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CSDJ - F18001110200020120045101ADJUNTA20170602121913-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020120045101ADJUNTA20170602121913-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 180011102000201200451 01 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio de la cual DECLARÓ responsable disciplinariamente al abogado GERMÁN ISAZA MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.412.367 y portador de la tarjeta profesional 67.563 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 18, Literal b) del Artículo 28, e incurso en la falta descrita en el Articulo 34 Literal e) de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Los señores JOSÉ JAIRO DÍAZ ANDRADE y ARMANDO GALLEGO CELIS, presentan queja disciplinaria en la que señalan que el abogado GERMÁN ISAZA

MORALES, presuntamente incurrió en un conflicto de intereses pues al ejercer como Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de Florencia, vinculado por 1 PONENTE Magistrada Gloria Mariño Quiñónez en Sala con María del Socorro Jiménez Causil República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Sentencia absolutoria contrato de prestación de servicios, simultáneamente es el defensor del ingeniero ANDRÉS MAURICIO ORTIZ TORRES, contratista y de la doctora GLORIA PATRICIA FARFÁN, ex alcaldesa del municipio de Florencia; vinculados a un proceso penal por la presunta defraudación al patrimonio público. De igual manera señalan que el abogado GERMÁN ISAZA MORALES, es el defensor de la doctora MARIA SUSANA PORTELA, actual alcaldesa del municipio de Florencia, Caquetá, en un proceso disciplinario que se adelanta en su contra en la Procuraduría General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL Según certificado No. 13369-2012 del 9 de octubre de 2012, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, el abogado GERMÁN ISAZA MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.412.367 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional

No. 67.563, vigente. Con certificado No.29389 del 9 de octubre de 2012, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 10 de octubre de 2012, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional de la que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 13 de noviembre de 2012, a las 4:00 de la tarde. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Sentencia absolutoria AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Con ocasión al cese de actividades ordenado por ASONAL JUDICIAL, no fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación en la fecha y hora señalada en el auto del 10 de octubre de 2012, reprogramándose para el 7 de febrero de 2013 a las 4:30 de la tarde. El 7 de febrero de 2013, se diódio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó en versión al disciplinable y en ampliación de queja al

señor ARMANDO GALLEGO CELIS, se allegaron pruebas documentales y se decretaron como pruebas la copia de los audios de las audiencias de imputación y de formulación de acusación celebradas al interior del proceso con radicación No. 18001600055200802185, así mismo certificación acerca de quien ejerce la representación de las víctimas y el estado actual del proceso, finalmente citar al Director del Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia, para escucharlo en declaración. Una vez allegadas las pruebas decretadas, el 13 de marzo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, decretándose como pruebas: oficiar al Tribunal Superior de este Distrito Judicial para que certifique si el municipio de Florencia concurre en el proceso penal con radicación No. 18001600055200802185 en calidad de parte o víctima, nuevamente escuchar en declaración al Ingeniero EDWIN BERMEO, Director del IMOC, el despacho ordenó se le entregue copia del audio de audiencia de pruebas y calificación al disciplinable. El 12 de abril de 2013, se recibió oficio suscrito por el doctor MIGUEL DIAZ PALACIO Magistrado del Tribunal Superior, mediante el cual informó que en el proceso con radicación No. 18001600055200802185, se estableció que como víctima fue reconocida la Contraloría General de la Republica, por intermedio de su seccional República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Sentencia absolutoria Caquetá, por el juzgado de conocimiento, decisión que fue confirmada por esa Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. El 15 de abril del 2013, instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Despacho accedió a la solicitud de acumulación propuesto por la H. Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL mediante auto del 9 de abril de 2013, proferido al interior del expediente disciplinario radicado No. 2013-0015700 seguido contra el abogado GERMÁN ISAZA MORALES, se dispuso la acumulación de las quejas radicados No. 2013-00157-00 y No. 2013-00162-00 al radicado No. 2012.00451.00, por cuanto los hechos guardan relación. En consecuencia, se corrió traslado al disciplinable de la queja interpuesta por el señor JOSE JAIRO DIAZ, para que manifestara lo que considere pertinente. Se decretaron las siguientes pruebas: Solicitar a la Procuraduría General de la Nación, allegue copia de la queja contra MARIA SUSANA PORTELA LOZADA, adelantado bajo el radicado No. IUS 20123811484 Y oficiar al H. Tribunal Superior para que remita copia del audio que contiene la audiencia que resolvió el recurso de apelación y nuevamente citar al señor Director del IMOC para escucharlo en declaración.

Posteriormente el 06 de junio de 2013, se escuchó en declaración al Ingeniero EDWIN BERMEO Director del Instituto Municipal de Obras Civiles, quien aportó documentos tales como: -Acta de reunión de "construcción de la capacidad de interventoría en la Dirección de Regalías proyecto CID del 23 de abril de 2013, - Acta de visita del 1 de marzo de 2013, por parte del Departamento de Planeación. - Constancia de Permanencia de la Interventoría Administrativa y Financiera Grupo B Móvil regalías Indirectas. - Copia de la Resolución No. 0094 por medio de la cual se hizo nombramiento del Ingeniero EDWIN BERMEO como Director del Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia; se corrió traslado de las pruebas allegadas al disciplinable y ministerio público, así mismo se escuchó en ampliación de queja al señor JOSE JAIRO DIAZ ANDRADE y finalmente se ofició a la Procuraduría Regional del Caquetá, para República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Sentencia absolutoria que allegue copia del fallo emitido contra la GLORIA PATRICIA FARFÁN Ex Alcaldesa de Florencia, y se suspendió la diligencia. En continuación de la audiencia el 25 de julio de 2013, el abogado GERMÁN ISAZA

MORALES, allegó pruebas documentales como -Certificación suscrita por el Director del Instituto Municipal de Obras Civiles "IMOC", mediante la cual informa que el abogado ISAZA MORALES no ha suscrito contratos con dicha Unidad durante la vigencia 2007 hasta la fecha.- fotocopia de Escrito de Acusación de fecha 4 de febrero de 2011, por la Fiscalía General de la Nación contra ANDRÉS MAURICIO ORTIZ TORRES Y OTROS. El Despacho ordenó: requerir al Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal de la Procuraduría, para que allegue copia del fallo emitido contra GLORIA PATRICIA FARFÁN Ex Alcaldesa de Florencia y ofició a la Empresa SERVAF para que allegue copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el

abogado GERMÁN ISAZA MORALES.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de octubre de 2013, de conformidad con el análisis de las pruebas se formularon cargos contra el abogado GERMÁN ISAZA MORALES, estableciéndose que el togado presuntamente incumplió los deberes previstos en el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: "Articulo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: Numeral 18°. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional".

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Sentencia absolutoria Y en consecuencia, se incurrió en la falta descrita en el literal e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que expresa: "Articulo 34. CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE: e). Asesorar, patrocinar o representar, simultanea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común". Respecto de la modalidad de la conducta, el Despacho la imputo a título de DOLO, atendiendo que la presunta comisión de la falta obedeció a que el disciplinado desplegó una conducta inexcusablemente dirigida con voluntad y conocimiento respecto de asesorar y representar simultáneamente a dos clientes con intereses contrapuestos. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de diciembre de 2013, se dio apertura y verificación de la asistencia de las partes y se procedió a conceder el uso de la palabra primero al representante del Ministerio Publico y seguidamente al disciplinable. ALEGATOS DE CONCLUSION Ministerio Público En su intervención el Ministerio Publico, solicitó se archiven las diligencias, señalando

“puesto que los quejosos quieren conocer más sobre el régimen de inhabilidades e intuyó que la misma 'tiene otros intereses, partiendo que cuestionan la contratación hecha por intermedio de las obras de mitigación donde actuó inclusive como agente especial dentro del proceso penal.” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Sentencia absolutoria Consideró que “no existe la causal del literal e para que se sancione al profesional del derecho, pues cuando el asesor se vincula por intermedio de una resolución ese efecto contractual es independiente a una contratación que se hace por intermedio de otra relación laboral y ese asesoramiento que recae sobre el abogado es aquel entendido por la relación laboral, y por lo tanto no se puede confundir la relación que tuvo el abogado de asesorar con la de defensor en un proceso penal y por lo tanto no advierte que con esa relación de asesorar no hay vinculación por cuanto el municipio no es víctima por cuanto, se reconoció a la Contraloría General de la Republica como víctima.” Disciplinable Inicia su intervención donde hace un recuento de los hechos y advirtió sobre el interés político de los quejosos para interponer la queja en su contra. Señaló que para el año 2011, un año antes de suscribir el contrato con el municipio,

recibió poder del doctor ANDRÉS MAURICIO ORTIZ, representante legal de la Unión Temporal La Perdiz, quien celebró contrato con el Instituto Municipal de Obras Civiles, IMOC; para que lo representara dentro de un proceso penal; un año después, suscribió contrato de asesoría externa con el municipio de Florencia y por eso la queja se centra en que asesoró de manera simultánea a las dos partes, pero advirtió que no se trata de las mismas partes porque IMOC es una persona jurídica independiente del municipio de Florencia y realizó su contratación directa. La facultad del alcalde para nombrar al representante del ente descentralizado no es subordinación por cuanto no es su superior y en consecuencia, no conoce de los recursos que se interponen contra las decisiones del IMOC. Lo que le corresponde al alcalde es el control de tutela respecto del instituto por intermedio de la junta directiva de la cual hace parte para que se cumplan las políticas de gobierno, pues si demanda al IMOC, es contra esta entidad y no contra el municipio. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Sentencia absolutoria Señaló que las inhabilidades, incompatibilidades o impedimentos tienen un carácter restrictivo, no se pueden interpretar de manera extensiva y en consecuencia, en la

formulación de cargos se acepta que el IMOC y el municipio son personas distintas, pero el alcalde si nombra al director del instituto, pero este no es su subordinado. Agregó que la causal que configure una inhabilidad debe ser expresa, taxativa, por razón del principio de legalidad y esta se refiere a las partes, pero no lo son, porque el contrato de obras se suscribió con el IMOC y en el proceso penal el municipio de Florencia o el instituto no son sujetos procesales, por cuanto la Contraloría General de la Republica se constituyó en víctima, no por omisión del municipio o del IMOC, siendo que la ley obliga a estos entes constituirse en victima cuando se afecten sus recursos; en caso del IMOC los recursos destinados para la obra de mitigación son de la Nación y por lo tanto, la Contraloría General intervino en el proceso penal para defender la categoría de dichos recursos. Refiriéndose a otro punto, señaló que el asesoramiento de las partes debe ser simultaneo, por eso debe tenerse en cuenta que el proceso penal lleva dos años sin tramite, siendo importante porque no ha tenido ninguna actuación positiva, como tampoco hay un solo concepto o intervención suya en desarrollo del contrato de prestación de servicios respecto del contrato de la obra de mitigación, entonces no ha intervenido ni en el proceso penal ni por razón del contrato. Respecto del elemento subjetivo que fue calificado como doloso, considera que no se realizó ningún comportamiento ilegal, pues actuó con la convicción de que no estaba infringiendo ningún deber como tampoco ha cometido ninguna falta, pues estaba en ejercicio de una profesión liberal dentro de dos actuaciones totalmente independientes.

Por lo tanto, solicita se replanteen los cargos formulados y se dicte sentencia absolutoria a su favor. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Sentencia absolutoria DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 6 de marzo de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió DECLARAR responsable disciplinariamente al abogado GERMÁN ISAZA MORALES, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 18, literal b) del artículo 28, e incurso en la falta descrita en el artículo 34. Literal e) de la Ley 1123 de 2007 e IMPONER SANCIÓN DE MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.- Determinó el A Quo que se encontró plenamente demostrado que el abogado GERMÁN ISAZA MORALES, celebró contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría y asistencia técnica para el despacho de la Alcaldesa del municipio de Florencia, Caquetá, el primero con el número 0001 del 24 de enero de 2012, con vigencia de 8 meses y cuyo objeto entre otros es la de "asesorar permanentemente a la señora Alcaldesa de Florencia, en la celebración de los contratos y/o convenios y

demás operaciones celebradas con entidades del orden municipal, departamental nacional e Internacionales plasmando el Vo.Bo. en las minutas para su firma como prueba de la correspondiente revisión jurídica". Así mismo, “asesorar y realizar seguimiento al cumplimiento y ejecución del plan de desarrollo municipal y representar al municipio de Florencia, judicial y extrajudicialmente acorde a los lineamientos y naturaleza del contrato, previo poder conferido.” El segundo contrato 2013-009, fl 190, celebrado el 22 de enero de 2013, con vigencia de 11 meses cuyo objeto se pactó en similares términos al anterior. 2.- Señaló que se encontró igualmente demostrado que la Fiscalía General de la Nación adelanta un proceso penal con radicación 1800160005522008-02185, donde se 2 F. 397 a 423 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Sentencia absolutoria formuló acusación el 24 de octubre de 2011, entre otros contra los señores ARNOLDO BARRERA y GLORIA PATRICIA FARFÁN en su condición de ex alcaldes del municipio de Florencia y ANDRÉS MAURICIO ORTIZ TORRES, representante de la Unión Temporal "La Perdiz" y con quien se celebró el contrato de obras de mitigación de las

inundaciones en el municipio de Florencia; por los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público; dentro del cual se tienen como hechos relevantes los siguientes: - El municipio de Florencia, por intermedio del IMOC, Instituto Municipal de Obras civiles, dependencia adscrita al despacho del alcalde municipal según acuerdo 017 del 10 de mayo de 1995, expedido por el concejo municipal y cuyo director es nombrado por el alcalde municipal; celebró previa licitación, contrato de obras No 123 de 2007, con el ingeniero ANDRÉS MAURICIO ORTIZ TORRES, representante de la Unión Temporal La Perdiz, para las obras de mitigación y control de inundaciones en la zona baja, fase 1, del Municipio de Florencia, por valor aproximado de tres mil millones de pesos, entregando como anticipo la suma de mil quinientos millones de pesos, para el cumplimiento de la primera parte del contrato, dineros que según la acusación se invirtieron para fines distintos y la obra a la fecha aún no se había iniciado. El director del IMOC para la época de los hechos se encuentra vinculado penalmente a la investigación penal por los delitos ya señalados. - Relevante resulta para la investigación disciplinaria y según la acusación, que los doctores ARNOLDO BARRERA y GLORIA PATRICIA FARFÁN, en su condición de alcaldes del municipio de Florencia, para la época de los hechos, fueron vinculados a la investigación penal y en su contra se formuló acusación, por cuanto el doctor BARRERA fue quien tramitó y gestionó ante el

Departamento Nacional de Planeación, la consecución de los recursos para la construcción de las obras de mitigación, pero con diseños preliminares que aún no cumplían los requisitos para que sirvieran de sustento a una licitación, tal República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Sentencia absolutoria como lo indico indicó el dueño de los mismos y en consecuencia, no podían ser utilizados para ningún proceso de licitación y a pesar de ello, se contrató la obra, evidenciando que los requisitos de la etapa precontractual se desconocieron por el burgomaestre; luego siguió la etapa contractual por el IMOC, cuya junta directiva preside el alcalde municipal y este autorizó la contratación aun cuando no estaban dadas las condiciones técnicas para iniciar la construcción de la obra como también autorizo autorizó la entrega del anticipo. Señaló con respecto de la doctora GLORIA PATRICIA FARFÁN, quien sucedió en el cargo al doctor ARNOLDO BARRERA, retardó el cumplimiento de sus funciones ya que no hizo las correcciones necesarias para que el contrato se cumpliera a cabalidad, no reformuló el proyecto como lo había requerido el Ministerio de Ambiente, en varias ocasiones; actuaciones que al sentir de la fiscalía causaron detrimento al patrimonio del estado. En relación con el contratista doctor ANDRÉS MAURICIO TORRES, señaló el

ente instructor, que recibió la suma de mil quinientos millones de pesos como anticipo y no los invirtió para los fines contratados como tampoco ha efectuado el reintegro del dinero, por cuanto fueron invertidos en compra de maquinaria que debía tener para efectos de participar en la licitación. El anticipo tiene un control que no fue ejercido por ninguno de los funcionarios obligados a ello. Indicó la Magistrada sustanciadora, que de vital importancia resultó para ese despacho judicial, la actuación adelantada dentro de la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con relación al reconocimiento de la víctima dentro del proceso penal con fundamento en los lineamientos de la ley 906 de 2004, donde se hizo presente la Contraloría General de la República, por intermedio de la gerencia departamental del Caquetá, quien solicitó se reconociera como víctima, con fundamento en que la entidad a quien le correspondió administrar los recursos asignado, lo era el municipio, pero como su representante estaba llamado y vinculado dentro del proceso penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la ley 610 de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Sentencia absolutoria 2000, cuando la entidad pública lesionada no interviene o no puede hacerlo, lo podrá

hacer la Contraloría General de la Republica quien representa entonces los intereses de la víctima. Y agregó, que para claridad de la Sala y con la finalidad de rebatir los argumentos expuestos por el disciplinable cuando alegó que la víctima no era el municipio de Florencia, como quiera que el contrato se suscribió con un ente independiente con personería y autonomía administrativa esto es el IMOC, y además con sustento en los audios allegados a la presente investigación disciplinaria respecto de la audiencia de formulación de acusación celebrada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro del proceso penal referenciado, se tuvo que en audiencia del 29 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su delegada, al instante en que el señor juez solicitara la presentación del representante de la víctima dijo: "En este caso teniendo en cuenta que la víctima es el municipio de Florencia, representado en la Alcaldía Municipal, cuya alcaldesa está siendo también investigada, se solicitó el acompañamiento de la Contraloría General de la República, sin embargo en esta audiencia no está presente pero fue notificada" Al respecto señaló que en audiencia del 4 de octubre de 2011, continuando con la audiencia de formulación de acusación, al concederle el uso de la palabra al representante de la Contraloría General de la Republica, sostuvo: "..solo para aclarar porque es la Contraloría General de la Republica, se da con ocasión de este proceso ya que la representante del ente que se debe controlar o quien administro estos recursos también se encuentra vinculada en este proceso y ella considero o así lo decidió esta administración no

nombrar lo que debería hacer su representante a nombre de este municipio para que representara a la víctima porque sería o podríamos decir que fue el municipio. Como la Constitución determina claramente que cuando ello no ocurre procede entonces la Contraloría General de la Republica hacer valer estos derechos de la víctima en este caso, el Estado". Por su parte el ente fiscal indicó en la mencionada audiencia que en razón de que la representante legal del municipio estaba vinculada al proceso, se encontraba impedida República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Sentencia absolutoria para otorgar poder a un abogado que represente los intereses del municipio en esa parte civil y en consecuencia, surgía la necesidad de la intervención de la Contraloría General de la Republica. La Magistrada Sustanciadora argumentó, que es cierto que los intervinientes se han referido a la figura de la constitución de parte civil como también se hizo referencia al punto en el auto del pliego de cargos, pero se hizo con la finalidad de indicar los fundamentos normativos que sirven de sustento bajo la vigencia de la ley 906 de 2004, para reconocer la condición de víctima que busca al igual que la parte civil, el resarcimiento de los perjuicios causados con la infracción penal, así como también la justicia y la verdad.

Las normas que regulan la constitución de parte civil preceptúan: Ley 610 de 2000 "Artículo 65 : Constitución en parte civil Los contralores, por si mismos o por intermedio de sus apoderados, podrán constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se : adelanten por delitos que atenten contra intereses patrimoniales ; del Estado, tales como enriquecimiento ilícito de servidores públicos, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contrato celebrado sin requisitos legales, delitos contra él patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, siempre y cuando la entidad directamente afectada no cumpliere con esta obligación, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 190 de 1995 . Las entidades que se constituyan en parte civil deberán informar a las contralorías respectivas de su gestión y resultados". Lo anterior le permitió a la Sala a quo concluir que la persona jurídica víctima dentro del proceso penal seguido contra los ex alcaldes del municipio de Florencia, lo era el municipio de Florencia, pues en caso de determinar las responsabilidades penales y el pago de los perjuicios causados, sin lugar a dudas esa suma debía ir a las árcas del municipio de Florencia, en cuanto la suma presuntamente apropiada pertenecía al municipio, pues ya había sido asignada para la construcción de una obra. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Radicado No. 180011102000201200451 01 Sentencia absolutoria 3.- Señaló que se encontró igualmente confirmado dentro de la investigación disciplinaria que el abogado GERMÁN ISAZA MORALES, era el defensor de confianza del ingeniero ANDRÉS MAURICIO ORTIZ TORRES, contratista, según poder visible a folio 51 del expediente disciplinario y GLORIA PATRICIA FARFÁN, ex alcaldesa del municipio de Florencia, Caquetá, según se desprende del desarrollo de la audiencia de lectura de auto adelantada en el Tribunal Superior de Caquetá, donde se le reconoció personería como defensor y según poder que se socializó en dicha audiencia. 4.- Agregó que de igual manera se encontró demostrado que el Instituto Municipal de Obras civiles, IMOC, fue creado por el Concejo municipal de Florencia, Caquetá, mediante acuerdo 017 de 1995, adscrito al despacho del alcalde municipal, como establecimiento público, con autonomía administrativa y financiera; sin embargo es claro igualmente que el representante legal del instituto es nombrado por el alcalde municipal pero además, quien administra el instituto es la junta directiva conformada por el alcalde quien la preside y entre otras funciones corresponde a la junta directiva, autorizar al director para la celebración de todos los actos y contratos cuya cuantía sea superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales. 5.- El seccional de instancia señaló que lo anterior era importante como quiera que los recursos provenientes de la Dirección de Planeación Nacional por intermedio del fondo de regalías, fueron recursos asignados al municipio por las gestiones realizadas por el

alcalde municipal de la época quien incluso presentó el proyecto de inversión a esa entidad para su aprobación y con base en dicha gestión se giraron los recursos para la construcción de la obra de mitigación a favor del municipio y el ejecutor lo fue el IMOC. Esas son las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de soporte a la fiscalía general de la nación para acusar a los ex alcaldes como represe

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