad. Hechos estos totalmente adversos y contradictorios, por ello, con el debido respeto al superior que conozca del presente recurso, solicito se revoque en integridad los diferentes numerales de la parte resolutiva del fallo aquí atacado y se entre a dictar el que lo reemplaza, absolviendo de todo cargo al aquí recurrente”5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación 5 Folio 94 cuaderno de primera instancia. impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado.
2. EL CASO A RESOLVER.
Esta Superioridad entrará a resolver si confirma revoca o modifica la decisión emitida el día 10 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO, por haberlo encontrado responsable de la transgresión del precepto establecido en el numeral 4, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de la queja presentada por el señor MANUEL CHAVARRO PRIETO. Cabe advertir como primera medida que, con el fin de garantizarle al disciplinado sus derechos fundamentales, relacionados con el proceso judicial, se verificó el trámite realizado por el Magistrado de primera instancia ante la parcial inasistencia del togado, encontrándose que se actuó de manera apegada al ordenamiento. Así mismo, que pese a las múltiples citaciones que se le hicieron al doctor PLAZAS CAMARGO para que
concurriera a ejercer su derecho de defensa, este hizo caso omiso, pese a tener pleno conocimiento de la actuación judicial que se llevaba contra él. Esta conducta se puede inferir por los múltiples escritos que el togado envió con destino al presente proceso, documentos fechados 20 febrero6, 2 de octubre7 y 26 de noviembre de 20138, con los cuales pretendió demostrar que en el momento se encontraba a paz y salvo con el señor CHAVARRO PRIETO por concepto de los dineros objeto de esta queja, lo cual permite colegir que, efectivamente el abogado PLAZAS CAMARGO tenía pleno conocimiento del trámite que se le venía adelantando; así mismo, aunque estuvo ausente en todas las audiencias realizadas, fue quien efectivamente presentó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, lo que indica claramente que no hay lugar a declarar ninguna violación al derecho de defensa ni al debido proceso. De otra parte, es de añadir, que si bien el disciplinado PLAZAS CAMARGO, conforme a los memoriales presentados de consuno con el quejoso, presuntamente, dan a entender que se puso a paz y salvo con relación a la entrega del dinero resultado del proceso ejecutivo N°2008-00079, debe resaltar la Sala, que dicha tardía entrega, no le exonera de responsabilidad disciplinaria, pues es claro que ello demuestra no otro cosa diferente a que no solo había abusado de las facultades otorgadas al retener dicho dinero, sino que además, demoró su entrega a quien le correspondía, como lo era el señor MANUEL CHAVARRO PRIETO, hasta cuando, por queja formulada por el poderdante, se dio inicio en su contra a la presente investigación,
incurriendo así en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal señala: (…) 6 Folio 26, cuaderno de primera, instancia, solicitud de aplazamiento de audiencia. 7 Folio 68, cuaderno de primera instancia, agrega paz y salvo entre el abogado y el quejoso. 8 Folio 75, cuaderno de primera instancia, anexa copia de la letra de cambio.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Sin hesitación alguna, es posible afirmar que dichos dineros los recibió el togado por cuenta del proceso ejecutivo que adelantó por encargo del quejoso, y ello se demostró con el acervo probatorio aducido al plenario, que señala que el señor MANUEL CHAVARRO contrató9 al abogado PLAZAS CAMARGO para adelantar un proceso ejecutivo de menor cuantía, radicado con el número 2008-00079, dentro de cual efectivamente aquel actuó en forma diligente, hasta el punto que se obtuvo sentencia del 3 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, condenó al señor EDGAR LOZANO SIERRA a pagar la suma ejecutada. Pero de igual forma, y en cuanto a la conducta investigada, debe hacerse mención y resaltarse también, el documento fechado 31 de agosto de 201210, mediante el cual el quejoso le informó al Juez Segundo Promiscuo Civil de
Puerto Rico, que en adelante únicamente le fueran entregados los títulos judiciales a él mismo, en razón a que había tenido serios inconvenientes con el abogado, razón por la cual le revocaba la facultad de recibir dineros. Y por ello, que mediante el auto de 3 de septiembre11 de ese mismo año (2012), el Juzgado de conocimiento accedió a la petición anterior, con lo cual el doctor PLAZAS CAMARGO quedó sin la facultad de recibir dinero por concepto del proceso 2008-00079. 9 Poder otorgado el 19 de agosto de 2011, autenticado ante el juzgado segundo promiscuo municipal de puerto rico-Caquetá- 10 Folio 62 cuaderno anexo 1 11 Folio 64 cuaderno anexo 1 En ese mismo orden lógico de sucesos, que prueban contundentemente la comisión de la falta disciplinaria enrostrada al togado, no puede soslayarse el contenido del memorial del 13 de septiembre de 201212, mediante el cual el señor CHAVARRO PRIETO le informó al Juzgado de conocimiento, que ante las constantes retenciones arbitrarias de dineros por parte de su abogado PLAZAS CAMARGO, tuvo que denunciarlo ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y por ende procedió a revocarle el poder. En este sentido, se relacionan las órdenes de pago existentes en el dossier en las cuales recibió dineros el abogado CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO: - comunicación de orden de pago de depósitos judiciales N° 020713, por un total de $5.367.090; - comunicación de orden de pago de depósitos judiciales N° 149914, por
un total de $2.154.836; - comunicación de orden de pago fechada el 17 de agosto de 2012, de depósitos judiciales N° 180315, por un total de $538.709. Con los anteriores documentos quedó demostrado que el disciplinable recibió la suma total de 8.060.635, de los cuales el último título de depósito judicial fue el objeto de disenso entre togado y quejoso, es decir, es el mismo que se hace referencia en la queja como el que dio inicio a la actuación disciplinaria. Por lo expuesto a lo largo del presente acápite, le queda demostrado a esta Colegiatura la comisión de la falta enrostrada por parte del abogado PLAZAS CAMARGO, que se contrajo a demorar la entrega de dineros que no le 12 Folio 67 ib. Ídem. 13 Folio 36, cuaderno de medidas cautelares. 14 Folioc51 ib. Ídem. 15 Folio 69 ib. Ídem. correspondían en suma de $538.709.oo. Es de anotar que sobre esta clase de faltas, la Corporación ha sido enfática en repudiarlas por el daño que se le hace a la profesión, tal y como se dejó sentado en el pronunciamiento del 9 de octubre de 2013, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, en donde se dijo: “Es así como el comportamiento realizado por el disciplinado es reprochable a todas las luces del derecho disciplinario, ya que está incurriendo en actos que desprestigian la profesión de la abogacía, así dañan indirectamente la reputación de aquellos profesionales que
actúan de forma honesta y con apego a la ley, debe imponérsele una sanción coherente con su actuar ilícito, por esta razón se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO; siendo de suma importancia mencionar la modalidad en que fueron imputadas las faltas, toda vez que se evidenció la intención dolosa o dañina del profesional del derecho de incurrir en tal conducta sin importarle los intereses del mandante, y que al hacer una ponderación entre sus intereses personales y los de la sociedad AGRINSA.S.A., pesó más su necesidad económica personal, y se apropió voluntariamente de los dineros que no le correspondían ...”16 Atendiendo a todos los planteamientos expuestos, no hay duda alguna para esta Sala que el doctor PLAZAS CAMARGO efectivamente incurrió en la conducta omisiva sancionable, al no entregar los dineros que le pertenecían exclusivamente al señor CHAVARRO PRIETO, incurriendo en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, y con relación a los escritos presentados por el togado investigado, obrantes a folios 68 y 69 del encuadernamiento principal, 16 Radicado: 170011102000201000195 01, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Aprobado según Acta No. 77 de nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). mediante los cuales afirmaba no estar incurso en falta disciplinaria alguna,
pues los dineros a que se hacía alusión en la queja correspondían era a un mutuo por valor de quinientos mil pesos ($500.000.oo) realizado entre el quejoso y él antes de la presentación de la queja disciplinaria en su contra, los cuales se hallaban garantizados mediante una letra de cambio por ese valor, corresponden más a una desesperada, pero totalmente equivocada, estrategia defensiva, que a la realidad de los sucesos que fueron denunciados, investigados y probados en forma fehaciente, siendo imposible aceptarlos por falaces. Y se consideran falaces por cuanto ni siquiera existe coherencia entre lo por él afirmado en el escrito presentado, esto es, que corresponde a un mutuo por valor de $500.000.oo, y lo expuesto por el quejoso ese mismo día, en escrito presentado y firmados por ellos dos, en cuanto a señalar no solo que “en la actualidad no es deudor moroso a mi favor y a ningún título…”, a excepción de una deuda, pero por valor de cien mil pesos ($100.000.oo), consignados en una letra de cambio. Y es por lo anterior, que la Sala no solo no dará valía a las argumentaciones expuestas por el disciplinado en este sentido, sino que, por el contrario, considera que ellas constituyen una prueba más de la responsabilidad que le fuera endilgada por el Seccional de instancia en la investigación adelantada en su contra.
LA SANCIÓN IMPUESTA.
Frente a la sanción, el Magistrado a quo, decidió imponerle la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto: “establecida como se encuentra la existencia y la modalidad de la
conducta constitutiva de ilicitud disciplinaria, la Sala entrará a estudiar los criterios de graduación de la sanción a imponer, dando aplicación al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo los criterios de dosificación de la sanción que contiene el artículo 45 de la norma, por lo que, considerando la trascendencia social de la conducta, como fue la de recibir dinero de su cliente de manera engañosa y en provecho suyo, esto es, no entregar dentro de la oportunidad y de manera completa el dinero que le correspondía al cliente producto del proceso ejecutivo”17. Esta Superioridad, por las razones que se expondrán a continuación, considera que la misma ha de ser confirmada, pues se ha impuesto una sanción acorde o acompasada con la gravedad y trascendencia de la conducta disciplinable que se endilgó al togado, siendo así que el baremo aplicado por la instancia inferior resulta ajustado y suficiente frente a la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria -artículo 11-, así como a los criterios dosimétricos establecidos en el canon 13 del Estatuto Deontológico, para quienes, como en este caso, incurren en falta disciplinaria, en la especie de falta a la honradez del abogado, y por tanto, se insiste, la misma será ratificada. En efecto, veamos que consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Deontológico, cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de 17 Folio 83 cuaderno de primera instancia.
exclusión. Una última sanción es la Multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. De otra parte, el canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo así que el primero de ellos es el denominado como general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Lo anterior, además, ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Pues bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, el disciplinante de primera instancia consideró que para el caso particular debía tenerse en cuenta para graduar la sanción a imponer, que los hechos investigados son graves pues el abogado está llamado a dar ejemplo de rectitud y lealtad, alejado de comportamientos fraudulentos, engañosos o equívocos que tiendan a desnaturalizar su esencia; igualmente es una conducta lesiva para la Administración de Justicia, para los poderdantes y el ejercicio de la profesión del derecho. Para la Sala, no queda la mínima dubitación que el abogado de manera
injustificada incurrió con su actuar en falta contra la honradez, y que por ello debe ser sancionado, es un aspecto que es compartido en toda su extensión. Y que el disciplinado, sin justificación alguna, con conocimiento y consciencia de la arbitrariedad y deshonestidad de su actuar, retuvo el título judicial que recibió del Juzgado de conocimiento, es algo que igualmente está determinado en el proceso. En efecto, lo anterior permite establecer la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado al retener y no entregar el dinero recibido, causando con su conducta perjuicio a su poderdante, quien no pudo hacer uso de dichos dineros. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en este proceso, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, afectarse con sanción al disciplinado, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”18. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, que en lo que respecta a su aspecto general, 18 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
alertar a los instruidos en Derecho, a abstenerse de incurrir en conductas que le hagan daño a la sociedad, a la administración de justicia, y de contera desprestigien la profesión de abogado. Y, en lo particular, en el presente caso para el abogado CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARCO, quien, como consecuencia de su actuar, desde toda comprensión apartado de los límites de lo recto y honesto, está avisado de que debe detener su marcha hacia lo ilícito, pues de no hacerlo recaerá sobre él la condigna sanción disciplinante. De igual forma, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, satisface el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se verifica también el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria impuesta, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
COROLARIO.
Entonces considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta al abogado
CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO, por la Sala a quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión. Y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido el pasado 10 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al abogado CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial