CSDJ - F18001110200020120044901ADJUNTA20141107173926-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020120044901ADJUNTA20141107173926-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 6 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 093
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 180011102000201200449 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Colegiatura la tarea de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia sancionatoria del 6 de diciembre de 2013 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia de la H. Magistrada María del Socorro Jiménez Causil en Sala dual con la H. Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. Tienen por génesis las referenciadas diligencias disciplinarias en la compulsa de copias emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) el 5 de octubre de 2012, despacho que reportó la inasistencia injustificada del Dr. Gustavo Enrique Gallardo Morales a la audiencia de Juzgamiento fechada para el 25 de septiembre de 2012 en el proceso de radicado 185923189001200900288 00, donde figura como
indiciado el señor Omar Loaiza Figueroa por el delito de rebelión. La anterior denuncia se acompañó con el acta de la audiencia donde figura la inasistencia del profesional, audio contentivo de la audiencia fallida del 25 de septiembre de 2012, constancia secretarial del requerimiento hecho al jurista –recibido por su secretariapara obtener justificación de su renuencia a comparecer a la audiencia referida del 25 y 27 de septiembre hogaño, copia requerimiento electrónico en el mismo sentido, constancia secretarial en la que el secretario del despacho afirma haber conversado con la secretaria del jurista, persona que manifestó haberle comunicado a éste la solicitud de justificación tramitada por el Juzgado. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Gustavo Enrique Gallardo Morales con la cédula de ciudadanía 72.006.108, se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 147.3902; adicionalmente, se certificó la carencia absoluta de antecedentes disciplinarios por parte del denunciado3. 2 Folio 14 C.O. 3 Folio 16 C.O. Verificada la calidad de abogado del denunciado, el 9 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá dispuso la apertura del proceso disciplinario, indicando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando además la notificación de la providencia al disciplinable y al Ministerio Público. Notificada la anterior disposición, el 1 de marzo de 2013 el jurista acusado
radicó escrito en el cual solicitaba el aplazamiento de la audiencia dispuesta para el 5 de marzo de 2013, pues se tenía otra diligencia para la fecha. Acogida la anterior petición, se fijó el 25 de abril de 2013 como día para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante al envío de comunicaciones al lugar señalado por el jurista en su memorial4, se tuvo que el 25 de abril de 2013 el encartado no acudió a la diligencia programada, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, siendo declarado persona ausente y designado defensor de oficio para su representación en el proceso6. Finalmente el 27 de junio de 2013, contando con la comparecencia del defensor de oficio del jurista, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que fue leída la compulsa de copias dada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y se corrió traslado de la misma a la defensa, quien solicitó como pruebas allegarse las direcciones y teléfonos del disciplinable para poder comunicarse con él; en igual sentido, de oficio se decretó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y/o la Oficina de Servicios Judiciales, 4 Folios 31 C.O. 5 Folios 34-35 C.O. 6 Folio 36-37 C.O. con el propósito se allegue la constancia de envío de citación para la comparecencia del disciplinable a la audiencia del 25 de septiembre de 2012
dentro del radicado 185923189001200900288 00, diligencia por la cual se le investiga. Recibida la certificación emitida por secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) sobre la citación realizada el 9 de agosto de 2012 al abogado sobre la audiencia a realizar el 25 de septiembre de ese mismo año7, se continuó la audiencia aplazada el 1 de agosto de 2013, cita en la cual se profirieron cargos. Calificación jurídica provisional Dedujo el Seccional de los medios de prueba allegados al plenario que el Dr. Gustavo Enrique Gallardo Morales pudo haber infringido el deber profesional consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por lo tanto haber incurrido a título de culpa en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esto pues, el jurista en desempeño del mandato conferido por el señor Omar Loaiza Figueroa incumplió la obligación que tenía con su prohijado de comparecer a la audiencia de juzgamiento fijada en el proceso adelantado a 7 Folio 52-55 C.O. su contra, pese a conocer de su realización, perjudicando con su actuar a su cliente, quien afirmó no tener los medios económicos suficientes para nombrar un nuevo apoderado judicial; conducta de carácter culposo,
desprendida de una actitud descuidada y negligente. Culminada la anterior formulación de cargos, se accedió al requerimiento probatorio de la defensa, quien solicitó como prueba el testimonio de la señora Sally Guzmán secretaria del jurista, ya que ésta habría manifestado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) que para la fecha de la audiencia de juzgamiento el abogado se encontraba fuera del país y le era imposible asistir. Audiencia Pública de Juzgamiento Recibida la comisión encomendada para el recaudo de la prueba, sin haberse recibido el testimonio de la señora Sally Guzmán pues ésta no compareció, el 6 de diciembre de 2013 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, diligencia para la cual se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la defensa, teniéndose que8: “Una vez revisado el expediente, observo que dentro de él, o de lo que allegó el Juzgado de Puerto Rico no se acreditó un documento idóneo que demostrara que el Dr. Gustavo Gallardo Funge como apoderado del señor Omar Loaiza Figueroa, estoy haciendo mención al poder su señoría, es por ello que, faltan elementos probatorios que permitan demostrar tal calidad de apoderado del Dr. Gustavo Gallardo, para asistir a la audiencia de fecha 25 de septiembre de 2012, este sería un elemento que podría desvirtuar esta investigación que se ha iniciado en contra del Dr. Gallardo, a ello solicitó que 8 Min. 2:40 C.D.5 por esta falta de acreditación el fallo sea positivo para el Dr. Gustavo
Gallardo.” LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses. La anterior determinación se justificó a partir del acervo probatorio recaudado el cual alude la existencia de un encargo asumido por parte del disciplinado respecto del proceso penal que se adelantaba contra el señor Omar Loaiza Figueroa por el delito de rebelión, así como la no comparecencia del profesional a la audiencia de juzgamiento para tal asunto, estando éste citado, sin que la anterior conducta fuese justificada. Ahora bien sobre la contestación a los alegatos de conclusión, adujo el Juez a quo: “Ninguna razón le asiste a su argumento de ausencia de documento idóneo para acreditar que era el defensor de confianza del señor Omar Loaiza Figueroa, pues como bien quedó demostrado con la compulsa de copias, el doctor Gustavo Enrique Gallardo Morales venía fungiendo como apoderado judicial del procesado, por tal motivo fue requerido para que justificar (sic) su incomparecencia, aunado a las manifestaciones del mismo quejoso, de que él era su apoderado de confianza y que no tenía más dinero para contratar otro abogado, razones suficientes para concluir que efectivamente venía actuando
como defensor de confianza de Loaiza Figueroa.” Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 a la defensa9, se tuvo en firme la misma sin haberse interpuesto recurso alguno contra ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°10 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. En procura del control de legalidad concerniente al Grado Jurisdiccional de Consulta, declara esta Corporación que verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con el proceso surtido contra del jurista, toda vez que cómo se observa del recuento procedimental hecho a lo largo de ésta decisión, el derecho de defensa del investigado fue efectivamente ejercido y 9 Folios 107-112 C.O.
10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. la estructura prevista en la normatividad disciplinaria para su juzgamiento fue exitosa. Hecha la anterior salvedad, se procede a corroborar los elementos de juicio compilados en la investigación los cuales permitieron determinar la responsabilidad disciplinaria del jurista en el acaecimiento de un hecho de relevancia sancionatoria, esto con el propósito de verificar la certeza del sustento fáctico que respalda la imputación jurídica realizada. En ese orden de ideas, los medios de prueba que reflejaron un actuar antijurídico del jurista son: Oficio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), donde se denuncia el actuar irregular del disciplinado. Suscrito por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (fl. 1 C.O.) como consecuencia de lo ordenado en audiencia del 25 de
septiembre de 2012. Copia de las constancias de envío y entrega de la empresa de correo, sobre la citación personal a la audiencia de juzgamiento programada para el 25 de septiembre de 2011 a las 8:00 AM. (Fls. 54-55 C.O.) Constancia secretarial del 25 de septiembre de 2012 sobre la comunicación telefónica que se hizo con el objeto de que se justificase la ausencia en la audiencia de juzgamiento fracasada; la llamada la tomó la secretaria del investigado. Suscrita por Adriana Constanza Obando Quinayas – Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá (Fl. 4 C.O.) . Copia del correo enviado a la dirección electrónica consignada por el jurista en sus escritos.(Fls. 5-6 C.O.) Copia del acta de audiencia fallida de la diligencia programada para el 25 de septiembre de 2012, de la cual se constata la no comparecencia del jurista. Firmada tanto por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Dr. Álvaro Chavarro Rojas, como por el Fiscal 35 Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo Dr. Henry Rodríguez Castrillón, por el procesado Sr. Omar Loaiza Figueroa, el Procurador Judicial I Dr. Libardo Ramón Plazas y la Secretaria del Despacho Dra. Adriana Constanza Obando Quinayas (Fls. 2-3 C.O.). Constancia secretarial del 2 de octubre donde la funcionaria afirma haberse comunicado nuevamente con la secretaria del togado, quien aseveró haber transmitido el requerimiento judicial al investigado, e
igualmente haber dejado un mensaje de voz en el móvil aportado por el jurista en el proceso penal. Suscrita por Adriana Constanza Obando Quinayas – Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá (Fl. 7 C.O.) Constancia secretarial que consigna la renuencia del jurista a justificar su inasistencia en el tiempo otorgado por el despacho para tal acto. Firmada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Dr. Álvaro Chavarro Rojas (Fl. 11 C.O.) Del anterior compendio, sin mayor elucubración, se deduce la existencia objetiva de una falta disciplinaria -la inasistencia a una diligencia propia de la gestiónpues son 4 funcionarios públicos (Juez, Fiscal, Procurador y secretario) además del mismo mandante, quienes a través de la firma del acta de audiencia fallida del 25 de septiembre de 2012 corroboran la inasistencia del togado a una diligencia de superlativa importancia; asimismo fue probado que el disciplinable de antemano conocía la programación del acto procesal referido, absteniéndose de comparecer a éste a sabiendas que fracasaría sin su presencia, circunstancia que podría estar revestida de relevancia disciplinaria. Válgase aclarar en este punto, que el acaecimiento de los hechos anteriormente descritos no significa prima facie reproche disciplinario, pues la mera inasistencia del abogado a la audiencia de Juzgamiento (pese a haber sido notificado, como se dijo), no implica per se la comisión de una falta disciplinaria, ya que como bien lo prevé la normatividad penal (Ley 906 de
2004 que derogaría las disposiciones que en esta materia tenía la Ley 600 de 2000)13 el profesional de derecho con posterioridad a la fecha programada para la diligencia tiene la posibilidad de justificar su inasistencia, argumentando la ocurrencia de algún hecho extraño a su voluntad que le hubiese impedido comparecer a la audiencia. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “Con respecto a la primera condición, el artículo 169 del CPP no realiza una enumeración, siquiera ejemplificativa, de las situaciones que pueden motivar la re-apertura de términos para interponer recursos contra las decisiones tomadas en audiencia. El parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia jurídica, no admite una única definición y, por consiguiente, otorga al juez amplia capacidad de interpretación respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que éstas generaron en la causa perseguida.”14 13 C.P.P. Art. 169.- Formas…En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito… 14 C.Const. T-1026/10 M.P. Humberto Antonio Cierra Porto Empero esta excepción, como se comprobó en la proceso15, el jurista no justificó su actuar omisivo e indiligente en el tiempo otorgado por el despacho, recayendo así finalmente en la conducta descrita por el tipo disciplinario enrrostrado en la calificación jurídica provisional, es decir –
demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas-, toda vez que teniendo el deber de asistir y aconsejar a su prohijado en la definición de su situación jurídica –quien manifestó en la audiencia no tener recursos económicos para contratar otro abogado-. en un acto procesal trascendental en Ley 600 de 2000 como lo es la audiencia de Juzgamiento, decidió injustificadamente sustraerse de esta obligación, dejando a su suerte a quien confió en su labor. Ahora bien, sobre los anteriores fundamentos jurídicos y fácticos, replicó la defensa que al no reposar materialmente el poder suscrito entre el disciplinado y el señor Loaiza Figueroa, no podía deprecarse con toda certeza la existencia de vínculo profesional entre ambos, o al menos, los términos en los que se pactó el mandato. Sobre estos argumentos considera la Sala, que contrario a lo alegado, en la investigación reposan hechos que inequívocamente demuestran la existencia de tal vínculo, pues desde las declaraciones del señor Loaiza Figueroa (su mandante), las manifestaciones de Sally Guzmán (su secretaria), hasta las diferentes citaciones y requerimientos del despacho donde transitaba el proceso penal, se apunta a que el contrato de mandato entre el disciplinado y el indicado continuaba. Es en razón a estos elementos probatorios que se consideró innecesario en primera sede reproducir completamente el dispendioso cartulario contentivo 15 Folio 54-55 C.O. del proceso penal, dado que como se viene afirmando, el contrato de
mandato y la relación profesional-cliente era un hecho que a plena vista resultaba evidente. En igual sentido, sostiene esta Superioridad que no puede adoptarse tesis diferente, pues como se evidenció, el jurista teniendo pleno conocimiento sobre los asuntos que aquí se ventilan (dado el escrito por él aportado al inicio del proceso), decidió rehuir a los reiterativos llamados, dejando desprovista a su defensa de elementos probatorios suficientes para controvertir la verdad expresada por el despacho que informa sobre el injusto disciplinario y su cliente. Así las cosas, se ratifica que distinto a lo refutado en el recurso, la decisión de primera instancia se encuentra plenamente fundamentada y acorde a la normatividad disciplinaria, motivo por el cual debe confirmarse la decisión en el mismo sentido al considerarse la existencia de prueba suficiente que conduce a la certeza de existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 16 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable,
debe trascender igualmente de la simple descripción legal”17 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. En efecto, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte del jurista, en tanto jamás se adujo causal eximente de responsabilidad disciplinaria de su parte, quedando así incólume la imputación realizada en primera instancia, tras comprobarse de manera fehaciente que el jurista omitió acudir a una diligencia que prestaba vital importancia para los intereses de su cliente, donde sus derechos fundamentales podían verse afectados, dada la acción punitiva del Estado. De la culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado 17 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
para el caso en concreto, obedece a un actuar exclusivamente culposo, en el cual el abogado fue negligente y apático con el deber que le asistía de aconsejar y asistir a su representado en la audiencia de Juzgamiento a la cual había sido citado, dejando abandonados asuntos inherentes de su profesión y manejo. Así, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta del investigado a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado del jurista, respecto a la diligencia con la cual debió comparecer, pese a la importancia e impacto que representaba éste acto procesal en los intereses encomendados. De la dosimetría de la sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de 2 meses, declara esta Colegiatura avenencia con el criterio adoptado por el Juez a quo, toda vez que la medida impuesta obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, y a los extremos temporales del artículo 43 ibídem, y en igual medida concuerda con los criterios de graduación de la sanción cuando se considera el perjuicio causado tanto al cliente, como a la administración justicia con la cancelación de una audiencia de tal relevancia, advirtiéndose que dichos actos repercuten dramáticamente en la percepción que tiene la sociedad del sistema de justicia penal en cuanto a su laxitud y dilación prolongada. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha del 6 de diciembre de 2013 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 180011102000201200449-01 Aprobado en Sala No. 93 del 6 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, indicando que si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, debo aclarar que mi postura respecto a los abogados en apelación que carecen de antecedentes disciplinarios es reducirle la sanción siempre y cuando lo soliciten en el recurso de alzada, pero en el presente caso se redujo porque la sanción era muy alta, razón por la cual atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción se adecuó a una razonable . De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 3 cuadernos con 113-17-17 folios y 5 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada